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TA CUN - 11001334306620220014201-(11-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620220014201-(11-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343066202200142-01 Sentencia SC3-07-22-3032 Acción TUTELA

Demandante LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA

SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS ADOPTADOS

MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019,

DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN 01958 2018, POR LAS QUE SE IMPLEMENTARON LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS 373 DE 2016 Y 206 DE

ABRIL DE 2017, EN CONSECUENCIA, TRATA DE UN

PROCEDIMIENTO REGLADO, QUE DEBEN AGOTAR LAS

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO

PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN

DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN A

CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS PARA EL

RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN BENEFICIO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la existencia de hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 6 de mayo de 2022, el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, resolver de fondo su solicitud del 8 de abril

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 19 de mayo de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el primer día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 24 de mayo siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 de 2022, radic ada con el No. 2022 -711-634603-2, que impetró para que se le

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 de 2022, radic ada con el No. 2022 -711-634603-2, que impetró para que se le informe: i) fecha cierta en la que se entregara carta cheque; ii) asigne fecha exacta de desembolso de los recursos; iii) fecha cierta de pago; iv) explique los parámetros que se tuvieron en cuen ta para excluirlo del pago en las vigencias 2019 y 2020; y v) expida certificación de inclusión en el RUV.

1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMASUARIV al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 8 de abril de 2022, el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, aquí tutelante, presentó ante la UARIV derecho de petición de interés particular, al cual se le asignó el radicado No. 2022-711-634603-2.
  • El 2 0 de mayo de 2022, la UARIV en el informe que rindió en trámite de la presente acción de tutela, acreditó que mediante comunicación No. 20227209704831 del 22 de abril de 2022 resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa del tutelante , misma que reiteró a través de oficio No. 202272012434711 , con ocasión del presente mecanismo constitucional .

Además, puso de presente las diferentes peticiones que el tutelante presentó con

indemnización administrativa del tutelante , misma que reiteró a través de oficio No. 202272012434711 , con ocasión del presente mecanismo constitucional . Además, puso de presente las diferentes peticiones que el tutelante presentó con anterioridad a la del 8 de abril de 2022 con el mismo objeto y las respuestas que la Entidad ha emitido frente a cada una de ellas.

  • Igual, acreditó que remitió a través de correo electrónico certificado de la empresa de mensajería 4 -72 la respuesta del 2 0 de mayo de la calenda a la dirección electrónica suministrada por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ ,

informacionjudicial09@gmail.com

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la existencia de hecho superado , y argumentó como razón de su decisión que la s respuestas libradas y entregadas por la UARIV, en trámite al derecho de petición del tutelante y de la presente acción , constituyen respuesta de fondo y clara, toda vez que le indicó de manera clara los procedimiento adelantados por la entidad conforme a loAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y los que s e deben seguir en punto de constatar su situación actual, es decir, aplicar el método técnico de priorización cuyo resultado definirá si hay lugar o no al pago de la indemnización administrativa que

Página 2 de 19 dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y los que s e deben seguir en punto de constatar su situación actual, es decir, aplicar el método técnico de priorización cuyo resultado definirá si hay lugar o no al pago de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida.

Resaltó, además, que en las respuestas enviadas se adjuntaron los antecedentes administrativos de las actuaciones realizadas por la UARIV con el fin de atender las peticiones y tutelas presentadas por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ con anterioridad a la del sub-lite, 8 de abril de 2022.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento, que la respuesta entregada por la UARIV, no satisfa ce su petición, contrastado cumplió con la documentación requerida y la firma del juramento, y, sin embargo, no le han indicado una fecha de pago, pese a que han pasado 32 meses desde que le asignó acto administrativo No. 04102019-57368 del 9 de octubre de 20192, por medio del cual la UARIV reconoció a su favor y el de su núcleo familiar recursos indemnizatorios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo

decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2 En el material probatorio obra Resolución No. 04102019-666600 del 20 de octubre de 2020, en el que también le reconocen la medida indemnizatoria al tutelante y su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

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Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la UNIDAD PARA LA AT ENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales del señor GÓMEZ, y destaca, además, en marco de la actuación p rocesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 8 de abril del hogaño, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2022.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la ca usa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de

resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste co n las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita, porque en criterio del tutelante, la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición y procede revocar el fallo de primera instancia, advertido que no le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización administrativa, obviando que él cumplió con los trámites exigidos por esa entidad.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que, previo al trámite de la tutela, ya existía el hecho superado, contrastado que la conducta omisiva de la UARIV cesó al entregar respuesta de fondo a la petición presentadaAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 el 8 de abril de 2022 por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, con anterioridad a la iniciación del presente medio constitucional y reiterada en trámite del mismo.

4.2.3. Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la s Resoluciones No. 04102019 -57368 del 9 de octubre de 2019 y No. 04102019del mismo.

4.2.3. Consecuentemente y conjugado, además, que en contexto de la s Resoluciones No. 04102019 -57368 del 9 de octubre de 2019 y No. 04102019666600 el 20 de mayo de 20 20, por l as que se reconoció indemnización administrativa al señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ y se estableció no califica como prioritario, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por la UARIV, al señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, a través de la comunicación del 22 de abril del 2022, reiterada el 20 de mayo siguiente , satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 8 de abril de 2022, o asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la s Resoluciones No. 04102019-57368 del 9 de octubre de 2019 No. 04102019666600 del 20 de mayo de 2020?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogan te planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, advertido primeramente que, en el texto de la referida s decisión administrativa s, Resolución No. 04102019 -57368 del 9 de octubre de 2019 y Resolución No. 04102019-666600, se tiene que dispus ieron, (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

octubre de 2019 y Resolución No. 04102019-666600, se tiene que dispus ieron, (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, y conjugado que, fueron debidamente notificada s, el 16 de diciembre de 2019 y 18 de junio de 2020, respectivamente, causó ejecutoria sin impugnación del señor GÓMEZ GÓMEZ.

Seguidamente, porque en el descrito panorama fáctico procesal, la respuesta librada por la UARIV, el 2 2 de abril de 2022 reiterada el 20 de mayo siguiente , satisface en integridad su petición , contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de mar zo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaronAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.

agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio.

Normativa reglamentaria que se avizora debidamente observada en la respuesta desplegada por la UARIV al señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, y de la que se desprende, en tópico de la impugnación trazada, que si bien es cierto, no ofrece una fecha para la materialización del beneficio ni le indica cuando le será efectuado el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante dos actos administrativos que causaron ejecutoria en las anualidades 2021 y 2020, también lo es que, tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, de acuerdo con el procedimiento establecido a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció que el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, ni su grupo familiar, acreditan los supuestos fácticos y jurídicos para que la indemnización administrativa se materializara en la s vigencias fiscales del 2021 y 2022, conforme pretendía aquella por vía de tutela, y que se hace necesario aplic ar el método técnico establecido en el referido reglamento el 31 de julio del año 2022.

Panorama que se explica porque el tutelante, el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ y su grupo familiar no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios

GÓMEZ y su grupo familiar no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en la precitada Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019; aquella no ha allegado ante la UARIV, los medios de prueba necesarios para evidenciar situación contraria y aplicar nuevo estudio técnico con fines a priorizar la materialización de su medida indemnizatoria, y los pago que programa y realiza la UARIV se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Entidad.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas en situación de desplazamiento; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia – nuevo procedimiento contenido en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para que las víctimas soliciten la indemnización por vía administrativa y a modo de premisas normativas:Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

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4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efec tiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos

amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario prete rmitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas,

afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos queAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

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De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. El der echo fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento. Consagrado en el artículo 23 Superior, que consigna textualmente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autorida des por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Reviste confirme a la doctrina de la Corte Constitucional , carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas9.

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de

Así mismo, reitera en su sentencia T - 083 de 2017, que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia10, dignidad humana11, igualdad12 y goce efectivo de los derechos13:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como

no se h an proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden d e ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -419 de 1992. M.P. Simón

Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 10 Constitución Política de 1991, artículo 229. 11 Constitución Política de 1991, artículo 1. 12 Constitución Política de 1991, artículo 13. 13 Constitución Política de 1991, artículo 2.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

Página 2 de 19 deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia precisa la Alta C orporación que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de

de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T -839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cos as inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:14

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para gar antizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de

derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.15” (Subraya por fuera del texto)

14 Sentencia T-305 de 2016. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013343066202200142-01

Demandante: Luis Eduardo Gómez Gómez

Demandado: Uariv

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4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 16, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la sa tisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”17. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En la misma sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregar se dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo

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