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TA CUN - 11001334306620220004601-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220004601-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022

Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

Derecho: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de la accionante.

ANTECEDENTES

1. La accionante presentó petición el 28 de julio de 2021 ante COLPENSIONES, para el cumplimiento de la sentencia por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez.

2. Manifestó que la entidad no ha resuelto su petición, por lo que solicitó:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de

Colombia.

2. Que se de respuesta a la petición hecha por mí, al radicado 20218519304 del 28 de julio de 2021, ante COLPENSIONES Trámite procesal

3. La solicitud de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2022, y admitida el 21 de febrero siguiente por el Juzgado Sesenta y seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 03 de marzo del año

admitida el 21 de febrero siguiente por el Juzgado Sesenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4. La sentencia de primera instancia fue proferida el 03 de marzo del año en curso e impugnada en término por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la accionada.Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

Oposición

5. COLPENSIONES hizo referencia el procedimiento administrativo que adelanta la entidad para los casos en que se deben cumplir sentencias por medio de las cuales se ordena reconocer la pensión en sus diferentes modalidades.

6. Bajo ese contexto, adujo que el cumplimiento de las decisiones judiciales se debe atener a las exigencias legales, presupuestales y contables, las cuales no pueden omitirse. Razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de solicitud.

La sentencia impugnada

7. El juez de primera instancia trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial referente al derecho de petición. Establecido lo anterior, consideró que COLPENSIONES no había dado una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, como tampoco que hubiera prueba de la notificación de la misma, en consideración a que la accionada se limitó a informar las diferentes fases para el cumplimiento de las sentencias judiciales.

8. Razón por la cual resolvió: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de Petición de Martha

accionada se limitó a informar las diferentes fases para el cumplimiento de las sentencias judiciales.

8. Razón por la cual resolvió: PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de Petición de Martha Patricia Cómbita Chacón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición de la señora MARTHA PATRICIA COMBITA CHACON, informándole de manera concreta, explícita y clara el estado actual del trámite solicitado a través del radicado N° 2021_ 8519304 relacionado con el cumplimiento de la sentencia impuesta en contra de la entidad en el proceso ordinario laboral N° 11001-31-05-037-201700517-00. Se advierte, que lo que se procura con esta orden es que se le indique a la interesada un plazo razonable o una fecha probable para el pago de dicha suma.

TERCERO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión mediante el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Adviértase que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Adviértase que esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dispóngase que, en caso de no ser impugnada esta providencia, se remita a la H. Corte Constitucional para su eventual

2Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón Accionado: COLPENSIONES revisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de

1991. La impugnación

9. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, puso de presente que por medio de oficio del 07 de marzo pasado le indicó a la accionante la situación en la que se encontraba su caso y el cumplimiento de la tutela, que según la entidad, dependía no solo de ella sino de lo que definiera COLFONDOS al ser el fondo privado en el que tenía los recursos de su pensión.

10. Como consecuencia de lo anterior, adujo que la entidad está realizando las gestiones correspondientes para el cumplimiento de la sentencia de tutela, no obstante es necesario de COLFONDOS adelante el trámite que le corresponde, para finalizar el trámite.

11. Razón por la cual solicitó: De conformidad con las razones expuestas, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente

al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, en atención a que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, lo que implica realizar acciones conjuntas con la AFP, por lo cual los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada entidad. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la intervención de la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS, teniendo en cuenta que la orden proferida dentro del proceso ordinario, es de las denominadas ordenes complejas, por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. Medios de prueba

12. En el expediente obra en copia de la petición formulada por la accionante ante COLPENSIONES y la respuesta relacionada en el acápite de la impugnación de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Competencia 3Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

13. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

13. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

14. La sala determinará si el oficio del 07 de marzo de 2022 que aportó la accionada, resolvió de fondo y de forma congruente la petición elevada por el accionante el 28 de julio de 2021 y si fue puesta en conocimiento de la señora Martha Patricia Combita Chacón en debida forma.

15. Establecido lo anterior, de ser procedente, se analizará si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

Caso en concreto

16. Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.

17. Es de resaltar que este derecho fundamental tiene especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo1, cuyo alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales la Corte Constitucional 2 ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de

(i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario 3 y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia4 con lo solicitado5.

(i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario 3 y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia4 con lo solicitado5.

18. En este caso, el objeto principal de la acción era obtener una respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por la accionante el 05 de 1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos. 2 Sentencia T-058 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Cita original: Sentencia 249 de 2001. 4 Cita original: Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014. 5 Cita original: Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras.

4Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón Accionado: COLPENSIONES marzo del presente año, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.

19. Ahora bien, la sala advierte que la accionada aportó copia del oficio del 07 de marzo de 2022 en el que indicó: Con motivo de brindar pronunciamiento a la acción de tutela 11001334306620220004600 en donde solicita a la entidad a dar cumplimiento a la orden proferida por el JUZGADO 037 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTA radicado No. 11001310503720170051700, y brindar una respuesta actualizada respecto de la ineficacia del traslado de régimen; es importante poner de presente que: Con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el agotamiento de trámites internos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas.

Así las cosas, la Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras

cumplirlas. Así las cosas, la Dirección de Afiliaciones de esta Administradora, procedió revisar la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, en la que se evidencia que la señora MARTHA PATRICIA COMBITA CHACON aún figura vinculada a la AFP

COLFONDOS S.A.

No obstante, a lo anterior la Dirección de Afiliaciones con el fin de salvaguardar sus derechos y en ese sentido dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Juez, corrió traslado a la AFP COLFONDOS S.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a Colpensiones. No obstante, a la fecha aún no se ha efectuado respuesta por parte de la entidad AFP COLFONDOS S.A Del mismo modo es pertinente informar, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos. Conforme a lo indicado, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento de sentencia ordinaria, por lo que con este oficio se da respuesta de fondo a su petición.

20. Esa respuesta fue enviada al correo electrónico

patriciasenado@gmail.com. 5Referencia: 110013343066-2022-00046 01

fondo a su petición.

20. Esa respuesta fue enviada al correo electrónico

patriciasenado@gmail.com. 5Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

21. En ese sentido, para la sala la respuesta brindada por COLPENSIONES, no absolvió las inquietudes que el accionante planteó, pues solo indicó el trámite que debe seguir la solicitud con COLFONDOS, sin que se haya emitido un acto administrativo que resuelva sobre la solicitud del cumplimiento de la sentencia que ordenó reconocer la pensión de la señora

Combita Chacón.

22. Al respecto la Corte Constitucional6 ha manifestado:

(…)

33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017 7, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de

sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP 8, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”9.

23. La sala considera que, si bien es cierto la entidad accionada y las involucradas (COLPENSIONES y COLFONDOS) en el trámite tal como se indicó en el oficio del 07 de marzo de 2022 están adelantando las gestiones necesarias para resolver la solicitud del accionante y que esas gestiones fueron informadas por la accionada, lo cierto es que la vulneración del derecho de petición del accionante continua, porque -se reiterano se ha dado respuesta de fondo a su solicitud y con la aportada no se estableció una fecha probable en la que pueda esperar se le resuelva definitivamente. 6 Corte Constitucional, radicación T-155 de 2018, 24 de abril de 2018, MP: José Fernando Reyes Cuartas 7 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 8 Decreto 4269 de 2011.9

Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 6Referencia: 110013343066-2022-00046 01

8 Decreto 4269 de 2011.9 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 6Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

Accionado: COLPENSIONES

24. Sumado a lo anterior entre el tiempo trascurrido entre la presentación de la solicitud ante la accionada (28 de julio de 2021) y el momento en el que se radicó la acción de tutela (18 de febrero de 2022) trascurrieron más de 06 meses, con lo cual la vulneración a su derecho fundamental se hace evidente.

25. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo de primera instancia.

26. Esta decisión se aprobó en sesión virtual10, la firma es digitalizada11,  y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Patricia Combita Chacón.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones: Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Accionante: patriciasenado@gmail.com

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones: Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Accionante: patriciasenado@gmail.com TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Sesenta y seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Sección, REMÍTASE a la Corte Constitucional, para su eventual revisión: copia magnética de la solicitud 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.

7Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón

relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 7Referencia: 110013343066-2022-00046 01

Accionante: Martha Patricia Combita Chacón Accionado: COLPENSIONES de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia (Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado 8

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