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TA CUN - 11001334306620220011301-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620220011301-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013343-066-2022-00113-01

Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital – ayuda humanitaria en población desplazada Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0622 - 2837

Sala: 78

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante , en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho de petición de la señora María Yolanda Portilla Caro lesionado por la UARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. La señora María Yolanda Portilla Caro presentó el 16 de marzo de 2022 petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004, que le corresponde cada tres meses.

ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando atención humanitaria según la sentencia T -025 de 2004, que le corresponde cada tres meses.

-. Afirma que hasta la fecha cumple con los requisitos para recibir el beneficio, pues el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz en tanto no determina con exactitud el verdadero estado de vulnerabilidad, y en su caso no ha logrado alcanzar el estado de sostenibilidad para dejar de ser beneficiaria de las ayudas.

-. I nforma que la accionada no responde de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad, además inventando un sistema de turnos que no resulta efectivo.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

ORDENAR a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de

ORDENAR a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido en la sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias […].”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 66 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 20 de abril de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a l representante legal de la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS-UARIV.

En el mismo proveído , se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, contestó la tutela

rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, contestó la tutela indicando que mediante oficio de radicado 20227209677811 del 21 de abril de 2022, dio respuesta a la petición radicada por la actora en el sentido de indicarle que por RESOLUCIÓN No. 0600120171163811 de 2017 fue suspendida definitivamente la entrega de atención humanitaria a su hogar, habiendo adelantado previamente el proceso administrativo pertinente.

Contra el referido acto administrativo la tutelante presentó solicitud de revocatoria directa, resuelta mediante Res. Nro. 201852647 del 7 de noviembre de 2018, en la cual se decidió no revocar la decisión inicial, siendo notificado personalmente el 15 de mayo de 2019.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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Aduce también que la Unidad ha realizado el acompañamiento necesario garantizando la entreg a de los componentes de atención humanitaria cuando realmente fueron neces arios, sin embargo, a la fecha dicho acompañamiento ha logrado sus frutos, en la actualidad este núcleo familiar cuenta con los medios propios para su auto-sostenimiento.

En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

propios para su auto-sostenimiento.

En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de mayo de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO, frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al tenor de lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por la señora MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de las actividade s adelantadas y de la cual se pudo determinar los miembros que integran el núcleo familiar, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos, la actividad económica de la cual derivan sustento y la identificación puntual y objetiva de los ingres os y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la

derivan sustento y la identificación puntual y objetiva de los ingres os y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

En caso de que la familia reúna las condicione s para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela respecto del derecho de petición, dentro de la acción impetrada por MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS – UARIV, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia […]”

El j uez de pr imera instancia estableció que el núcleo familiar de María Yolanda Portilla Caro, que está integrado por los menores Wilver Esteban Portilla Caro de 8 años y Fabián Daniel Camargo Portilla de 5 años, no fue valorado de forma “integral” conforme las disposiciones del Decreto 1084 de 2015 , arts. 2.2.6.5.5.3. y 2.2.6.5.5.10; pues en la Res olución Nro. 0600120171163811 de 2017, se hizo una referencia a consultas de bases de datos, empero no se efectuó u n análisis específico de la situación real de la actora que permita concluir que el hogar es

referencia a consultas de bases de datos, empero no se efectuó u n análisis específico de la situación real de la actora que permita concluir que el hogar es autosostenible.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la UARIV presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

La ayuda hu manitaria conforme lo establece la Ley 1448 de 2011 consiste en socorrer, proteger y asistir a la población victima de violencia y atender sus necesidades primordiales en alimentación y alojamiento transitorio, y en ningún caso tiene como medida mitigar las circunstancias de los ciudadanos considerados víctimas del conflicto armado.

En el caso concreto , la decisión de suspender la atención humanitaria se fundó en primer lugar, en que la señora María Yolanda Portilla Caro, no solicitó la medida asistencial, daba cuenta que no presentaba carencias, encontrándose – además – en edad productiva. Adicional a ello, cuando el 1 de septiembre de 2016 s e realizó el proceso de medición de carencias contaba con los recursos para garantizar los componentes de salud, alojamiento y alimentación, por lo tanto, había superado l as carencias de subsistencia mínima y si luego de dicha fecha presenta algún tipo de carencia, no podría afirmarse que se deriven del conflicto armado, “sino de una falta de capacidad del Estado en otros aspectos”.

carencias de subsistencia mínima y si luego de dicha fecha presenta algún tipo de carencia, no podría afirmarse que se deriven del conflicto armado, “sino de una falta de capacidad del Estado en otros aspectos”.

El objeto del litigio en tutela versa sobre una decisión tomada en un proceso administrativo cuya legalidad se presume, no es válido para la UARIV acoger la orden proferida por el juez de primera insta ncia, pues con ella se estaría transgrediendo el debido proceso administrativo , en tanto la acción de tutela no procede contra actos administrativos.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 10 de mayo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del debido proceso. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora María Yolanda Portilla Caro el 16 de marzo de 2022?

¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso,

en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora María Yolanda Portilla Caro el 16 de marzo de 2022?

¿Vulneró la UARIV el derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por él representado había logrado estabilidad socioeconómica?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia de conceder el amparo del derecho al debido proceso, para que la UARIV adelante un nuevo trámite de identificación de carencias del núcleo familiar de la accionante , mismo que está compuesto por 2 menores de edad, en tanto no se puede decir que el simple paso del tiempo disminuye la condición de vulnerabilidad de la población desplazada, por lo que es necesario, verificar las reales condiciones en las que se halla el referido núcleo familiar actualmente, y en caso de advertirse la persistencia o reincidencia de condiciones de vulnerabilidad, se estudie la posibilidad de reanudar la entrega del componente de ayuda humanitaria. Se precisa que en el caso no se controvierte la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales se suspendió el componente de la ayuda humanitaria, en la medida en que se trata de una actuación diferente, esto es, adelantar un nuevo proceso de identificación de carencias, que puede dar origen a las decisiones correspondientes conforme a los hallazgos y conclusiones del nuevo estudio.

De la misma forma, la Sala con cuerda con la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, como lo hizo el A quo.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales

pretensiones de la demanda, como lo hizo el A quo.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria ; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concordancia con la Ley 1448 de 2011 2, “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas

2 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.3 En el mismo sentido, esta ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en prim er grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas

muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.4

En efecto, la norma infiere también que las víctimas “…recibirán la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victim izante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.5

Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitari a de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos

utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanit aria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un término superior a un (1) año contado a partir de la declaración, y que previo análisi s de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal.6

Finalmente y en concordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglam entar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemnización por vía administrativa.7 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto diferentes mecanismos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas (MAARIV), dentro de los cu ales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) , cuya finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integ ral (PAARI). A través de este instrumento, se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base fundamental para reconstruir su proyecto

(PAARI). A través de este instrumento, se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los objetivos de este Plan consisten en: (i) establecer el

3 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013. 4 Ibídem 5 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Capítulo V del Decreto 4800 de 2011. 7 Artículo 4 Decreto 1377 de 2014.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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momento de la ruta en la que se encuentra la víctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas sociales acordes con su situación particular, así como gestionar el acceso a difer entes medidas de prevención, protección, atenció n, asistencia y reparación.8

Con todo, resulta claro que el objetivo de la ayuda humanitaria no es otra cosa que garantizar el derecho al mínimo vital a las víctimas del conflicto armado interno, mientras ex istan las causas que impiden a estas personas subsistir y de esta manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas9.

Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la población desplazada y ayudarla a superar la situación de

manera cubrir las necesidades básicas para vivir en condiciones dignas9.

Así mismo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la ayuda humanitaria es para proteger a la población desplazada y ayudarla a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Se han identificado para el efecto, las siguientes característi cas de la atención humanitaria: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es una asistencia de emergencia; y (iv) es inmediata, urgente, oportuna y temporal. Uno de los elementos que identifican la naturaleza de la ayuda humanitaria es su carácter temporal. En este sentido, su entrega se encuentra limitada a un plazo flexible el cual se determina por el hecho que el desplazado no haya podido superar las condiciones de vulnerabilidad, satisfacer sus necesidades más urgentes y lograr reasumir su proyecto de vida.”10

6.2. El proceso de identificación de carencias

El Decreto 1084 de 2015 , “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación " reglamentó lo referente al proceso de identificación de carencias, creando el s iguiente procedimiento:

“[…] Artículo 2.2.6.5.4.1. Definición de carencias en la atención humanitaria . La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, definirá mediante resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de

resolución, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación.

Artículo 2.2.6.5.4.2. Unidad de análisis. Para los efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, se entenderá por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalida d o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las dife rentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.

Parágrafo 1. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, a partir de la fecha de solicitud, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Victimas - RUV a partir de la declaración del hecho victimizante.

8 Procedimiento para la Formulación del Plan de Asistencia y Reparación Integral (PAARI) para el desplazamiento forzado. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-707 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

desplazamiento forzado. 9 Sentencia T-527 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-707 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013343-066-2022-00113-01

Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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Parágrafo 2. La unidad de análisis referida sólo tendrá efectos para la entrega de la atención humanitaria y no necesariamente implicará modificaciones en la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

Artículo 2.2.6.5.4.3. Identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. La identificación de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación se basará en un análisis integral de la situación real de los hogares, a partir de la valoración de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideración las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protección constitucional tales como: persona mayor, niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, grupos étnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.

Esta identificación de carencias s e basará en la información contenida en los sistemas de información y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y

orden nacional y territorial, así como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atención Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV, o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere válida para tal fin.

El análisis de la información proveniente de estas fuentes servirá para determinar la gravedad y urgencia de la situación particular de cada hogar a que hacen referencia los artículos 62 parágrafo y 65 de la Ley 1448 de 2011 […]”.

En ese sentido s e tiene que la identificación de carencias implica un estudio específico, real y cierto del núcleo familiar que lo solicita y como consecuencia de este, se logre establecer la necesitad real de otorgar o no las medias de atención respectivas.

En relación con el tiempo de desplazamiento la Corte Constitucional en la T-495 de 2014 refirió:

“[…] Así las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a

transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá e valuar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos […]”

Dicha tesis fue reiterada en la T-089 de 2021 al señalar que la suspensión definitiva de la atención humanitaria es procedente cuando el hogar logra alcanzar una estabilidad socioeconómica, la cual no se había alcanzado en el caso estudiado por la Corte, y para ello, no se podía admitir que el simple paso del tiempo disminuía la condición de vulnerabilidad de la población desplazada , por lo que l a entidad debería efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace 10 o más años.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: María Yolanda Portilla Caro

Demandado: UARIV

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6.3. El debido proceso administrativo y el proceso de identificación de carencias

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantía que involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa,

carencias

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a to

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