🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306620220017701-(22-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220017701-(22-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013343066202200177-01

Actor: YOLAIDA PÉREZ PÉREZ

Demandado:

Asunto:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRI Y

TURISMO, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROPIEDAD

SOCIAL -INNPULSA

Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia del 11 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional al derecho de petición y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“ Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar el proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO - GENERACION DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este inventivo.

Ordenar MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otrogar este incentivo.

Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURIMOINNPULSA COLOMBIA. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T025 de 2004.Radicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

2

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –INNPULSA COLOMBIA “Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Explicó que, es víctima de desplazamiento forzado, quien se encuentra en una situación económica difícil al no recibier ayuda de la UARIV quien no

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Explicó que, es víctima de desplazamiento forzado, quien se encuentra en una situación económica difícil al no recibier ayuda de la UARIV quien no les afrece la atención humanitaria que requiere, por lo que solicitó el Proyecto ProductivoGeneralción de Ingresos MI NEGOCIO.

Sostuvo que, hasta la fecha no se le ha informado si cumple o no con los requisitos que se exige para ser beneficiaria de este proyecto, aun cuando realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aseguró se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto primordial es en formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas gen erales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionada con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de los bienes, servicios y tecnología y ejecutar las políticas planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

Indicó que, sobre el asunto de reparaciones integrales a víctimas su poderdante no tiene ningún tipo de atribución, ni participar en el mimo, ni tiene injerencia directa o indirecta, pues incluso la petición no fue radicada ante esta entidad, de allí que resulta infundada la acción pues la accionante no solicitó información alguna al Ministerio.

Sostuvo que, la accionanste incurrió en una conducta temeraria, al haber presentado varias acciones de tutela contra el Ministerio de Industria,

no solicitó información alguna al Ministerio.

Sostuvo que, la accionanste incurrió en una conducta temeraria, al haber presentado varias acciones de tutela contra el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo bajo la misma modalidad, al presentar derecho de petición y posterior acción de tutela.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que no ha incurrido en una conducta omisiva p actuación que genere una amenaza o vulneratoria del derecho de petición, pues contrario a lo manifestado por la accionante se le ha dado respuesta a la petición, pronunciándose de manera oportuna, de fondo y con claridad.

Aseguró que, la pretensión de entrega de proyectos de generación de ingresos escapa del marco de competencias de prosperidad social, sumadoRadicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

3

al hecho, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral UARIV es la entidad llamada a coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas SNARIV, dentro del proceso de asistencia y reparación integral a las Víctimas.

Señaló que, para el año 2022 la oferta institucional dirigida a apoyar o incentivar la estabilización socioeconómica y generación de ingresos de su población objeto de atención, como tampoco se ha asignado el presupuesto, por lo cual no es posible brindar la atención con esta finalidad, por lo que no es posible ejecutar órdenes judiciales orientadas a la atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

por lo cual no es posible brindar la atención con esta finalidad, por lo que no es posible ejecutar órdenes judiciales orientadas a la atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.

Indicó que, la conducta de la accionante es la temeraria al haber present ado varias acciones de tutela contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la misma modalidad, al interponer un derecho de petición y posterior, acción de tutela, siento el petitorio en el fondo.

4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En sentencia del 11 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela formulada por Yolaida Pérez Pérez en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -INNPULSA, por el cual resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho de petición y al derecho a la igualdad solicitado, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNÍQUESE esta decisión mediante el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:

“(…) La señora Yolaid Pérez Pérez, presentó acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la

de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la prosperidad social, y el Despacho vinculó a Innpulsa Colombia, lo anterior en consideración a que según lo afirma la parte accionante, las entidades accionadas no se ha pronunciado sobre el proyecto productivo “Mi negocio”

Así las cosas, se tiene que, con el informe rendido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las entidades manifestaron que en el caso en concreto se evidencia la existencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, pues con anterioridad interpuso varias acciones de tutela solicitando lo mismo, en las cuales ya existe un pronunciamiento de fondo negando el amparo constitucional.

Por lo anterior, las accionadas manifestaron que la accionante, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, lasRadicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

4

cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado interno 2021 – 00397; Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado interno 2021 – 00121; Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado interno 2021 – 00179, en

Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado interno 2021 – 00121; Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del radicado interno 2021 – 00179, en las cuales se negaron y declararon improcedentes los pedimentos de la accionante en relación con el derecho de petición y el otorgamiento del proyecto productivo “Mi negocio”, situación que fue corroborada por el Despacho según las pruebas aportadas al plenario.

Así las cosas, observa el Despacho que es necesario realizar un análisis jurídico de los elementos configurativos de la acción temeraria, junto con los sustentos facticos que atañen el presente medio de control constitucional, para ello en primer lugar se deben verificar lo s elementos configurativos de la institución de la temeridad en la acción de tutela, cuales son (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

Entonces, se precisa que en todas las acciones de tutela funge como accionante la señora Yolaida Pérez Pérez y como partes accionadas el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Innpusla Colombia, y la UARIV, entidades que de una u otra forma fueron accionadas o vinculadas por los despachos previamente enunciados.

Los hechos sobre los cuales se fundan dichos libelos demandatorios se circunscriben al no otorgamiento de las entidades frente al otorgamiento del

una u otra forma fueron accionadas o vinculadas por los despachos previamente enunciados.

Los hechos sobre los cuales se fundan dichos libelos demandatorios se circunscriben al no otorgamiento de las entidades frente al otorgamiento del subsidio o beneficio de proyecto productivo “Mi negocio”; por ende la petición solicitada en todas las tutelas es la de ordenar a las entidades accionadas a adjudicar dicho proyecto en dinero o en especie.

Analizada dicha situación, el Despacho evidencia que con la presentación de la tutela no se argumentó justificación alguna de la presentación de la nueva demanda, que permitiera desestimar el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa.

Por lo tanto, del anterior análisis en un primer lugar se puede deducir que se encuentran configurados los elementos establecidos para la existencia de la temeridad en la acción de tutela, sin embargo, como explicó la Corte Constitucional, es necesario realizar un análisis de la conducta de la accionante para determinar si se configu ran las excepciones propuestas por la jurisprudencia constitucional que indican que, aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela presentada se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En vista de ello, el Despacho al analizar dicha conducta puede establecer que la accionante es una persona víctima del conflicto armado que presenta

obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En vista de ello, el Despacho al analizar dicha conducta puede establecer que la accionante es una persona víctima del conflicto armado que presenta nuestro país, y que razón de ello se ha visto en la necesidad de acudir a las entidades del Estado encargadas de vela r por la atención y reparación a dichas personas, y que las acciones de tutela presentadas buscan compensaciones económicas según los procedimientos administrativos dispuestos para ello.

Adicional a dicha situación, se puede constatar que la accionante actuóRadicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

5

directamente en su propia representación, por lo que no se evidencia la asesoría de un abogado que la apoderara en su solicitud de amparo constitucional, por lo que se puede concluir que se configuran dos excepciones propuestas por la jurisprudencia a la improcedencia de la temeridad como lo es la ignorancia del accionante y el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

Ahora bien, de todas maneras y en virtud a la documental aportada al proceso, se puede evidenciar que en todas ultimas, las entidades accionadas resolvieron la petición presentada por la accionante, en repetidas ocasiones, por lo que a fin de cuentas no hay vulneración alguna de los derechos deprecados con la presentación de esta tutela, pues se recalca la petición fue

resolvieron la petición presentada por la accionante, en repetidas ocasiones, por lo que a fin de cuentas no hay vulneración alguna de los derechos deprecados con la presentación de esta tutela, pues se recalca la petición fue reproducida en su integridad en varias oportunidades, lo que ocasionó la interposición de la multiplicidad de acciones de tutela.

De conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales referenciados en la presente providencia, se tiene que si bien se presenta la configuración de una acción temeraria por parte de la accionante, al constatar que efectivamente presentó varias tutelas sobre las cuales existe identidad de partes, de hechos, de pretensiones y hay ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; también es cierto que se comprobó que las mismas obedecieron al desconocimiento y al sometimiento en un estado de indefensión por parte del demandante.

En virtud de tal circunstancia, este operador judicial considera que si bien existe una acción temeraria por parte de la demandante no produce una sanción en su contra tal y como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes presentadas (…)”

5. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se acceda a la petición, lo que justificó en los siguientes términos:

“(...) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA

COLOMBIA –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

acceda a la petición, lo que justificó en los siguientes términos:

“(...) MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO-INNPULSA COLOMBIA –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS manifiesta que están focalizando a la ciudad de Bogotá que se está solicitando el presupuesto pero en este procedimiento las entidades llevan en este proceso desde el año 2020 sin darme una respuesta de fondo. Es que yo me presenté y retiré correspondencia, per mucho después de haber radicado la tutela.

El incidente de desacato es porque el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. En su respuesta NO contesta de FONDO, simplemente de FORMA NO responde cuando me otorgue el proyecto MI

NEGOCIO.

NO corresponde la respuesta que da el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS con el derecho de petición.Radicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

6

PETICION

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL Revocar la decisión del juzgado de primera instancaia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho al trabajo, mio y de mi núcleo familiar.

instancaia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho al trabajo, mio y de mi núcleo familiar.

(…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Oswaldo Garzón Paipilla.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción

artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en con creto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:Radicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

7

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.

7

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reco noce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos paraRadicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

8

medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos paraRadicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

8

garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 1

También la Corte Constitucional2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Supe rior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar

se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fun damentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.

La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

1 Corte Constitucional sentencia T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003 2 Ibídem 3 Sentencia T225 de 1998Radicado: 110013343066202200177-01

Demandante: Yolanda Pérez Pérez Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros

9

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia

garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Así, esta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de unas entidades públicas al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por la accionante, sujeto especial de protección, por tratarse de una persona desplazada.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas incurrieron en una conducta u omisión vulneratoria del derecho de petición e igualdad de la señora Yolaida Pérez Pérez, que de lugar, a amparar su derechos fundamentales.

3. Caso en concreto

Con relación al derecho fundamental de petición que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obte ner pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...