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TA CUN - 11001334306620220020801-(01-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620220020801-(01-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 066 – 2022 – 00208 – 01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Vinculados: Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Medimás EPS, Junta Nacional de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra la sentencia del 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que protegió el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social alegados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2022, Rafael Cupajita Jimenez a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social, los cuales considera vulneradas en atención al no pago de las expensas necesarias para dar continuidad al recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada

protección de su derecho fundamental de petición y seguridad social, los cuales considera vulneradas en atención al no pago de las expensas necesarias para dar continuidad al recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

1. Conceder a favor del accionante el amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Entidad accionada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES:

1.1. Pague los honorarios correspondientes a la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA.

1.2. Envíe a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA el correspondiente expediente, todo lo anterior con el fin de que dicha entidad valore al señor RAFAEL CUPAJITA.

1.2. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

Rafael Cupajita Jimenez, adelanta trámite con el fin de solicitar pensión de invalidez; de acuerdo a lo anterior el 05 de enero de 2022 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen No. 35509726 -9435 de fecha 12 de diciembre de 2021

invalidez; de acuerdo a lo anterior el 05 de enero de 2022 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen No. 35509726 -9435 de fecha 12 de diciembre de 2021

Manifiesta que la COLPENSIONES no ha pagado los honorarios con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca envíe el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se resuelva el recurso interpuesto.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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En providencia de 28 de julio de 2022 el Juzgado de instancia ordenó vincular y requerir a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como en auto de fecha 2 de agosto de 2022 se vínculo al tramite constitucional a Positiva ARL.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La directora de Acciones Constitucionales allego respuesta a la acción

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La directora de Acciones Constitucionales allego respuesta a la acción constitucional presentada por Rafael Cupajita Jimenez, alegando no ser el medio legal para dirimir el conflicto, como quiera que es el juez ordinario quien debe conocer del asunto.

Adicional a ello refiere la naturaleza de las juntas de calificación, alegando que Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones adoptadas por las Juntas de Calificación, en este sentido las entidades llamadas a responder son las Juntas.

Aunado a lo anterior, mediante memorial de fecha 3 de agosto de 2022, dado alcance a la respuesta allegada, argumentó que validado el caso se evidencia que el mismo no procede para pago por cuanto el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca corresponde a una calificación de Pérdida de Capaci dad Laboral de Origen LABORAL emitida en primera medida por la ARL Positiva, razón por la cual debe esta entidad continuar con el pago de honorarios ante la Junta Nacional de calificación de invalidez.

Por lo anterior solicitar declarar la improcedencia d e la acción como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos, así como su desvinculación del proceso constitucional.

1.4.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Por conducto del abogado de la Sala de Decisión No. Tres, do ctor Victor Hugo

desvinculación del proceso constitucional.

1.4.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Por conducto del abogado de la Sala de Decisión No. Tres, do ctor Victor Hugo Trujillo Hurtado y en oficio fechado el 29 de julio de 2022, radicó escrito deRadicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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contestación a la acción constitucional manifestando que una vez revisadas las bases de datos y el registro de expediente para resolver el recurso de apelación, no se encontró registro de casos pendientes por resolver a nombre de Rafael Cupajita Jimenez provenientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa que trámite de calificación ante la entidad.

Así mismo manifiesta no ser el superior jerárquico de las Juntas Regionales, por lo tanto no ostenta potestades disciplinarias o sancionatorias sobre ellas, en este sentido refiere el procedimiento que se debe surtir para que la Junta Regional remita el expediente del accionante con el fin de surtir el tramite correspondiente al recurso de apelación, esto es, existir previo al envió del expediente el pago de honorarios, ante lo cual el artículo 2.2.2.1.41 del decreto 1072 de 2015 establece la obligación por parte de la entidad responsable de efectuar el respectivo pago.

Por lo anterior solicita desvincular a la entidad del trámite de acción constitucional como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

1.4.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y

Por lo anterior solicita desvincular a la entidad del trámite de acción constitucional como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

1.4.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca.

El 02 de agosto de 2022, el secretario de la Sala de Decisión No. 3, refiere en su escrito de contentación haber dado el trámite que les corresponde, así:

1. Esta Junta Regional profirió dictamen N° 383893 del 24 de diciembre de 2021 mediante el cual se calificaron los

diagnósticos:

Porcentaje de perdidad de capacidad laboral: 23,60%, fecha de estructuración: 20 de mayo del 2020.

2. El dictamen descrito fue notificado a todas las partes interesadas.

3. El paciente interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación.

4. Mediante correo electrónico del 08 de marzo de 2022 reiterado el 19 de julio y 02 de agosto del 2022 se solicita el pago de honorarios a la Junta Nacional por parte de Colpensiones para enviar el caso a dicha entidad, de acuerdo a la siguiente normatividad.

Inciso 4° Artículo 2.2.5.1.41. Decreto 1072 de 2015. “La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitiráRadicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes

Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios”.

5. Una vez se realice el pago de los honorarios a la Junta Nacional el caso será remitido a dicha entidad.

Conforme a lo anterior indicó que la Junta Regional realizó el cobro de los honorarios a Colpensiones para enviar el caso a la Junta Nacional, dicha solicitud se efectuó a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2022 y reiterado el 19 de julio y 02 de agosto de 2022.

De acuerdo a lo anterior solicita desvincular a la entidad del trámite constitucional como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.4.4. ARL Positiva

El 3 de agosto de 2022, mediante apoderada judicial Positiva allega respuesta, en primer lugar, refiere que el accionante se encuentra activo ante la administradora de Riesgos Laborales desde el 1 de febrero de 2003 como dependiente de la empresa Comercial izadora el Convenio SAS, en donde se evidencia reporte de enfermedad laboral por neumoconiosis del minero de carbón, apnea del sueño, tinnitus bilateral, Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, junto con enfermedad de origen común por enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

carbón, apnea del sueño, tinnitus bilateral, Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, junto con enfermedad de origen común por enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Así mismo manifiesta que mediante dictamen ML 2266262 de fecha 10 de noviembre de 2020, se calificó perdida de la capacidad laboral del 13,25%, cuya decisión fue discutida p or el accionante, por lo tanto el caso fue remitido a la Junta Regional de Bogotá, quien a través de dictamen ML 383893 – 9435 del 24 de diciembre de 2021 determinó secuelas del 23,6%.

En este orden de ideas refiere:

Ahora bien, una vez se cuente con la respectiva orden de pago de honorarios a esta compañía, con ocasión a los diagnosticos (sic) de origen laboral, esta Compañía adelantará las gestiones pertinentes.Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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De manera que, a la fecha, nos encontramos a la espera de pronunciamiento formal de la entidad, respecto del recurso y pago de honorarios a favor de la Junta Nacional, siendo actualmente responsable únicamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, cuenta con personería jurídica, autonomía técnicacientífica en sus Dictámenes, por tanto, esta Administradora no tiene injerencia en sus actuaciones y/o determinaciones.

“ARTÍCULO 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional

técnicacientífica en sus Dictámenes, por tanto, esta Administradora no tiene injerencia en sus actuaciones y/o determinaciones.

“ARTÍCULO 4°. Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.”

Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción en contra de la ARL y su desvinculación del proceso como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, señaló:

(…) de la valoración del material probatorio aportado por las partes, el despacho concluye que se han vulnerado los derechos de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Rafael Cupajita Jiménez, en la medida que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado por el accionante y para su trámite se requiere el pago de unos honorarios, lo cual al no realizarse impide que sean resueltos los reparos que formuló.

Calificación de Bogotá y Cundinamarca concedió el recurso de apelación formulado por el accionante y para su trámite se requiere el pago de unos honorarios, lo cual al no realizarse impide que sean resueltos los reparos que formuló.

Se aclara que no realizar el pago de los honorarios paraliza la posibilidad de que el accionante siga adelante con el trámite del recurso de apelación que fue concedido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y que puede terminar con el reconocimiento de una pensión de invalidez y/o una indemnización.

En este punto, se debe precisar que el juez de tutela no debe invadir la órbita de competencia de otras entidades y que su gestiónRadicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

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corresponde a la garantía de los derechos fundamentales del accionante, de ahí que lo decidido en el presente asunto no implique que el trámite del recurso de apelación deba ser admitido por la Junta Nacional de Calificación o resuelto de forma positiva, pues le corresponderá a esta decidir lo que en derecho corresponda.

En cuanto a la entidad que debe realizar el pago de los honorarios referidos previamente el despacho advierte que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca manifestó que debía hacerlo Colpensiones; sin embargo, aparentemente la primera de las mencionadas no tuvo en cuenta: i) que la enfermedad es de origen laboral, ii) que el trámite inició ante la ARL Positiva, la cual

hacerlo Colpensiones; sin embargo, aparentemente la primera de las mencionadas no tuvo en cuenta: i) que la enfermedad es de origen laboral, ii) que el trámite inició ante la ARL Positiva, la cual ha requerido a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca para que emita la correspondiente orden de pago y iii) lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, según el cual el valor de los honorarios referidos debe ser asumido por la Administradora del Fondo de Pensiones cuando la calificación determine que el hecho generador del estado de invalidez tiene un origen común y en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.

Por lo expuesto, el a quo resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos los derechos de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Rafael Cupajita

Jiménez

SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a determinar nuevamente quién debe pagar los honorarios correspondientes para dar continuidad al recurso de apelación formulado por el señor Rafael Cupajita Jiménez contra el dictamen No 35509726 -9435 y notifiqué debidamente a la encargada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERA: En caso de que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca determine con base en los criterios expuestos que el pago de los honorarios referidos para dar

conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERA: En caso de que la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca determine con base en los criterios expuestos que el pago de los honorarios referidos para dar continuidad al recurso de apelación formulado por el señor Rafael Cupajita Jiménez contra el dictamen No 35509726-9435 atañe a la ARL Positiva o a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la entidad que co rrespondiente deberá cancelar el valor indicado a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a que se le requiera el pago. Dentro del mismo termino se deberá remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación de InvalidezRadicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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para que se pueda continuar con el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Rafael Cupajita Jiménez. (…)”

1.6. De la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, solicitando en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la respons able de realizar el pago correspondiente por cuanto el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, corresponde a una calificación de pérdida de Capacidad Laboral

que no es la respons able de realizar el pago correspondiente por cuanto el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, corresponde a una calificación de pérdida de Capacidad Laboral de Origen laboral emitida en primera oportunidad por ARL Positiva, en este orden de ideas es la ARL la llamada a realizar el pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. De la parte accionante

  • Cadena de correos electrónicos entre el accionante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Acta N º rep – 15039-1 de: marzo 07 de 2022 por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra del dictamen No. 355097269435.

1.7.2. De los accionados

1.7.2.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca.

  • Soporte correo electrónico enviado el 08 de marzo de 2022 reiterado el 19 de julio y 2 de agosto de 2022, mediante el cual se solicitó el pago de honorarios.Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

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  • Correo electrónico solicitud de honorarios ARL Positiva.

1.7.2.2. ARL Positiva

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  • Correo electrónico solicitud de honorarios ARL Positiva.

1.7.2.2. ARL Positiva

  • Copia Dictamen 383893 – 1860 del 02 de marzo de 2017.- Enfermedad laboral. - Copia Oficio 2020 01 005 311562 del 12 de noviembre de 2020.- Notificación. - Copia Dictamen 2266262 del 10 de noviembre de 2020.- PCL ARL. - Copia Dictamen 383893 – 9435 del 24 de diciembre de 2021.- PCL JRCI. - Copia Oficio 2022 01 005 737208 del 18 de abril de 2022.- Solicitud información caso pendiente. - Copia oficio 2022 01 007 070540 del 15 de junio de 2022.- Solicitud información caso pendiente. - Copia comunicación de la JRCI – Honorarios. - Copia comunicación JRCI – del 19 de julio de 2022 - Correo electrónico por medio del cual se informe cumplimiento fallo de tutela de primera instancia. - Copia del Oficio 2022 01 007 318831 del 03 de agosto de 2022.- Pago de honorarios - Copia del certificado de pago de honorarios en favor de la JNCI.

1.7.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

  • Oficio con asunto pago de honorarios a Junta Regional de Calificación de Invalidez con No. de Radicado 2022_10378557 - 2022_10413618 y su constancia de envío.
  • Oficio con asunto pago de honorarios a Junta Regional de Calificación de Invalidez con No. de Radicado 2022_10378557 - 2022_10413618 y su constancia de envío. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y

Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro deRadicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Junta Nacional de

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de seguros vulneraron los derechos fundamentales del accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gener adora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afect ación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada a través de apoderada judicial por Rafael Cupajita Jimenez, quien considera vulnerado su dere cho fundamental de seguridad social y petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensionestravés de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada a través de apoderada judicial por Rafael Cupajita Jimenez, quien considera vulnerado su dere cho fundamental de seguridad social y petición presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en razón a no pago de honorarios anticipados a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de seguridad social y petición de Rafael Cupajita Jimenez.

De igual manera se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso y en la causa por pasiva la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Cundinamarca – Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de seguros, como quiera que sus actuaciones son necesarias para la protección de derechos fundamentales.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se

vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existi r otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-066-2022-00208-01

Accionante: Rafael Cupajita Jiménez Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7.

2.4. Derecho a la seguridad social y a la calificación de pérdida de

Fallo tutela de segunda instancia 13

valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos f

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