🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306620220013701-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220013701-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00137-01

Demandante: Carlos Alberto Cardona Guzmán

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 08 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

El demandante Carlos Alberto Cardona Guzmán interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido el día 28 de agosto de 2019 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio , y en consecuencia se condene al pago de los

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio , y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la salud y otro por perjuicio estético tasados en 100 SMLMV cada uno para él, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para ello el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuere dictaminado.

Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política , también el Articulo 2 de la Constitución Política que reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias y demásRADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

2

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Por mandato constitucional las autoridades deben proteger la vida de todas las personas, incluyendo la vida e integridad de los soldados que están bajo su mando.

Argumentó además que, el historial del litigio establece claramente la responsabilidad de la entidad demandada , debiéndose aplicar tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva debido a una evidente falla en el servicio. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia ha utilizado diferentes bases de imputación para casos

responsabilidad de la entidad demandada , debiéndose aplicar tanto la responsabilidad objetiva como subjetiva debido a una evidente falla en el servicio. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia ha utilizado diferentes bases de imputación para casos similares.

1.2. HECHOS.

El señor o Carlos Alberto Cardona Guzmán acudió al Distrito Militar para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Infantería No 8 Batalla De Pichincha ubicado en el Municipio de Cali en el Departamento del Valle del Cauca.

El día 28 de agosto de 2019, el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio, se encontraba en un desplazamiento táctico y sufrió una caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y fue evacuado al dispensario médico de Cali, donde de acuerdo a historia clínica es diagnosticado con S022 - “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ,

S300CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

Manifestó que situación fue legalizada he informada tan solo hasta el día 28 de agosto de 2020 mediante documento expedido por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha”, a través del documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente se manifiesta que los hechos fueron ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo”.1

documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente se manifiesta que los hechos fueron ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo”.1

En cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de Conciliación Prejudicial, fue el día 20 de diciembre de 2021, con radicado No. 24 E2021-725390, correspondiéndole a la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos, quien expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fecha 29 de abril de 2022.

Posterior a ello, ante el detrimento de la salud física y emocional, fue retirado del servicio.

1 Memorial de subsanación demanda.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

3

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda a legando la caducidad del medio de control; agregó:

“Su señoría el demandante de acuerdo con lo relatado en la demanda tuvo conocimiento de la lesión desde el 28 de agosto de 2019, cuando sufre caída de su propia altura y es diagnosticado como lo señala el contenido de la demanda “Fractura de los huesos de la Nariz Contusión de la Región Lumbosacra y de la Pelvis”, copiado textualmente. De

diagnosticado como lo señala el contenido de la demanda “Fractura de los huesos de la Nariz Contusión de la Región Lumbosacra y de la Pelvis”, copiado textualmente. De acuerdo con la norma y pronunciamientos de las altas cortes en relación con la CAUDICIDAD, el tiempo para ejercer la acción de la Reparación es de dos años los cuales se inician desde el momento en que se conoce el daño. En este caso el demandante fue diagnosticado el mismo día de los hechos en los cuales tuvo la caída de su propia altura. La Solicitud de conciliación prejudicial se presenta en diciembre de 2021, superando el tiempo establecido por la norma. Por lo anterior considero que para el presente caso ha operado la CADUCIDAD, de la acción. (…)

Como apoderada de la Entidad, no obstante, lo manifestado como CADUCIDAD, me opongo a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el Apoderado del demandante, las cuales fundamento en lo siguiente.

Caída de su propia altura. Refiere el informativo Administrativo “caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz” copiado textualmente. Esto su Señoría, corresponde a una caída de su propia altura. Situación que se presenta por culpa exclusiva del demandante al no tener presente el debido cuidado al realizar el desplazamiento. Lo cual exonera de responsabilidad a la entidad. (…)

Falta de material probatorio. no se aporta prueba que permita determinar el estado de salud del demandante, el apoderado hace alusión a situaciones que deben probarse por medio de la Junta Médico Laboral la cual no fue aportada con la demanda. (…)

Falta de material probatorio. no se aporta prueba que permita determinar el estado de salud del demandante, el apoderado hace alusión a situaciones que deben probarse por medio de la Junta Médico Laboral la cual no fue aportada con la demanda. (…)

Su Señoría como ya lo enuncié con los argumentos expuesto en la oposición a las declaraciones y condenas. La Entidad no es responsable de los perjuicios que el apoderado manifiesta como argumentos para que se le concedan las pretensiones. En primer lugar, para el presente caso ha operado la Caducidad. y en caso de que no opere la excepción de Caducidad, los posibles perjuicios que argumenta el apoderado en la demanda no han sido probados por falta de material probatorio se desconoce el estado de salud del demandante y como ya lo enuncie los hechos a los que hace referencia de cómo se adquirió la lesión son única y exclusivamente culpa de la víctima, quien como se enuncio no observo el debido cuidado en el desplazamiento, cuidado propio de cada ser humano, prevención y cuidado . (…)”

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 08 de febrero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa . Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 21 de marzo de 2024.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

4

El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 22 de

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

4

El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.2

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del medio de control de reparación directa propuesto por Carlos Alberto Cardona Guzmán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso.”

El A quo con fundamento en el numeral 3º del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 , dictó sentencia anticipada en la que dio por probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa incoado. En ella explicó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado el medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios causados, cuenta con un término de dos años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a

de Estado el medio de control de reparación directa con el fin de obtener una reparación de perjuicios causados, cuenta con un término de dos años, cuya contabilización ocurre, a voces de la norma transcrita: (i) a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que generó el daño, o (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento pleno de la certeza del daño. Al referirse al caso concreto analizando los medios de convicción allegados al plenario, dijo:

“Al respecto, es pertinente resaltar que el demandante en el escrito contentivo de la demanda expuso que los hechos que dieron origen al presente proceso tuvieron ocurrencia el 28 de agosto de 2019, cuando, según se afirmó: “(…) el soldado Carlos Alberto Cardona Guzmán, en la prestación del servicio militar se encontraba en un desplazamiento táctico sufre una caída por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y evacuado al dispensario médico de Cali, donde de acuerdo a historia clínica es diagnosticado con S022 - “FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

Esta afirmación fue reiterada por el demandante en escrito de 14 de octubre de 2022, por medio del cual el demandante subsanó la demanda, al informar, en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo siguiente: “(…) En el numeral quinto del acápite d ellos hechos se encuentra establecido el

ocurrencia de los hechos y la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, lo siguiente: “(…) En el numeral quinto del acápite d ellos hechos se encuentra establecido el día de la ocurrencia de la lesión cuando prestaba servicio militar, esto el 28 de agosto de 2019, tal y como se puede verificar de igual forma en la copia de la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, se indica que “Paciente masculino de 21 años

2 Índice 3 Samai.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

5

consulta por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en caída de aproximadamente 3 metros con trauma a nivel de región lumbar y nasal” (…)” (Destacado propio)

Hecho que fue reafirmado en el documento denominado “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, elaborado por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”.

Agregó que conforme lo probado tuvo en cuenta el 28 de agosto de 2019, como termino de inicio para contabilizar los dos años requeridos para presentar el medio de control de reparación directa y como fecha final entonces, el 28 de agosto de 2021, de ahí expresó:

“En este sentido, al analizar los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 20 de diciembre

entonces, el 28 de agosto de 2021, de ahí expresó:

“En este sentido, al analizar los documentos obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por el demandante el 20 de diciembre de 2021, cuando, para esa fecha, el término para interponer el medio de control de reparación directa ya había precluido, de tal manera que tal actuación no tuvo el efecto de suspender el término de presentación oportuna de la demanda.

Así las cosas, se tiene probado que al haberse realizado la solicitud de conciliación extrajudicial con posterior al vencimiento de los dos (2) años a que alude el literal i) e interpuesto la demanda el 10 de mayo de 2022 dichas actuaciones devienen en extemporáneas. (…)

Por lo anterior, asiste razón a la entidad demandada en sus formulaciones referidas a que en el asunto objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad para la interposición del medio de control de reparación directa que ahora ocupa la atención del Despacho.”

Finalmente, frente al señalamiento del actor de tener en cuenta como fecha de ocurrencia o conocimiento de los hechos, la del “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha” , el 28 de agosto de 2020, el A quo, esbozó:

“Aunado a ello, debe precisar el Despacho que no le asiste la razón al demandante en pretender contabilizar los términos de presentación oportuna a partir del 28 de agosto de

esbozó:

“Aunado a ello, debe precisar el Despacho que no le asiste la razón al demandante en pretender contabilizar los términos de presentación oportuna a partir del 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se expidió el “informativo administrativo extemporáneo por lesión Nº 10/2020”, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares – Ejercito Nacional – Tercera División – Tercera Brigada – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla Pichincha”, por cuanto el extremo temporal que el Legislador definió para ello fue: (i) el día siguiente a la ocurrencia de los hechos y (ii) cuando se tuvo o se debió tener conocimiento del daño, supuesto este que resulta excepcional y requiere “que se acredite que la víctima no pudo conocer la existencia de la lesión o que esta se manifestó con posterioridad al hecho”, lo que no aconteció en el presente caso donde la parte demandante ni lo alegó ni lo demostró, sino que, por el contrario lo que advierte este Despacho es que el señor Cardona Guzmán el día de su caída recibió atención médica oportuna en la que supo en qué consistió la lesión.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

6

En síntesis, el sub examine claramente el hecho en que resultó lesionado el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán aconteció el 28 de agosto de 2019 cuando sufrió el accidente del cual ahora pretende derivar la indemnización que reclama, por tanto, fue en esa fecha

En síntesis, el sub examine claramente el hecho en que resultó lesionado el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán aconteció el 28 de agosto de 2019 cuando sufrió el accidente del cual ahora pretende derivar la indemnización que reclama, por tanto, fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del daño y no otra. En tal orden, el Informe Administrativo Extemporáneo por Lesión nro. 10/2020 que data del 28 de agosto de 2020, no puede ser tenido como aquel que dio a conocer al demandante el daño”

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante se opuso a la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa de primera instancia, al respecto indicó.

“Mi recurso de apelación va dirigido a un total desacuerdo con la Sentencia de primera instancia donde declaró Caducidad del medio de control de Reparación Directa, teniendo en cuenta que si bien es cierto, el día de la ocurrencia del accidente cuando prestaba servicio militar, fue el día 28 de agosto de 2019, tal y como se puede verificar de igual forma en la copia de la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, donde se indica que “Paciente masculino de 21 años consulta por cuadro clínico de 12 horas de evolución consistente en caída de aproximadamente 3 metros con trauma a nivel de región lumbar y nasal”, también lo es que dicha situación fue legalizada he informada tan solo hasta el día 28 de agosto de 2020 mediante documento expedido por el comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha”, a través del documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente

Batallón de Infantería No. 8 “Batallón Pichincha”, a través del documento denominado “Informativo Administrativo Extemporáneo por Lesión No. 10/2020”, donde igualmente manifiesta que los hechos fueron ocurridos “En el servicio, por causa y razón del mismo”

Además de ello, el documento donde supuestamente se establecería las secuelas de las lesiones, como es la Junta Médico Laboral que define la situación militar de los soldados que prestan servicio militar obligatorio, hasta la fecha no ha sido expedida por de una manera dilatoria impiden su trámite, dejando de un lado su obligación legal de realizarla a los soldados que se retiran del Ejercito Nacional.

Por otra parte, tenemos que la fecha de radicación de la solicitud de Conciliación Prejudicial, fue el día 20 de diciembre de 2021, con radicado No. 24 E -2021-725390, correspondiéndole a la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos, quien expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con fecha 29 de abril de 2022.

Lo anterior significa que si el día de conocimiento del daño antijurídico ocasionado por la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional fue el 28 de agosto de 2020 y se suspendió por 4 meses y 9 días, se tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el día 7 de enero de 2023, y según el acta con secuencia No. 4295 de la Oficina de reparto, el medio de control fue radicado el día 11 de mayo de 2022, con tiempo más que suficiente para poder ejercer el medio de control en el momento en que la presentó la apoderada que ejercía la defensa

fue radicado el día 11 de mayo de 2022, con tiempo más que suficiente para poder ejercer el medio de control en el momento en que la presentó la apoderada que ejercía la defensa del demandante.”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas relevantes las siguientes.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

7

1. Registro civil de nacimiento del señor Carlos Alberto Cardona

Guzmán.3

2. Informativo Administrativo Extemporáneo Por Lesión n.° 10/2020 suscrito por el teniente coronel del Batallón de Infantería N.º 8 "Batalla de pichincha”4, en el cual se relató la lesión sufrida por el demandante

así:

“CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Tomando como base el informe rendido por el señor SS. CUAMPE TRUJILLO ARIZALDO comandante "pelotón 3", donde informa los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 03:30 Horas en la vereda Machaquio de Suarez (Cauca) en coordenadas N 02°5730 W 76°4T07, con el señor SL18. CARDONA GUZMAN CARLOS ALBERTO Identificado con cedula de ciudadanía. No. 1.059.846.865, quien mientras se encontraba en un desplazamiento táctico

señor SL18. CARDONA GUZMAN CARLOS ALBERTO Identificado con cedula de ciudadanía. No. 1.059.846.865, quien mientras se encontraba en un desplazamiento táctico sufre una calda por un barranco de aproximadamente 3 metros, recibiendo todo el Impacto con el casco y este a su vez le golpea la nariz. Por lo cual se le prestaron los primeros auxilios y evacuado al Dispensario Médico de Cali, donde de acuerdo con historia clínica es diagnosticado con: S022 - FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARIZ, S300CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PEL VIS. (…)”

3. Acta de conciliación extrajudicial celebrada el 29 de abril de 2022, en la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos, convocante: Carlos Alberto Cardona Guzmán y convocado: Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dentro del medio de control de reparación directa. Radicación 24 E -2021-725390 de 20 de diciembre de 2021, en donde se declaró fallida la diligencia.5

4. Petición instaurada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por medio del cual se solicitó la expedición de “Junta

Médica”, del señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.6

5. Acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional por vulneración al derecho fundamental de petición.7

6. Sentencia de Tutela Primera Instancia No. 72, proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes

Nacional por vulneración al derecho fundamental de petición.7

6. Sentencia de Tutela Primera Instancia No. 72, proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00085.8

3 Pág. 1 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 4 Pág. 2 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 5 Pág. 5 archivo 002Anexos.pdf expediente digital. 6 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 7 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 8 Archivo 36 pdf. Expediente digital.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

8

7. Petición instaurada ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por medio del cual se solicitó la expedición de “Junta

Médica”, del señor Carlos Alberto Cardona Guzmán.9

8. Respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a la petición elevada por el señor Carlos Alberto

Cardona Guzmán.10

9. Respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional –

Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, a la petición elevada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán, con los respectivos soportes.11

Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, a la petición elevada por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán, con los respectivos soportes.11

10. Copia incompleta de la Historia Clínica de la Direcci ón de Sanidad de las Fuerzas Militares generada el 4 de abril de 2023 en la

cual se destaca:

En atención del 24 de noviembre de 2020 se indicó:

ENFERMEDAD ACTUAL:

CONCEPTO POR DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO DESDE 25 AGOSTO DE 2019 LUEGO D E

CAIDA DURANTE PATRULLAJE. MANEJADO CONSERVADOR. TIENE RNM DE COLUMNA QUE MUESTRA HERNIA DISCAL L5.S1 CON PROTRUSION CENTRAL PARAMEDIANA DCHA EN CONTACTO CON RAIZ DE S1 DCHA. ESTRATIFICACION DE RIESGO CARDIOVASCULAR: (…)

En consulta del 10 de noviembre de 2020 se indicó:

“ENFERMEDAD ACTUAL:

Paciente quien asiste para realización de concepto medico por trauma nasal fue agosto 2019, por caída de aproximadamente tres metros, posteriormente presento fractura nasal, que fue intervenida 16/03/2020, Al momento refiere lado izquierdo disminución de flujo de aire.”

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

9 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 10 Archivo 36 pdf. Expediente digital. 11 Archivo 36 pdf. Expediente digital.RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

9

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, la Sala centrará su análisis en determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Carlos Alberto Cardona Guzmán mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

¿Cuál es la postura jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con el punto de partida para el conteo del término de caducidad en las acciones donde se persiga la responsabilidad del Ejército Nacional por daños sufridos por soldados conscriptos, y donde hay un Informativo Administrativo Extemporáneo Por Lesión?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante, si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra una falla del servicio deberá primar el régimen

por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra una falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así:RADICACION: 11001-33-43-066-2022-00137-01

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CARDONA GUZMÁN

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

10

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...