TA CUN - 11001334306620220007401-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620220007401-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
Accionante: Yenny del Socorro Vargas Calderón Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros Tema: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0422 – 2649
Sala: 55
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Yenny del Socorro Vargas Calderón contra Colpensiones y otros.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constituciona l se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La accionante informa que, presentó demanda laboral ordinaria dentro de la cual debatió la presunta ilegalidad del traslado de Régimen de Prima Media al
accionante y que pasa a señalarse:
- La accionante informa que, presentó demanda laboral ordinaria dentro de la cual debatió la presunta ilegalidad del traslado de Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . La sentencia que dirimió el asunto se profirió el 25 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió a sus pretensiones, declarando la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS y su afiliación a Protección.
- En e sa oportunidad, condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones todos “los aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, incluyendo losAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
Actor: Yenny del Socorro Vargas Calderón
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rendimientos generados por estos y los dineros descontados por la garantía de la pensión mínima..” y adicion almente condenó a los otros fondos de pensiones: “a devolver la totalidad de los gastos de administración con cargo de sus propios recursos y lo descontado de la cuenta de ahorro individual por concepto de traslado ” igualmente condenó a Colpensiones a acti var su afiliación y actualizar su historia laboral.
- La decisión en comento, fue confirmada en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
- Así mismo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con
proferida el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Así mismo, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con providencia del 9 de noviembre de 2021 , negó el recurso de casación presentado por la AFP Porvenir S.A.
- El 21 de enero de 2022 por correo electrónico, la accionante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la s entencia en comento, pedimento reiterado el 24 del mismo mes y año de manera presencial.
- Ante Colfondos, Protección y Porvenir, la accionante también radicó derecho de petición el 21 de enero de 2022 solicitando el cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
- Refiere la accionante que ninguna de las entidades ha resuelto de fondo su solicitud. Tampoco han dado cumplimiento a la sentencia ordin aria laboral, superado el término de 30 días con el que cuentan para materializar lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2021 , conforme a l dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las
siguientes pretensiones:
“[…] Como resultado del amparo de los derechos fundamentales de mi mandante, solicito respetuosamente al despacho que SE ORDENE A COLPENSIONES y A LAS AFP COLFONDOS, PROTECCION Y PORVENIR, QUE DE INMEDIATO CUMPLAN la sentencia Pr oferida por el Tribunal Superior
mandante, solicito respetuosamente al despacho que SE ORDENE A COLPENSIONES y A LAS AFP COLFONDOS, PROTECCION Y PORVENIR, QUE DE INMEDIATO CUMPLAN la sentencia Pr oferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral - de fecha 29 de julio de 2021, que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de marzo de 2021, y condenó a la AFP Colfondos S.A. a trasl adar a Colpensiones todos los: “… aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros descontados por la garantía de la pensión mínima; condenó a los fondos de pensiones a devolver la totalida d de los gastos de administración con cargo de sus propios recursos y lo descontado de la cuenta de ahorro individual por concepto de traslado; igualmente condenó a Colpensiones a activar la afiliación y actualizar la historia laboral de la actora..”
2º Q ue se condene a los responsables de la violación de los derechos fundamentales de mi mandante a cancelar los intereses señalados en la ley por la mora en el cumplimiento de sentencias judiciales, más las costas que estime el despacho […]”Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 66
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 9 de marzo de 2022 y ordenó notificar al Director de Colpensiones, al Represen tante Legal de COLFONDOS S.A., al Representante Legal de PROTECCION S.A. y al Representante Legal de PORVENIR S.A., para que rindieran su informe en relación con los hechos objeto de tutela.
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos Judiciales manifestó en Radicado No. 2022_3121546-0657676 del 11 de marzo de 2022 que, efectivamente, a través de radicado No. 2022_837850 del 24 de enero de 2022, la señora YENNY DEL SOCORRO VARGAS CALDERON elevo petición solicitando cumplimiento de la sentencia definitiva, la cual en este momento se encuentra en trámite, tal y como se informó en Oficio BZ2022_856789-0172052 del 26 de enero de 2022; por lo tanto, una vez culmine el mismo, se informara a la accionante por el medio más idóneo.
Teniendo en cuenta que lo decidido en la demanda ordinaria laboral No. 11001310502120190031900 versó sobre la inefic acia de traslado y , en consecuencia, el traslado de aportes , y que se acce dió a las pre tensiones de la
11001310502120190031900 versó sobre la inefic acia de traslado y , en consecuencia, el traslado de aportes , y que se acce dió a las pre tensiones de la señora Vargas Calderón, para lograr el cumplimiento a lo ordenado, se necesita de la intervención de los fondos de pensión COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por lo que hasta que éstas no desarrollen las actividad es a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral ; en este sentido, una vez se culmine todo el trámite, se informara al accionante por el medio más idóneo.
Con todo, alega que la acción de tutela no es el medio idóneo para di scutir las pretensiones solicitadas, pues el accionante cuenta con el medio de defensa ante el juez natural para el cumplimiento del fallo judicial.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Dirección de Procesos Judiciales manifestó que, al interi or de la entida d, existe un procedimiento para el cumplimiento de sentencias judiciales, el cual se compone de i) radicación de la sentencia ante COLPENSIONES; ii) alistamiento de la sentencia; iii) validación de los documentos e información por parte del área competente de cumplimiento; iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
Manifestó que las anteriores etapas son de obligatorio cumplimiento al interior de la entidad, en aras de evita r fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela
entidad, en aras de evita r fraudes en el reconocimiento de los derechos pensionales, o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, motivo por el cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela presentada.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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Como complementación a su manifes tación, con Oficio BZ2022_3121546-0770158 del 22 de marzo de 2022, informó que el caso fue escalado a la dirección de estandarización de la Administradora, la cual mediante oficio del 18 de marzo de 2022 manifestó lo siguiente: “(…) que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos. Es preciso indicar a la peticionaria que, para Colpensiones no es posible determinar el tiempo exacto en el cual se culminara con el proce so de sincroni zación de la afiliación de la señora YENNY DEL SOCORRO VARGAS CALDERON, puesto que esta entidad se encuentra sujeta a la atención que se le dé a la solicitud por parte de la AFP.”
Advierte que la manifestación anterior fue remitida a la dire cción aportada por la accionante mediante empresa de mensajería 472. Por lo anterior, una vez se
atención que se le dé a la solicitud por parte de la AFP.”
Advierte que la manifestación anterior fue remitida a la dire cción aportada por la accionante mediante empresa de mensajería 472. Por lo anterior, una vez se cuenta con la información requerida por la AFP COLFONDOS S.A antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento del fallo de tutelar.
3.2. Contestación de la accionadaColfondos S.A.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición radicado por la accionante, Colfondos S.A manifiesta que, mediante comunicado con radicado 220209 -000829 le informó sobre las gestiones a efectuar para el cumplimiento de la sentencia en el proceso ordinario , correspondiente a la validación de la ejecutoria de las providencias.
Así mismo, precisó en la contestación de la demanda que, para proceder con la solicitud de anulación de vigencias o traslado por proceso ordinario, se inicia por el aplicativo Mantis o por dere cho de petición del demandante. Aclara que, en estos trámites, la mayoría de las veces no solo depende de las gestiones realizadas internamente por Colfondos, sino ta mbién de los r equerimientos presentado s a otras entidades, lo que determina un tiempo para que se refleje el cumplimiento.
Refiere por lo tanto Colfondos S.A, que está realizando los trámites correspondientes para dar cabal cumplimiento a sentencia dentro de Proceso Ordinario; así, las gestiones tendientes al reconocimiento al que haya lugar, deberá efectuarlas la entidad ante la cual la accionante se encuentra solicitando gestiones de reconocimiento pensional.
correspondientes para dar cabal cumplimiento a sentencia dentro de Proceso Ordinario; así, las gestiones tendientes al reconocimiento al que haya lugar, deberá efectuarlas la entidad ante la cual la accionante se encuentra solicitando gestiones de reconocimiento pensional.
Por otro lado, precisa que, frente a cumplim iento de órdenes judiciale s dentro de proceso ordinario, existen mecanismos legales tendientes a dar cumplimiento al fallo de justicia ordinaria, resultando la presente acción de tutela, improcedente.
3.3. Respuesta de la demandadaPorvenir
La entidad precisa que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción ordinaria, situación que desconoce el carácter subsidiario de la acción , por lo que solicita, se declare laAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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improcedencia de la misma.
Ahora bien, la orden proferida por el juez natural se encuentra clasificada dentro de las órdenes complejas de cumplir, lo que conlleva a que las gestiones por desplegar superen el término dispuesto por el operador judicial en la condena.
Frente a l cumplimiento de la sent encia proferida dentro del proceso laboral ordinario, Porvenir S.A. informa que se encuentra a la espera que la administradora PROTECCIÓN S.A. realice el proceso de anulación de las vigencias en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). Las gestiones a cargo de Porvenir
ordinario, Porvenir S.A. informa que se encuentra a la espera que la administradora PROTECCIÓN S.A. realice el proceso de anulación de las vigencias en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). Las gestiones a cargo de Porvenir S.A. se encuentran condicionadas a las acciones operativas de Protección S.A.
Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo y se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.4. Contestación de la accionadaAdministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Mediante radicado del 11 de marzo de 2022, Protección S.A. , informa que se encuentra realizando los trámites actuariales, administrativos, financieros y operacionales corre spondientes, con el fin d e dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, ya se anuló la afiliación suscrita por la señora Yenny Del Socorro Vargas Calderón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se procederá con el traslado de los dineros cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en los términos ordenados.
Advierte que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiaridad propio de la acción de tutela, ya que la señora Yenny Del Socorro Vargas Calderón cuenta con o tro medio de defensa judicial para reclamar lo pretendido; esto es, conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento laboral, artículos 100 a 111, la hoy accionante, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la orden dada.
la hoy accionante, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la orden dada.
Adicionalmente resalta que, con la presente acción de tutela se pretende dirimir un conflicto meramente económico, sin ser éste el mecanismo idóneo y esta blecido para ello , y así lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-114 de 2013.
3.5. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 23 de marzo de 2022 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Yenny del Socorro Vargas Calderón contra Colpensiones y otros, por las razones expuestas en la presente providencia. […]”.
Advierte el Juez de instancia que, en la sente ncia proferida en el proces o laboralAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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ordinario N° 11001310502120190031900 se impartieron diversas órdenes a los demandados que rev isten cierta complejidad para su cumplimiento, puesto que se deben realizar diversos trámites que lleven al cabal cumplimiento de la misma.
Esto porque requiere que por parte de los fondos de pensiones condenados y de la entidad pública condenada -Colpensiones-, se deban adelantar diversos
deben realizar diversos trámites que lleven al cabal cumplimiento de la misma.
Esto porque requiere que por parte de los fondos de pensiones condenados y de la entidad pública condenada -Colpensiones-, se deban adelantar diversos procedimientos administrativos y operativos que permitan realizar el traslado de los aportes pensionales, cotizacione s, bonos pensionales y demás conceptos de la aquí accionante que fueron señalados en la sentencia, sin advertir que Colpensiones en el trámite de la tutela de la referencia acreditó que ha realizado diversas gestiones con el fin de que los fondos de pensio nes condenados adelanten los trámites necesarios que le permitan a la entidad dar cabal cumplimiento a la sentencia antes citada.
En ese sentido, e l juez constitucional tiene restringida su intervención en los asuntos relacionad os con el cumplimiento de una orden judicial compleja, puesto que debe analizar los tr ámites que conlleven al cumplimiento de la misma y en ningún caso puede usurpar las funciones legales y constitucionales del juez o de la autoridad competente para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial.
Por lo tanto, advierte que el estudio d el asunto de la referencia, no compete a la Juez constitucional pues, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, que le permite exigir el cumplimiento de la orden judicial impartida en el proceso laboral N° 11001310502120190031900.
Las pretensiones de la acción de tutela no procuran el amparo de derechos fundamentales, sino que por el contrario persiguen el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, el juez competente para atend er las pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela no procuran el amparo de derechos fundamentales, sino que por el contrario persiguen el cumplimiento de una orden judicial, razón por la cual, el juez competente para atend er las pretensiones planteadas en la tutela de la referencia es el juez laboral que tramitó el proceso N° 11001310502120190031900 a través de los mecanismos descritos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110 y a la jurisprudencia constitucional del caso.
3.6. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, la accionante radicó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2022 en el que insiste en la evidente vul neración de su derecho fund amental al debido proceso.
Se mantiene en la posición de que las entidades accionadas desconocen los términos legales y dilatan el tiempo de cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias para restablecer sus derechos laborales.
No resulta justo que las entidades accionadas se excusen de cumplir una sentencia judicial, y que el Juzgado Administrativo considere improcedente la acción constitucional argumentando que se trata de una orden compleja, pues bajo esa tesis, las entidades qu e fueron vencidas en el proceso ordinario podrían seguir indefinidamente dilatando el cumplimiento de las órdenes judiciales,Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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atribuyéndose mutuamente la responsabilidad de acatar primero el fallo. Si bien es cierto que se necesi ta adelantar un procedimien to interno, éste no resulta complicado ni dispendioso en consideración a que la entidad era y es perfectamente consciente y conocedora de sus obligaciones por haber sido parte en el proceso laboral y notificada legal y oportunamente de la decisión.
La tutela interpuesta por la accionante s í era procedente, aun cuando efectivamente existe el proceso ejecutivo para el cumplimiento de órdenes judiciales. El Señor Juez Administrativo en su fallo olvida que el proceso ejecutivo solo p uede iniciarse después de 1 0 meses, es decir, ese medio de defensa no resulta lo suficientemente expedito para que en un corto tiempo se garantice el cumplimiento de las sentencias laborales de hacer y trasladar recursos que ya existen y que no implican un pago.
Como ya se indicó y se demostró, en estos casos no existe otro mecanismo jurídico que permita, en corto tiempo, superar la situación de injusticia que vive la accionante por la violación sistemática de sus derechos fundamentales por parte de las administradoras accionadas.
En el fallo impugnado se afirma que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable para tratar la tutela como mecanismo transitorio, pues no se avizoró la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el hab er jurídico de la
irremediable para tratar la tutela como mecanismo transitorio, pues no se avizoró la existencia de un daño o menoscabo material o moral en el hab er jurídico de la accionante. Contrario a lo anterior, solicita se tenga en cuenta el hecho de que la accionante no está afiliada a la seguridad social, por lo que tampoco tiene la posibilidad de solicitar el derecho pensional ya causado , pues actualmente cuenta con 57 años de edad y completó más de 1300 semanas de cotizaciones a pensiones.
Considera que la acción de tutela es el único mecanismo ágil que se tiene para lograr una solución inmediata que proteja y garantice el cumplimiento oportuno de las se ntencias judiciales que fav orecieron a la accionante, la protección de su derecho a estar y permanecer afiliada al RPM, y de contera, para que pueda solicitar su derecho pensional.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se le amparen los derechos fundamentales, para que se le ordene a las accionadas que cumplan lo antes posible la orden judicial contenida en los fallos de la justicia laboral, que se respeten las decisiones de los Jueces y Magistrados, a Colpensiones en particular, que tenga como afiliada a la señora Vargas Calderón y actualice su historia laboral, y a las AFP, que cumplan con el traslado de los aportes y los gastos de administración.
3.7. Trámite de la impugnación
- En auto del 28 de marzo de 2022 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
- A través de acta de reparto del 29 de marzo de 2022 se asignó el
- En auto del 28 de marzo de 2022 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
- A través de acta de reparto del 29 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informeAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación? Superado el anterior derrotero, la Sala deberá estudiar sí:
¿Las accionadas lesionan los derechos fundamentales de la accionante al no proferir el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de las cuales se declaró la ilegalidad del traslado de Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , bajo el argumento que debe cumplirse un procedimiento interno de verificación del fallo y
medio de las cuales se declaró la ilegalidad del traslado de Régimen de Prima Media al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , bajo el argumento que debe cumplirse un procedimiento interno de verificación del fallo y cumplimiento de órdenes complejas?
5.2. Tesis de la Sala
La Subsección concluye la improcedencia de la ac ción de tutela incoada por la señora Yenny del Socorro Vargas Calderón como mecanismo de resolución de su controversia jurídica. Lo anterior, dado que es cierto que existe el proceso ejecutivo a fin de lograr el cumplimiento de las decisiones impartidas p or los jueces ordinarios, mismo que para el caso en concreto resulta idóneo y eficaz, y tampoco se demostró el estar expuesta a sufrir un perjuicio irremediable que avale la intervención transitoria del juez de tutela.
Ahora, tratándose de una serie de órdenes complej as, es razonable que no se haya indicado con exactitud la fecha en que las autoridades darán cumplimiento a lo ordenado, pues se requiere del actuar coordinado de las distintas administradoras de los fondos de pensiones.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondie nte. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo de ntro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo de ntro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez día s siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el jue z remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 0662022– 00074 - 01
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Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales; y ii) caso concreto.
5.3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los
de un medio ordinario de defensa judicial, pues el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, más aún, si se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el evento en que el citado mecanismo no sea idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo del asunto debatido.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y la beneficiaria de una afiliación, pensión, de su reliquidación, en punto a la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación.
La Corte Constitucional reconoció a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela puede llegar a ser procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”2
Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del
virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”3 .
Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”. Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una
2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio
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