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TA CUN - 11001334306620220008301-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220008301-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Clínica Colsanitas S.A. la prestación de los servicios médicos asistenciales a un afiliado / DERECHO A LA SALUD / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional para debatir controversias derivadas de contratos de medicina prepagada

(…) La Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia al encontrar necesario amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora (…) vulnerados por Colsanitas S.A. y la Clínica Reina Sofía . A lo largo del estudio probatorio, no se determinó ni probó razón alguna para considerar su enfermedad como presunta preexistencia de la accionante que justificara la exclusión de los servicios de medicina prepagada que contrató con Colsanitas S.A. En ese sentido, deberá garantizársele a la señora (…) su asistencia médica en la Clínica Reina Sofía, Institución hospitalaria en la que lleva su historia médica, dentro de la que los galenos han llevado su control y por ser la IPS dispuesta por Colsanitas S.A. como entidad adscrita a su convenio de medicina prepagada. Ahora bien, en relación con las órdenes dadas en primera instancia, se advierte que como compañía de medicina prepagada, no tiene bajo su competencia de forma directa la prestación de los servicios de salud, por lo que se modificará la orden y se ordenará a la accionada garantizar y tramitar mediante las IPS s y EPS s que integran su red de prestadores, una adecuada prestación de los servicios de salud a la señora (…). La prestación del servicio médico además estará enmarcada sobre

mediante las IPS s y EPS s que integran su red de prestadores, una adecuada prestación de los servicios de salud a la señora (…). La prestación del servicio médico además estará enmarcada sobre su patología calificada como falla cardiaca- “Insuficiencia Cardiaca Congestiva”, la que no se acreditó ser una preexistencia de la accionante. En cuanto a la IPSClínica Reina Sofía se instará para que en adelante no niegue la prestación de los servici os de salud a la señora (…), pues quien determina eventualmente una preexistencia que excluye el servicio de medicina prepagada para la aquí accionante, es Colsanitas S.A. Finalmente, se exhortará a la Aseguradora Colsanitas S.A. pa ra que verifique, controle, instruya y/o evite que se presenten actos o conductas atentatorias del derecho a la dignidad, la tranquilidad y la propia salud de la paciente, de manera que su personal o el personal de la IPS Reina Sofía se abstenga de vías de hecho, como privar de medicinas o alimento, o maniobras orientadas a presionar, intimidar o forzar la salida de sus instalaciones de una paciente de avanzada edad y delicado estado de salud. (…) la solicitud de amparo constitucional se torna, en general, improcedente para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en salud, debido a que sus normas especiales tienen mecanismos propios y acciones de resolución. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como objeto la prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos fundamentales de los usuarios, la acción de amparo procederá excepcionalmente bajo las condiciones establecidas

objeto la prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los derechos fundamentales de los usuarios, la acción de amparo procederá excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, así como en atención a la calidad del sujeto de especial protección constitucional que reclama la protección de sus derechos fundamentales. (…)

DERECHO A LA SALUD - Principio de continuidad / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – En favor de adultos mayores / DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental y servicio público / CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA – Alcance / CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA - Naturaleza del contrato

(…) el principio de continuidad exige un comportamiento determinado para las empresas que prestan servicios de salud. Estas deben garantizar al usuario: (i) los tratamientos e insumos necesarios frente a todas las etapas de determinado diagnóstico; y (ii) continuidad en las condiciones que se le han venido prestando, haciendo injustificable una interrupción en la prestación del servicio dirigido a una persona cuya debilidad es manifiesta. (…) el derecho a la salud tiene la doble dimensión de ser un derecho fundamental y un servicio público. En virtud de lo anterior, diversos pri ncipios de ordenconstitucional y legal son transversales a esta prestación. Estos últimos adquieren una especial connotación en el marco de sujetos de especial protección, como los adultos mayores, así lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia con ba se en el contenido del artículo 46 de la Constitución Política. (…) La naturaleza jurídica de la relación entre empresa y usuario es de carácter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas pertinentes de los códigos Civil y de Comercio. Luego,

Política. (…) La naturaleza jurídica de la relación entre empresa y usuario es de carácter contractual, lo cual supone, que le son aplicables las normas pertinentes de los códigos Civil y de Comercio. Luego, “como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por él se obligan”. (…) De acuerdo con el artículo 6o del Decreto 1570 de 199332 y la Sentencia T -196 de 2007, los contratos de medicina p repagada pueden incluir la prestación de servicios de: i) promoción de la salud y prevención de la enfermedad; ii) consulta externa, general y especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica; iii) hospitalización; iv) urgencias; v) cirugía; vi) exámenes diagnósticos y vii) odontología, ya sea por la prestación en forma directa, a través de profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o a través de la libre elección por parte del usuario. (…)

NOTA DE RELATORÍA . Sobre la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina prepagada , consultar: Corte Constitucional, sentencias T-412A de 2014, T-158 de 2010, T-392 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 49, 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6); Ley 1438 de 2011 (Art. 37); Decreto 1570 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-43-066-2022-00083-01

Accionante: Lucila Murcia de Bustamante

Accionado: Sanitas EPS, Colsanitas y Superintendencia Nacional de Salud Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0513 - 2708

Sala: 67

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaColsanitas S.A., en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , amparó los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana alegados por la señora Lucila Murcia de Bustamante y le ordenó adoptar “ las acciones necesarias para prestar los servicios de salud a la señora Lucila Murcia de Bustamante cuando sean requeridos por asuntos relacionados con fallas cardiacas que ella presente y, en especial el de hospitalización, máxime cuando se trate de servicios de urgencias.”

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

cuando se trate de servicios de urgencias.”

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La señora Lucila Murcia de Bustamante informa que, actualmente cuenta con 91 años de edad y lleva 30 años con un contrato vi gente de medicina prepagada.

Refiere que, s olo hasta hace poco le fue notificada la pre -existencia de una falla cardíaca, por lo que la enfermedad no quedó en un inicio plasmada en el contrato.

  1. Por su condición médica, f ue hospitalizada en la Clínica R eina Sofía desde el 12 de marzo de 2022, encontrándose internada en el cuarto 423.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-066-2022-00083-01

Demandante: Lucila Murcia de Bustamante

Demandado: Sanitas EPS, Colsanitas y Superintendencia Nacional de Salud

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  1. El día 15 de marzo de 2022, el personal de enfermería de la clínica en comento, le informó que sería trasladada de institución hospitalaria , sin previo aviso a sus familiares por la presunta preexistencia.
  1. Luego de que no aceptara el traslado, afirma que fue amenazada a pagar los costos diarios de la estadía, ascendiendo al monto aproximado de $1.000.000 de pesos. Adicionalmente, advierte que no le entregaron los medicamentos de esa noche y los alimentos se los llevaron solo hasta las 10:30 de la noche luego de rogar por los mismos.

pesos. Adicionalmente, advierte que no le entregaron los medicamentos de esa noche y los alimentos se los llevaron solo hasta las 10:30 de la noche luego de rogar por los mismos.

  1. Informa que Colsanitas S.A. le ha vulnerado sus derechos fundamentales pues ha tomado una decisión de forma unilateral que s e traduce en la negación a la prestación de los servicios médicos.
  1. Adicionalmente, informa que se siente deprimida por los tratos recibidos, por lo que además, interpuso queja ante la Superintendencia de Salud bajo el radicado No. 20222100003064812 del 15 de marzo de 2022.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“1Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, al trabajo, a la vida.

2Ordenar al CLINICA REINA SOFIA, Y EMPRESA COLSANITAS, continuar la prestación de servicio médico en la entidad mencionada, sin interrupción ni cobros adicionales con los mismos profesionales que me han atendido.

3Se ordene a la SUPERSALUD, las fallas en el servicio que pusieron en grave peligro mi vida.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que por auto del 18 de marzo de 2022 dispuso su admisión, en contra de Sanitas EPS y Colsanitas S.A.

Adicionalmente, se ordenó vincular al presente trámite a la Superintendencia Nacional

admisión, en contra de Sanitas EPS y Colsanitas S.A.

Adicionalmente, se ordenó vincular al presente trámite a la Superintendencia Nacional de Salud en la medida que formuló “ queja ante la Supersalud la noche del 15 de marzo de 2022, bajo el radicado 20222100003064812”.

En auto posterior, de fecha 24 de marzo de 2022, se ordenó vincular a la IPS Clínica Reina Sofía para que rinda un info rme sobre los cargos que formula la parte actora y allegue los documentos pertinentes para que ejerza su derecho de defensa.

Finalmente, se notificó a las partes para que rindan informe respecto de los hechos de la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-43-066-2022-00083-01

Demandante: Lucila Murcia de Bustamante

Demandado: Sanitas EPS, Colsanitas y Superintendencia Nacional de Salud

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3.2. Respuesta de la autoridad accionadaClínica Colsanitas S.A.

Mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2022, accionada dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

Inicia precisando que, la CLÍNICA COLSANITAS S.A. es una empresa propietaria, entre otros, de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que son establecimientos de comercio y que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud desarrollan sus funciones prestando servi cios directos de salud a usuarios afiliados a diferentes Aseguradoras, Entidades Promotoras de Servicios de Salud y Compañías de Medicina

y que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud desarrollan sus funciones prestando servi cios directos de salud a usuarios afiliados a diferentes Aseguradoras, Entidades Promotoras de Servicios de Salud y Compañías de Medicina Prepagada, dependiendo de los contratos suscritos con estas Empresas.

La entidad, brinda exclusivamente servicios de salud a través de sus diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de acuerdo con los vínculos comerciales suscritos; en este caso, como entre otros, los brindados a la señora LUCILA MURCIA DE BUSTAMANTE, en la IPS CLÍNICA REINA SOFIA, en virtud de su afiliación a Colsanitas S.A.

Actualmente, advierte que la accionante cuenta con AUTORIZACIÓN Numero #179544173, para estancia hospitalaria a cargo de COLSANITAS S.A. y efectivamente, la señora Murcia de Bustamante se encuentra hospitalizada des de el 12 de marzo de 2022 a la actualidad.

Considera que la IPS CLÍNICA REINA SOFIA, no es la entidad aseguradora del paciente; como IPS prestadora de servicio , presta la atención debidamente autorizada de los aseguradores, como en este caso EPS SANI TAS S.A.S. o COLSANITAS S.A. y por lo tanto, no está en la potestad de la IPS el decidir en temas que no son de su pertinencia y alcance.

Considera por lo anterior que Colsanitas ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora Lucila Murcia de Bustamante, y no existe derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado, pues ha autorizado las veces que ha requerido, las valoraciones con médicos

brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora Lucila Murcia de Bustamante, y no existe derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado, pues ha autorizado las veces que ha requerido, las valoraciones con médicos especialistas y los tratamientos requeridos para su patología, siempre que hayan sido ordenados y autorizados por su asegurador.

Luego, mediante comunicación del 23 de marzo de 2022, explica con más detalle el caso puesto a discusión, informando que, c on respecto a la autorización de estancia hospitalaria de la accionante en la Clínica Reina Sofía, esta fue negada con numero: 178696404 inicialmente con fecha de registro 12 de marzo de 2022. P osteriormente dicha negación fue REVERSADA y actualmente la paciente cuenta con autorización de estancia hospitalaria en la clínica en comento.

Ahora bien, Colsanitas S.A. explica que no realiza cobertura de enfermedades preexistentes al momento de la afiliación o tratándose de patologías clasificadas como congénitas, como en el caso del presente proceso. No obstante, la señora Lucila Murcia de Bustamante, tiene como alternativa el cubrimiento de dichos servicios por parte de su EPS.

La entidad no vislumbra la presencia de la vulneración acusada, pues si la compañía deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Lucila Murcia de Bustamante

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medicina prepagada Colsanitas S.A., se h a negado a atender alguno de los

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medicina prepagada Colsanitas S.A., se h a negado a atender alguno de los requerimientos de la accionante , esa actitud no ha sido caprichosa, sino que encuentra respaldo en el contrato de Medicina Prepagada suscrito entre las partes.

Adicionalmente, concluye que, corresponde a la usuaria o en s u defecto a su Entidad Promotora de Salud asumir aquellos servicios no cubiertos por el contrato de prestación de servicios de medicina prepagada suscrito entre las partes, ya que no es obligación de COLSANITAS S.A. proporcionarlos.

3.3. Contestación de la vinculadaSuperintendencia de Salud.

Mediante radicado N o: 20221610000405331 del 23 de marzo de 2022, la entidad vinculada respondió la presente acción bajo los siguientes argumentos:

Solicita se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene n de una acción u omisión atribuible a l a entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB), frente a la prestación del servicio de salud de la parte accionante, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la present e acción constitucional.

En lo que tiene que ver con el radicado PQRD 20222100003064812 del 15 de marzo de

pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos en la present e acción constitucional.

En lo que tiene que ver con el radicado PQRD 20222100003064812 del 15 de marzo de 2022, se solicitó validación del caso con la usuaria en aras de realizar verificación respecto de la atención médica de la usuaria en la CLINICA RE INA SOFIA DE BOGOTÁ, y luego de la respuesta se dispuso:

“(…) se establece comunicación con el señor Gustavo Bustamante ( hijo ) de la afectada Lucila Murcia, quien informa que finalmente la paciente no fue trasladada de IPS y actualmente sigue hospitalizada en la IPS CLINICA REINA SOFIA donde se le reactivaron los servicios médicos y está recibiendo toda la atención, sin embargo refiere inconformidad ya que la paciente estuvo algún tiempo con los servicios suspendidos donde no se le estaba aplicando medi camento, ni se le estaba dando alimentación, por lo que tuvieron que interponer acción de tutela bajo radicado 20210699 ante el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, se realiza seguimiento y cierre del caso y se anexa formato de PQRD.”

Cumplido lo de su competencia, solicita se declare inexistencia de nexo de causalidad y se declare falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supersalud dentro del presente asunto.

3.4. Contestación de la accionadaEPS Sanitas

El 23 de marzo de 2022, la accionada rindió informe dando respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos:

La EPS Sanitas S.A.S., considera que ha realizado las gestiones necesarias para

El 23 de marzo de 2022, la accionada rindió informe dando respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos:

La EPS Sanitas S.A.S., considera que ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora Lucila Murcia de Bustamante, de acuerdo a las coberturas del Plan de Beneficios en Salud. Advierte que no existe derecho constitucional fundamental amenazado o vulnerado, pues ha autorizado las ve ces que se ha requerido, las valoraciones con médicos especialistas yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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los medicamentos solicitados para el manejo de su patología.

Solicita por tanto, se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, y en con secuencia se deniegue las pretensiones de la presente acción constitucional.

De no acceder a las solicitudes, y en caso de que se tutelen los derechos fundamentales invocados, solicita:

  1. Que el fallo se delimite en cuanto a la solicitud especifico objeto de amparo, que es, continuidad de atención hospitalaria en la IPS Clínica Reina Sofía.
  1. Que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos FUTUROS, es decir sobre aquellos servicios imaginarios, no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S.
  1. Que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos FUTUROS, es decir sobre aquellos servicios imaginarios, no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S.
  1. Si el Despacho considera que la EPS Sanitas S.A.S. debe asumir el costo de servicios no cubiertos por el plan de beneficios en salud, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en SaludADRES y/o Ministerio de la Protección Social el reembolso del 100% de los mismos y demás dineros que por coberturas fuera del plan de beneficios en salud, que deba asumir la accionada, en cumplimiento del fallo.

3.5. Manifestación de la accionante

Mediante radicado del 28 de marzo de 2022, la accionante informó que el día 27 de marzo de 2022 los funcionarios de la Clínica Reina Sofía le exigieron su salida, informándole que debe ser trasladada a otro centro hospitalario.

Pese a que lo s médicos habían considerado continuar con cuidados hospitalarios, de manera intempestiva se ordena su salida, informándole que en caso de emergencia volviera, pero sin garantizarle la asignación d el mismo centro hospitalario sino el que determinara la EPS. Tal situación la pone de presente como hecho grave pues, de ser así, resulta ser un cambio de profesionales de la salud quienes la valorarán y que limita su continuidad de tratamiento.

Manifiesta su desacuerdo con lo manifestado por Colsanitas pues, no aporta prueba respecto de la presunta preexistencia cardiaca, solo un examen médico en el cual el médico define la patología como hipertensión arterial.

Manifiesta su desacuerdo con lo manifestado por Colsanitas pues, no aporta prueba respecto de la presunta preexistencia cardiaca, solo un examen médico en el cual el médico define la patología como hipertensión arterial.

Solicita por lo tanto, se conmine a la accionada a mantener su tratamiento médico en el centro clínico Reina Sofía hasta que se defina la acción de tutela, y se ordene a dicha institución a prestar servicio de enfermería 24 horas, evitando además los maltratos psicológicos.

3.6. Clínica Reina Sofía

Por parte de esta institución hospitalaria, no se obtuvo respuesta alguna.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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3.7. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del 30 de marzo de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos a la vida, a la salud y a la dignida d humana alegados en el escrito de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR a Colsanitas S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las acciones necesarias para prestar los servicios de salud a la señora Lucila Murcia de Bus tamante cuando sean requeridos por asuntos relacionados con fallas cardiacas que ella presente y, en especial el de hospitalización, máxime cuando se trate de servicios de urgencias, conforme a lo

servicios de salud a la señora Lucila Murcia de Bus tamante cuando sean requeridos por asuntos relacionados con fallas cardiacas que ella presente y, en especial el de hospitalización, máxime cuando se trate de servicios de urgencias, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Para el adecuado cumplimien to de esta decisión, Colsanitas S.A. deberá informar al personal de sus IPS y, en especial, al de la Clínica Reina Sofía el contenido de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia. […]”.

El Juzgado de instancia empieza por ubicar a la accionante como sujeto de especial protección pues, actualmente cuenta con 91 años de edad. Del relato hecho en la acción de tutela, concluyó que la accionante cuenta con servicios de medicina prepagada con Colsanitas S.A.; sin embargo, en la Clínica Reina Sofía se le manifestó que tenía una supuesta preexistencia cardiaca, por lo cual debía ser traslada da a otra institución o pagar los costos diarios de la estadía.

La accionante puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud esta situación mediante el PQRD 20222100003064812 del 15 de marzo de 2022, en cuyo seguimiento pudo determinarse que la accionante no fue trasladada de la IPS y sigue hospitalizada en la IPS Clínica Reina Sofía, en la cual se le reactivaron los servicios y se encuentra recibiendo la atención médica.

Por su parte Colsanitas S.A. y Sanitas E.P.S. coincidieron en manifestar que actualmente la accionante Lucila Murcia de Bustamante cuenta con la autorización

recibiendo la atención médica.

Por su parte Colsanitas S.A. y Sanitas E.P.S. coincidieron en manifestar que actualmente la accionante Lucila Murcia de Bustamante cuenta con la autorización número #179544173, para estancia hospitalaria en la Clínica Reina Sofía y que se le están prestando los servicios de salud correspondientes.

A pesar de lo anterior, la accionante manifestó un hecho sobreviniente referente a que, de forma abrupta se le dio salida de la entidad ho spitalaria, pero se le advirtió que en caso de requerir una nueva urgenci a no podría ser atendida en la Clínica reina Sofía sino en la que asigne su EPS, por lo cual solicitó como medida cautelar que mientras se decidía el presente asunto se ordenara a Colsanitas S.A. que le prestara los servicios de salud que llegara a necesitar con los mismos profesionales médicos que la han venido valorando.

Allegado el contrato de medicina prepagada aportado por Colsanitas S.A., el A -quo procedió a su análisis enco ntrando lo siguiente respecto a lo que se define como preexistencia:

“14. Preexistencia: Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato oAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Lucila Murcia de Bustamante

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vinculación sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

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vinculación sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia.”

En cuanto a las exclusiones del contrato para la prestación de servicios médicos por enfermedades preexistentes, se estableció en la cláusula cuarta que Colsanitas excluye la prestación de servicios cuando:

“1.1.- Enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y/o anomalías congénitas o genéticas y la corrección de las mismas.

1.2 Enfermedades transmisibles que sean declaradas como epidemias por el Ministerio de la Protección Social.

1.3 Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse de éstas , sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato, sobre bases científicas sólidas. EI CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la Solicitud de Contratación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de

deben manifestar al momento de suscribir la Solicitud de Contratación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de rehabilitación a base de drogas u otros agentes externos.”

Ahora bien, respecto de los padecimientos de la accionante, se señaló a la firma del contrato, la existencia de algunas preexistencias. “obesidad y sus complicaciones trastornos (Ilegible) HTA y complicación (Ilegible) Hipertrofia Ventricular izquierda”

Conforme a lo anterior, concluyó el A -quo que: i) la accionante y Colsanitas S.A suscribieron un contrato de medicina prepagada en el cual se dispuso que una de las causales para e xención de la prestación de servicios médicos de salud serían las preexistencias; ii) que se señalaron como preexistencias para la accionante obesidad y sus complicaciones, HTA (hipertensión arterial) e Hipertrofia Ventricular; iii) que a los usuarios que ingresaran por urgencias derivadas de preexistencias serían atendidos por Colsanitas S.A., siempre que las mismas se encuentren contempladas dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, y iv) para servicios médicos contemplados en el POS, pero en los que hubiera preexistencias debían ser prestados por EPS Sanitas.

De la lectura de la historia clínica de la accionante, se advierte que su s padecimientos son múltiples y no se limitan a la que fue calificada como preexistencia de hipertrofia ventricular izquierda, tampoco existe un dictamen médico en el cual se señale cuáles

son múltiples y no se limitan a la que fue calificada como preexistencia de hipertrofia ventricular izquierda, tampoco existe un dictamen médico en el cual se señale cuáles fueron las posibles causas de estas patologías o que las otras afecciones card íacas de la actora son consecuencia de las enfermedades que fueron calificadas como preexistentes, e s decir, obesidad y sus complica

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