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TA CUN - 11001334306620220008101-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220008101-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-43-066-2022-00081-01.

Sentencia: SC3-2205-2730.

Aprobado en Sala No. 70.

Medio de Control: Acción de tutela.

Accionante: Alex Javier Homen Guzmán.

Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura

para Asuntos Jurisdiccionales.

Temas: Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Proceso de protección al consumidor. Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia. Defectos o causales específicas de afectación al derecho fundamental al debido proceso. Decisión sin motivación por vulneración del principio de congruencia.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ALEX JAVIERO HOMEN GUZMÁN en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SICDELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES , para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. El señor Alex Javier Homen Guzmán , actuando en nombre propio , identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.059.902.539, interpuso acción de tutela contra la SICANTECEDENTES

1. El señor Alex Javier Homen Guzmán , actuando en nombre propio , identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.059.902.539, interpuso acción de tutela contra la SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El tutelante promovió acción de protección al consumidor ante la SIC, contra la Cooperativa Multiactiva Crismar. A la demandada se le atribuyó el ocultamiento de información frente a los descuentos que se le hicieron al actor del salario que devenga como suboficial del Ejército Nacional.

El 2 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso -CGP-, en la cual se fijó el objeto del litigio en determinar si se vulneraron los derechos de consumidor del señor Homen Guzmán, en relación con el acceso a la información, la existencia de cláusulas abusivas, la falta de notificación y los descuentos de nómina por concepto de una obligación en la que figuraba como codeudor. Se reconoció que el interés del demandante era la recuperación de los dineros que fueron descontados de nómina.Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 2

Pues bien, reprocha el actor que, al dictar el fallo, el superintendente reconoció que se vulneraron sus derechos como consumidor; sin embargo, se abstuvo de emitir órdenes

Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 2

Pues bien, reprocha el actor que, al dictar el fallo, el superintendente reconoció que se vulneraron sus derechos como consumidor; sin embargo, se abstuvo de emitir órdenes adicionales sobre la materialización de lo pretendido.

A juicio del accionante, dicha determinación se adoptó sin una suficiente y debida motivación, con desconocimiento del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

“PRIMERA: Que, mediante providencia en vía de tutela, se declare que efectivamente la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURIDICCIONALES , ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso (ART. 29 CN) y acceso a la administración de justicia (ART. 229 CN).

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURIDICCIONALES , emitir pronunciamiento completo, claro y de fondo sobre cada una de las pretensiones de la demanda, como lo establece el artículo 281 del Código General del Proceso.

TERCERA: Que se ordene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA CRISMAR reembolsar los dineros descontados de mi nómina con el código 963T, por valor total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS

($1547.200).

CUARTA: Se apliquen las sanciones de Ley a la COOPERATIVA

MULTIACTIVA CRISMAR.

total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS

($1547.200).

CUARTA: Se apliquen las sanciones de Ley a la COOPERATIVA

MULTIACTIVA CRISMAR.

QUINTA: Las demás que el Juez considere pertinentes para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que me han sido vulnerados” (fls. 2 y 3, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 3, ib.).

Con auto del 16 de marzo de 2022, el a quo dispuso (anexo 6, ib.):

 Admitir la acción de tutela promovida por el señor Homen Guzmán contra la SIC – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

 Vincular al proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro.

 Notificar al Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Superintendente Delegado Jair Jesús Obispo Rodríguez.Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 3

 A los anteriores les otorgó el término de dos (2) días para que ejerzan sus derechos y los requirió para que, en el mismo término, rindieran el correspondiente informe.

INFORMES APORTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

SIC (anexo 16, ib.). La accionada inició señalando que la acción de protección al consumidor

y los requirió para que, en el mismo término, rindieran el correspondiente informe.

INFORMES APORTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

SIC (anexo 16, ib.). La accionada inició señalando que la acción de protección al consumidor promovida por el señor Homen Guzmán se tramitó mediante un proceso jurisdiccional de naturaleza civil. De ese modo, alegó la falta de competencia del a quo para conocer el asunto, pues advirtió que las reglas de repart o disponen que el juez competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Acto seguido, hizo un recuento de la actuación jurisdiccional, aclarando que el objeto del litigio se fijó en el sentido de determinar la eventual vulneración del derecho a la información del accionante, pues la demandada se abstuvo de brindarle información relativa a un pagaré en el que figura como codeudor, a partir del cual se le hicieron los descuentos en nómina, así como establecer si el título valor es o no apócrifo.

Así pues, recordó que la SIC no es competente para pronunciarse sobre la presunta falsedad de un título valor, en tanto el debate deberá surtirse ante las autoridades penales.

En consecuencia, la entidad dictó fallo dentro del marco de sus compe tencias, recordando que, por virtud del numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tiene plenas facultades para fallar infra, extra y ultra petita. En ese orden de ideas, luego de analizar la conducta de la Cooperativa Multiactiva Crismar en Liquidación resolvió que aquella vulneró el derecho a la información del demandante por no proporcionarle copia del título valor solicitado; sin

para fallar infra, extra y ultra petita. En ese orden de ideas, luego de analizar la conducta de la Cooperativa Multiactiva Crismar en Liquidación resolvió que aquella vulneró el derecho a la información del demandante por no proporcionarle copia del título valor solicitado; sin embargo, dado que no existe certeza sobre la autenticidad del documento, no adoptó ninguna otra medida más allá de condenar en costas a la demandada.

En los anteriores términos, aseguró que el fallo fue respetuoso del principio de congruencia y estuvo suficientemente motivado.

Para concluir, alegó la improcedencia de la acción de tutela atendiendo su naturaleza residual y subsidiaria, que no debe utilizarse como un recurso ordinario.

Superintendencia de Notariado y Registro (anexo 18, ib.). La entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es completamente ajena al objeto de la controversia.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El 28 de marzo de 2022, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, atendiendo las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 . Bajo ese razonamiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá (anexo 20, ib.).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su vez, resolvió devolver inmediatamente la actuación al Juzg ado de origen. Aclaró que las reglas de reparto no pueden invocarse para declarar la falta de competencia, máxime, considerando que esa forma de proceder es

la actuación al Juzg ado de origen. Aclaró que las reglas de reparto no pueden invocarse para declarar la falta de competencia, máxime, considerando que esa forma de proceder es contraria a los principios que rigen en materia de tutela (anexo 25, ib.).Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 4 de abril de 2022. Resolvió: i) dejar sin efectos el auto del 28 de marzo de 2022; ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro y desvincularla del proceso; iii) negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante (anexo 28, ib.).

Sobre la procedencia de la acción de tutela, el a quo recordó que la acción de protección al consumidor se tramita mediante proceso verbal sumario, que es de única instancia; luego, este mecanismo de defensa procede de forma principal.

Así pues, al resolver sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, el Juez de primera instanci a hizo un recuento de la actuación jurisdiccional . Concluyó que el fallo dictado en dicho proceso se circunscribió a los aspectos frente a los que la SIC tiene competencia de cara a las pretensiones del accionante, de modo que no se quebrantó el principio de congruencia. Hizo especial énfasis en que, tal y como lo manifestó la accionada, no es posible emitir pronunciamiento respecto de la legalidad o no del título valor con base

principio de congruencia. Hizo especial énfasis en que, tal y como lo manifestó la accionada, no es posible emitir pronunciamiento respecto de la legalidad o no del título valor con base en el cual se hicieron los descuentos de nómina ; sin embargo, dado que sí se podía pronunciar sobre la vulneración del derecho a la información, la entidad hizo un detallado análisis sobre el asunto, concluyendo la vulneración de dicha garantía del consumidor.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 4 de abril de 2022 (anexo 29, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Homen Guzmán impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia (anexo 32, ib.).

Solicitó la revocatoria de la decisión, pues considera que el a quo no estudió la incongruencia alegada de la sentencia dictada en el proceso de protección al consumidor, pues, si bien es cierto el superintendente delegado declaró la vulneración del derecho a la información, no emitió pronunciamiento alguno frente al resto de las pretensiones, bajo el argumento de la falta de competencia para pronunciarse sobre la autenticidad del título valor.

Siendo así, aclaró que su intención nunca fue obtener un pronunciamiento en ese sentido, sino el reconocimiento de la vulneración de sus derechos y el reembolso de los dineros descontados de nómina.

El recurso fue concedido mediante auto del 8 de abril de 2022 (anexo 37, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 20 de abril de la anualidad en curso , ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 20 de abril de la anualidad en curso , ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

1 El recurso fue impetrado el 7 de abril de 2022, vía mensaje de datos (anexo 31, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 5

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor Homen Guzmán promovió la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la SIC en el marco del proceso de protección al consumidor iniciado por él contra la Cooperativa Multiactiva Crismar en Liquidación, dado que, al dictar fallo de única instancia, la autoridad se pronunció sobre la vulneración de los derechos del accionante como consumidor, pero se abstuvo de pronunciarse frente al resto de pretensiones, particularmente sobre el reembolso de dineros que fueron descontados de su nómina con base en un pagaré en el que figura como codeudor. A juicio del actor, la SIC quebrantó el principio de congruencia en su decisión.

Por su parte, la SIC señaló que la sentencia proferida en el proceso en cuestión se dictó con sujeción a las competencias propias de la entidad. Por esa razón, analizó lo concerniente a la vulneración del derecho del actor a la información como consumidor, hallando la lesión de aquel por no haberse entregado copia del pagaré al demandante; sin embargo, dado

sujeción a las competencias propias de la entidad. Por esa razón, analizó lo concerniente a la vulneración del derecho del actor a la información como consumidor, hallando la lesión de aquel por no haberse entregado copia del pagaré al demandante; sin embargo, dado que no le era posible pronunciarse sobre la autenticidad del título valor, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al resto de pretensiones. En todo caso, también alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues considera que este mecanismo de defensa no debe ser utilizado como un recurso ordinario adicional.

Así pues, luego de concluir la procedencia de la acción de tutela por estarse cuestionando una providencia judicial proferida en proceso de única instancia, negó el recurso de amparo por no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, afirmó que la accionada profirió sentencia con base en sus facultades jurisdiccionales, resolviendo lo concerniente a la vulneración de los derechos del consumidor, sin que le hubiese sido posible emitir pronunciamiento respecto de la autenticidad del pagaré en cuestión.

Inconforme con la decisión en comento, el señor Homen Guzmán impetró recurso de impugnación en los mismos términos en que formuló la acción de tutela. Insistió en la presunta incongruencia del fallo dictado por la SIC al no haber resuelto sobre las de más pretensiones de su demanda, considerando que lo pedido nunca fue la declaratoria sobre la autenticidad del título valor, sino el reembolso de los dineros descontados.

2. Problema constitucional.

Para iniciar, la Sala determinará si la acción de tutela promovida por el señor Homen Guzmán

autenticidad del título valor, sino el reembolso de los dineros descontados.

2. Problema constitucional.

Para iniciar, la Sala determinará si la acción de tutela promovida por el señor Homen Guzmán supera los requisitos generales de procedencia cuando lo que se busca cuestionar es una providencia judicial, puesto que la controversia gira en torno a la sentencia dictada por la SIC en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

De hallarse acreditada la procedencia formal, la Subsección establecerá si la SIC lesionó los derechos fundamentales del accionante, de cara a las causales específicas de afectación del debido proceso. Para ello, deberá tenerse en cuenta que lo alegado es el romp imiento del principio de congruencia por parte de la autoridad jurisdiccional, con lo cual presuntamente se incurrió en una indebida e insuficiente motivación.Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 6

3. Tesis de la Sala.

La Sala concluye que la acción de tutela promovida por el señor Homen Guzmán procede como mecanismo de defensa principal, en la medida en que se agotaron todos los instrumentos ordinarios al alcance del accionante para reclamar sus derechos. Esto, comoquiera que la controversia se suscita en torno a la sentencia dictada en un proceso de protección al consumidor, mismo que se tramita bajo el proceso verbal sumario que es de única instancia.

Sin embargo, el amparo no está llamado a prosperar, toda ve z que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el accionante. Esto, habida cuenta de que la decisión proferida por la SIC se adoptó con suficiente y debida

Sin embargo, el amparo no está llamado a prosperar, toda ve z que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el accionante. Esto, habida cuenta de que la decisión proferida por la SIC se adoptó con suficiente y debida motivación, sin que se haya desconocido el principio de congruencia. Por el contrario, el Juez de protección al consumidor tuvo en cuenta las distintas situaciones planteadas por el demandante y, si bien dictó fallo infra petita , lo hiz o debido a los límites de sus competencias, por esa misma razón no le era posible ordenar el reembolso de los dineros descontados, cuando la autenticidad del título valor no es susceptible de control por dicha entidad. Luego, no se demostró que la autoridad hubiese incurrido en afectación al debido proceso del actor por decisión sin motivación.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) facultades jurisdiccionales de la SIC en materia de protección al consumidor ; iv) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha

los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, debenAcción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 7

estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción

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estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección

como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva4.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 8

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de esta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien a spira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”5.

Lo anterior, sin perjuicio d e reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis

primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 6 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Facultades jurisdiccionales de la SIC en materia de protección al consumidor. El estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando se pretende cuestionar las actuaciones de la SIC en materia de protección al consumidor, debe partir del entendido que, en este tipo de procedimientos, la autoridad actúa investida de función jurisdiccional , conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011:

“Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por informació n o publicidad engañosa, independientemente

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el der echo. Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela Alex Javier Homen Guzmán 2022-00081 9

del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.

Así pues, tratándose de decisiones jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia del recurso de amparo se supedita al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7.

Ahora, también deberá considerarse que, por virtud del artículo 4 ib., las actuaciones jurisdiccionales que adelante la SIC en materia de protección al consumidor se regirán, en

generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7.

Ahora, también deberá considerarse que, por virtud del artículo 4 ib., las actuaciones jurisdiccionales que adelante la SIC en materia de protección al consumidor se regirán, en lo procesal, por las reglas aplicables al proceso verbal sumario contemplado en el CGP.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (de naturaleza procesal) y se demu estre una de las causales o defectos o vicios violatorios de los derechos fundamentales o también llamados requisitos específicos8 (de naturaleza sustantiva); por su parte, el Consejo de Estado, en un principio, consideraba que era improcedente la tutela c ontra providencias judiciales, no obstante, con Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2012 9, decidió seguir la postura adoptada por la Corte Constitu

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