TA CUN - 11001334306620220009401-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620220009401-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306620220009401
Demandante : CARLOS SANTIAGO MEDINA LOZANO
Demandado : RAMA JUDICIALARCHIVO CENTRAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, el seis (06) de abril de 2022 , mediante la cual negó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Carlos Santiago Medina Lozano presentó demanda de tutela contra el Archivo Central de la Rama Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: SOLICITO muy respetuosamente que se ORDENE a la entidad ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTA, que en el término más pronto posible desarchive el proceso que se indicó y lo envié al JUZGADO TERCERO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, para así poder retirar el oficio de desembargo solicitado.
TERCERO: Que, de no encontrarse el proceso, el juzgado de conocimiento
desarchive el proceso que se indicó y lo envié al JUZGADO TERCERO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, para así poder retirar el oficio de desembargo solicitado.
TERCERO: Que, de no encontrarse el proceso, el juzgado de conocimiento vuelva a expedir dicho oficio con destino a movilidad Bogotá, con el fin de que levanten la medida cautelar d e embargo y se pueda realizar el traspaso del vehículo”.Impugnación tutela
2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
Demandado: Rama JudicialArchivo Central
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 08 de febrero de 2018, el actor fue demandado ejecutivamente por la sociedad Financiera Juriscoop S.A, proceso que cursó en el Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares en su contra.
3.- El mencionado proceso fue terminado por pago total de la obligación el día 06 de mayo del año 2019, razón por la cual , el Juzgado 03 Civil Municipal expidió el respectivo oficio de desembargo de un vehículo de su propiedad.
4.- El actor nunca se dirig ió al Juzgado 03 Civil Municipal a retirar el oficio de desembargo, por tanto, el Despacho judicial procedió con el archivo del proceso en el año 2020.
5.- El 25 de enero de 2022, el accionante radicó formulario de desarchivo del proceso en el Archivo Central de la Rama Judicial. No obstante, a la fecha no han
en el año 2020.
5.- El 25 de enero de 2022, el accionante radicó formulario de desarchivo del proceso en el Archivo Central de la Rama Judicial. No obstante, a la fecha no han desarchivado, lo cual le ha impedido vender el automóvil de su propiedad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 25 de marzo de 2022, admitió la demanda contra el Archivo Central de la Rama Judicial.
7.- La demandada no rindió informe dentro del proceso, a pesar de ser notificada del auto admisorio de la demanda de tutela.Impugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
Demandado: Rama JudicialArchivo Central
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8.- El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de abril de 2022, negó la demanda de tutela.
9.- El a quo advirtió que el actor presentó una solicitud el día 25 de enero de 2022 en el portal web de la Rama Judicial para el desarchivo del expediente N° 11001400300320180015500 que cursó trámite en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá.
7.- No obstante, en el recibo mediante el cual acreditó el pago del arancel judicial para el trámite de desarchivo, se observa el número de proceso 11001400300020000070600, el cual no corresponde al radicado del proceso
de Bogotá.
7.- No obstante, en el recibo mediante el cual acreditó el pago del arancel judicial para el trámite de desarchivo, se observa el número de proceso 11001400300020000070600, el cual no corresponde al radicado del proceso ejecutivo singular adelantado por la Financiera Juriscoop S.A. en cont ra del accionante en el mencionado Juzgado Civil.
8.- Entonces, en el diligenciamiento del formulario necesario para el trámite de desarchivo, el accionante no está cumpliendo o acreditando en debida forma los requisitos previstos para que el Archivo Cent ral proceda con el desarchivo del expediente radicado bajo el numero 11001400300320180015500, toda vez que en el recibo de pago está relacionado un numero de proceso diferente, lo cual impide a la dependencia demandada adelantar el trámite de desarchivo, p uesto que no hay plena certeza sobre cual fue el expediente que solicitó el señor Medina Lozano.
DE LA IMPUGNACIÓN
9.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Sostuvo que se incurrió en error en la sentencia al indicar que en el recibo de pago del arancel judicial se observa el número de proceso 11001400300020000070600, pues este número es unImpugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
Demandado: Rama JudicialArchivo Central
4 ejemplo que brinda la página web para el diligenciamiento del mismo . Además, que el día 06 de abril del presente año , recibió un correo electrónico de parte de Archivo Central donde confirman que todos los datos suministrados son correctos,
4 ejemplo que brinda la página web para el diligenciamiento del mismo . Además, que el día 06 de abril del presente año , recibió un correo electrónico de parte de Archivo Central donde confirman que todos los datos suministrados son correctos, no obstante, el expediente físico no se encuentra en poder de la demandada. Por tanto, solicitó ordenar al Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá el desarchivo del proceso.
10.- -Mediante auto del 19 de abril de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.
11.- Por acta de reparto del 20 de abril de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
12.- A través de providencia del diez (10) de mayo de 2022, el Despacho del Magistrado ponente decretó prueba de oficio para que se aportara al presente proceso, la comunicación del 6 de abril de 2022 sobre la cual se refirió el actor en el escrito de impugnación. Vencido el término otorgado, las partes no se pronunciaron sobre la documental referida.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
13.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.
14.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El
la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.Impugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
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5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
15.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
16.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
17.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal
medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
18.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la infor mación y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00094
de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
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6 mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
19.- En el presente caso, el accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, manifestando que el 25 de enero de 2022 radicó formulario en el Archivo Central de la Rama Judicial, solicitando el desarchivo de un proceso, sin embargo, la demandada no ha dado trámite a su requerimiento.
19.- La Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido proceso
20.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
21.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso
por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
21.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y esta blece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley3.
3 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Impugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
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7 22.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos e n la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.
CASO CONCRETO
23.- En el presente caso, el accionante afirmó que desde el 25 de enero de 2022 inició el procedimiento para el desarchivo del proceso r adicado No. 20180015500 en el Archivo Central de la Rama Judicial, sin embargo, no se ha dado trámite a su requerimiento.
24.- Así las cosas, la Sala destaca que para e l desarchivo de los expedientes, la Rama JudicialArchivo Central previó un procedimiento que se debe surtir de la siguiente manera4:
dado trámite a su requerimiento.
24.- Así las cosas, la Sala destaca que para e l desarchivo de los expedientes, la Rama JudicialArchivo Central previó un procedimiento que se debe surtir de la siguiente manera4:
“(…) Dando desarrollo al decreto 806 de 2020 y el acuerdo PCSJA20 -11567, con el propósito de atender su solicitud se requieren los siguientes datos: Juzgado que archivó el expediente, radicación y año del proceso, paquete y año del archivo, nombre demandante y demandado, identificación del solicitante, su número de celular y correo electrónico; además de conformidad con la ley 1653 de 2013, en concordancia con el acuerdo PCSJA18-11176, disponen el pago de gastos ordinarios del proceso en el Banco Agrario, por la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) y de acuerdo a la Circular DEAJC20 -58 del 1 de septiembre de 2020 los datos requeridos para realizar dicho pago son: (…)
El pago se debe realizar directamente en una oficina del Banco Agrario o en los puntos de pago que el bando disponga. Aun no se encuentra habilitado el canal por PSE.
Para que le sea reci bido el pago debe tener todos los datos contenidos en el recuadro anterior; para acceder a los 23 dígitos del proceso y al número de cuenta del despacho judicial debe dirigirse directamente al Juzgado quien le proporcionara dicha información. (…)”
4Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35164113/68782185/Instructivo+para+solicitud+des archivo.pdf/1c93f13e-886c-47b9-8ea5-e46c89138bc7Impugnación tutela 2022-00094
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8 25.- Retornando al asunto examinado, la Sala observa en el plenario la consulta del estado de la solicitud de desarchivo realizada el 25 de enero de 2022 , del proceso con radicado No. 20180015500 que cursó en el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal.
26.- El actor afirmó en el escrito de impugnación que la demandada, en respuesta al trámite iniciado, el 6 de abril de 2022 le informó que el proceso no se encontraba su cargo, en tal sentido se debía requerir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá para el desarchivo del proceso.
27.- Recuerda la Sala que, el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al afirmar en el escrito de tutela que no se había desarchivado el proceso radicado No. 20180015500.
28.- En primer lugar, la Subsección evidencia que , contrario a lo contrario a lo considerado por el Juzgado de instancia, en efecto, el número de radicado del proceso que aparece en el formulario de diligenciamiento que se aportó como prueba, corresponde a una guía de ejemplo realizada por la demandada p ara que los usuarios realicen las solicitudes de desarchivo.
29.- No obstante, al parecer de esta Corporación, atendiendo a lo señalado por el actor en el escrito de impugnación, la demandada si dio trámite a la solicitud de desarchivo presentada por el señor Medina Lozano, distinto es que se haya
29.- No obstante, al parecer de esta Corporación, atendiendo a lo señalado por el actor en el escrito de impugnación, la demandada si dio trámite a la solicitud de desarchivo presentada por el señor Medina Lozano, distinto es que se haya resuelto de manera desfavorable, pero indicando las razones por las cuales no pudo dar solución a su actuación, esto es, porque el expediente no se encontraba en poder del Archivo Central.
30.- La Sala recuerda que las autoridades están encargadas a emprender todos los trámites necesarios para efectivizar los derechos dentro del marco de su protección, el cual está delimitado por las posibilidades materiales delImpugnación tutela 2022-00094
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9 funcionario. La tutela, entonces, no podría prosperar cuando “los efectos fácticos [que] están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta”5.
31.- En este sentido, la Sala no evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, pues el mismo puso de presente lo resuelto por la demandada en el trámite de desarchivo del proceso, debiendo dirigirse directamente al Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Bogo tá, Despacho judicial que no fue vinculado en este asunto constitucional, motivo por el cual, tampoco podría emitirse una orden en su contra en este fallo, ello violaría la garantía al debido proceso y doble instancia de todas las partes del asunto.
32.- En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del seis (6) de abril
garantía al debido proceso y doble instancia de todas las partes del asunto.
32.- En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del seis (6) de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la demanda de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó la demanda de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-938 de 2009. Humberto Antonio Sierra PortoImpugnación tutela 2022-00094
Accionante: Carlos Santiago Medina Lozano
Demandado: Rama JudicialArchivo Central
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TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo
de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del
Código General del Proceso