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TA CUN - 11001334306620220019401-(06-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620220019401-(06-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343066202200194-01

Sentencia: SC3-09-22-3195 SALA 128

Acción: TUTELA

Demandante: PLINIO BORDA RODRÍGUEZ

Demandado: POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICIA NACIONAL

- DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD BOGOTÁ

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1BOGOTÁ

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DERECHO A LA SALUD - SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL – PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE

PADECE DE ENFERMEDAD TERMINAL – CONFORME A

PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES EL DERECHO A LA

SALUD CUBRE LA GARANTÍA DE INTEGRALIDAD, DE MANERA

QUE LOS SERVICIO S Y TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN

SER PROVEÍDOS DE MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES

DE OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR,

PALIAR O CURAR LA ENFERMEDAD.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor

DE OPORTUNIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR,

PALIAR O CURAR LA ENFERMEDAD.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ 1, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, el señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ, en amparo a su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pretende se ordene a la CLÍNICA DE LA POLÍCIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICIA NACIONAL (i) iniciar los tratamientos necesarios para la recuperación de su salud, (ii) iniciar de manera inmediata y urgente las terapias físicas domiciliarias, y (iii) atención urgente y prioritaria por las especialidades en cardiología y fisiatría, por cuanto es un paciente con diagnóstico de CÁNCER QUE SE EXTENDIÓ A LA GARGANTA Y LARINGE, con antecedentes de sonda gástrica y marcapasos, padecimientos que han generado secuelas para

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el mismo día de la notificación del fallo de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el mismo día de la notificación del fallo de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 2 de 15 las cuales recibió orden médica de terapias físicas domiciliarias y de valoración de parte de cardiología y fisiatría, el pasado 12 de julio de 2022, servicios que a la fecha no han sido prestados al tutelante a pesar de la urgencia de su diagnóstico.

1.2. De las premisas fácticas invo cadas por el tutelante, las refutadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos probados:

En fundamento de sus reclamaciones, conjugado el libelo introductorio y sus anexos, se tienen los siguientes hechos:

  • El señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ, cuenta en la actualidad con 76 años de edad, se encuentra vinculado al sistema de salud de la POLICÍA NACIONAL, en calidad de pensionado y en uso de buen retiro con el grado de teniente coronel.
  • El señor BORDA RODRÍGUEZ fue diagnosticado con cáncer en su boca, el cual se extendió a su garganta y laringe , siendo sometido a 30 sesiones de radioterapia. Como secuelas, quedó imposibilitado para comer y sus glándulas salivales quedaron inservibles, debe alimentarse a través de sonda gástrica , ha

se extendió a su garganta y laringe , siendo sometido a 30 sesiones de radioterapia. Como secuelas, quedó imposibilitado para comer y sus glándulas salivales quedaron inservibles, debe alimentarse a través de sonda gástrica , ha perdido peso, su sistema de defensas es bajo y se encuentra en estado de debilidad física que le impide ser autónomo, por lo que depende del cuidado de su esposa las 24 horas del día.

  • Como consecuencia de sus antecedentes de salud, el 12 de julio de 2022, su médico tratante le ordenó : (i) fisioterapia domiciliaria dos (2) veces por semana por dos (2) meses (16 sesiones) y (ii) consultas de valoración por las especialidades de fisiatría y cardiología, las cuales encuentran pendientes de realizar.
  • La REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 en el informe que rindió en cumplimiento al requerimiento hecho por el a quo a través del auto admisorio informó que, (i) la orden médica vigente del 12 de julio del año en curso, para 16 sesiones de terapia domiciliaria se enviaron a la empresa Servinsalud con el fin de realizar las terapias en e l domicilio del paciente, mismas que iniciarían el 22 de julio hogaño; (ii) sobre las interconsultas con cardiología y fisiatría, indicó que fueron autorizadas para el día 6 y 18 de julio, respectivamente.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

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Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 3 de 15 Mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sesenta y Seis del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , bajo la consideración que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 – BOGOTÁ, realizó los trámites correspondientes para autorizar y programar la realización de las terapias ordenadas al señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ y programó las interconsultas por cardiología y fisiatría , circunstancia que cesó la vulneración de los derechos incoados.

En aras de continuar garantizando la prestación oportuna de los servicios de salud requeridos por el accionante, el A quo conminó a las accionadas a autorizarlos con celeridad atendiendo a su especial estado de vulnerabilidad en razón a las patologías que padece y su edad , que lo hacen sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, que exhorte a la IPS Servinsalud a programar de manera continua las terapias pendientes por realizar.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La activa pretende se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones que formuló en su escrito de tutela, y en sustento señaló que las entidades demandadas continúan vulnerando su derecho a la salud y por conexidad su derecho a la vida, pues no ha prestado la totalidad de los servicios

a las pretensiones que formuló en su escrito de tutela, y en sustento señaló que las entidades demandadas continúan vulnerando su derecho a la salud y por conexidad su derecho a la vida, pues no ha prestado la totalidad de los servicios médicos ordenados por su galeno que son esenciales para su recuperación , en tanto existen 9 prescripciones medicas que no fueron informadas por las accionadas y que el A quo no tuvo en cuenta, aun cuando las aportó en correo del 21 de julio de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la i mpugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasImpugnación de Tutela

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez díasImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

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4.1.2. Encuentran cumplidos los supuestos de legitimación en la causa por pasiva y activa, como quiera que el accionante es el titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo, y la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD (BOGOTÁ), es a quien concierne garantizar su atención en salud, como quiera que este ostenta la calidad de pensionado de la POLICIA NACIONAL.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que tuvo por cesada la vulneración a los derechos fundamentales de l señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ porque ya se programaron las terapias físicas domiciliarias y las interconsultas con cardiología y fisiatría, omitió el hecho de existen nueve (9) orde nes médicas suscritas por su médico tratante para la

domiciliarias y las interconsultas con cardiología y fisiatría, omitió el hecho de existen nueve (9) orde nes médicas suscritas por su médico tratante para la prestación de servicios médicos y toma de exámenes de diagnóstico necesarios para el manejo y diagn óstico de sus padecimientos, mismos que no han sido programados y realizados en su totalidad.

4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – BOGOTÁ realizó los trámites correspondientes para autorizar y programar las ter apias y las interconsultas con cardiología y fisiatría ordenadas al accionante por su médico tratante.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Con ocasión de las autorizaciones que anuncia la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL a través de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 - BOGOTÁ, para la r ealización de terapias físicas y programación de interconsulta con las especialidades de cardiología y fisiatría al señor PLINIO BORDA RODÍGUEZ, ordenados el 12 de julio de 2022 por su médico tratante, se configura hecho superado respecto de su solicitud de tutela o contrastado lo alegado por el accionante, la Entidad continúa vulnerando

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a l a Corte

o contrastado lo alegado por el accionante, la Entidad continúa vulnerando

siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a l a Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 5 de 15 su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida por omitir la prestación de la totalidad de los servicios ordenados soportados en las 9 prescripciones médicas que aportó?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, procede revocar el fallo objeto de impugnación, advertido que en efecto, conforme colocó de relieve el tutelante no se tuvo en cuenta la totalidad de las solicitudes de servicios médicos suscritas por el galeno tratante del señor PLINIO BORDA RODRÍGUEZ y que fueron aportadas por la activa en el curso de la primera instancia. Contrastado, en eventos de grave retardo en la realización de exámenes o procedimientos ordenados por el médico tratante, imputable a la empresa promotora de salud, en el subsistema de la POLICIA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, es exigible, para refutar hecho superado, mínimamente que se acredite la programación del respectivo examen o procedimiento. Consecuentemente en el sub -lite avizora vigente la afectación al derecho fundamental a la salud del señor PLINIO BORDA

RODRÍGUEZ.

examen o procedimiento. Consecuentemente en el sub -lite avizora vigente la afectación al derecho fundamental a la salud del señor PLINIO BORDA

RODRÍGUEZ.

En fundamento se abordaran los siguientes tópicos : (i) la existencia de afectación actual a derecho fundamental, como supuesto de procedibilidad de la acción de tutela y en marco de ello el concepto de hecho superado ; (ii) aspectos generales del derecho a la salud como fundamental autónomo ; y (iii) deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud , a modo de premisas normativas:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirveImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 6 de 15 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental

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Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 6 de 15 en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

El asunto planteado por la señora GONZÁLEZ GUERRERO, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de l os derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además padece de una enfermedad degenerativa e irreversible que la hace dependiente de terceros, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además hace el estudio sobre su acceso preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia T -394 de 20214, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público en cabeza del Estado. En este sentido le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas” 5 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de personas de la tercera, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia

la prestación de servicios de salud a todas las personas” 5 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se trata de personas de la tercera, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:

“21. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas[120].

22. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental[121]; y, (ii) servicio público esencial obligatorio[122]. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[123].

23. Tanto la normativa[124] como la jurisprudencia actual[125] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[127].

principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[127].

3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-394 del 18 de noviembre de 2021. Exp. T-8.111.691. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 49Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

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Página 7 de 15 Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014[128] estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para b rindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermeda d. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas[129].

24. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 [130], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional,

24. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 [130], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad[131]. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha se ñalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población[132].

En esa providencia, este Tribunal precisó que los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana[133] y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - DESC[134]. Este documento orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad . Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente [135], es decir, tiene una relevancia trascendental [136]. Por lo tanto, las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a est e grupo poblacional la prestación de los servicios de salud que requieran[137].

25. En ese mismo sentido, la Sentencia T-221 de 2021[138] señaló que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficie nte. Lo anterior, en atención, entre otras

25. En ese mismo sentido, la Sentencia T-221 de 2021[138] señaló que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficie nte. Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional[139], consagrado en el artículo 46 de la Constitución[140].

26. Por su parte, en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud, el Legislador estableció que, la atención en salud de las personas de la tercera edad gozará de especial protección del Estado. En ese sentido, no será limitada por asuntos económicos, ni administrativos. Adicionalmente, dispone que las instituciones del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios para garantizarles las mejores condiciones de atención[141].

4.3.3. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con losImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

Página 8 de 15 menores de edad, adultos mayores, indígena s, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

4.3.3.1. El diagnóstico como componente fundamental del derecho a la salud, que solo se satisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar la patología del paciente. Así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones el órgano de cierre constitucional, en punto de señalar:

“29. Según la jurisprudencia, el derecho al diagnóstico es la facultad que tienen los usuarios de exigir una valoración técnica, científica y oportuna de su estado de salud[147]. Ese procedimiento permite: (i) establecer las patologías que padece el paciente; (ii) determinar el tratamiento adecuado para ellas[148]; e, (iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera oportuna[149].

30. Asimismo, esta Corporación ha reconocido que el diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud [150]. Aquel está relacionado con la autodeterminación de los pacientes[151]. En ese sentido, tiene un vínculo inescindible

30. Asimismo, esta Corporación ha reconocido que el diagnóstico es un componente fundamental del derecho a la salud [150]. Aquel está relacionado con la autodeterminación de los pacientes[151]. En ese sentido, tiene un vínculo inescindible con la información vital que el titular del derecho a la salud debe conocer como: “(i) la fuente de su patología, (ii) el tratamiento y (iii) las repercusiones que podría tener en su cuerpo”[152]. De igual forma, también tiene conexidad con la adopción libre de medidas en contra de la patología padecida[153].

31. Para la Corte, dicha garantía consta de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. La primera de ellas corresponde a la práctica de los exámenes que ordena el médico con fundamento en los síntomas del paciente. La siguiente, refiere a la valoración de los resultados de dichos exámenes por parte de los especialistas. Y, la última, a la emisión de las órdenes médicas pe rtinentes y adecuadas para tratar su estado de salud. Eso significa que el derecho al diagnóstico solo se garantiza con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[154].

32. La Sala Plena ha considerado que esta garantía debe protegerse en los casos en los que resulte aplicable. Esto es, cuando el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realice “las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urg encia de su práctica, es decir, no

tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urg encia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”[155].

33. En suma, el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente. Esta garantía solo se satisface con la prescripción de los elementos requeridos para tratar la s patologías del paciente.

Adicionalmente, tiene una relación estrecha con la autodeterminación de los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, su protección incluye el deber de informar a los usuarios el origen de sus patologías, el tratamiento y los efectos de esos procedimientos en su cuerpo.

4.3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela8. Bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202200194-01

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

Demandado: Policía Nacional y otros

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“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que

Demandante: Plinio Borda Rodríguez

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“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

4.3.3. El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 Superior, tiene connotación de derecho fundamental y de servicio público, siendo de cargo del Estado asegurar la atención en salud, como servicio público, aunque “la categorización como derecho fundamental, con anterioridad a la hoy aprobada Ley Estatutaria de Salud, no derivaba de manifestación expresa de la Carta o la Ley, sino de evolución jurisprudencial ”, que a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales, superó la clasificación de los derechos, en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otro, y la perspectiva sobre los medios para su exigibilidad.

internacionales, superó la clasificación de los derechos, en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otro, y la perspectiva sobre los medios para su exigibilidad.

Es así que primigeniamente la fundamentabilidad del derecho a la salud, era asignada dependiendo de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental de acuerdo con la clasificación expuesta en la Constitución, tesis de la conexidad, o por la calidad de los sujetos involucrados, de forma

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