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TA CUN - 11001334306620220026601-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306620220026601-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 11001-3343-066-2022-00266-01

Sentencia: SC3-11-22-2478-1

Acción: TUTELA

Demandante: LENA TATIANA ACOSTA ROMERO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA - DAPRE

Vinculados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO DEL

INTERIOR

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: LA RESPUESTA EMITIDA POR EL DISTRITO DE POLICIA

DE CARTAGENA DE INDIAS, NO CONFIGURA HECHO

SUPERADO – SE LIBRÓ EN TRÁMITE A TRASLADO

REALIZADO POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO A NTE

QUIEN SE S OLICITÓ COADYUVANCIA, PARA PETICIÓN

FORMULANA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA

CONVOCAR Y PRESIDIR CONSEJO DE SEGURIDAD EN

ESA CIUDAD Y QUE EL DAPRE TRASLADO A LOS

MINISTROS DEL INTERIOR Y DE DEFENSA .

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66)

LENA TATIANA ACOSTA ROMERO1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo tutelar por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1DEL LIBELO INTRODUCTORIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

POR PASIVA

Por vía de la acción de tutela , y con fines a garantizar el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO , promueve demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y pretende que el juez constitucional imparta orden al señor Presidente de la República y al Departamen to Administrativo de la Presidencia de la República, así:

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de septiembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo de tutela, esto es, el 2 de octubre hogaño.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

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“Se ordene al DAPRE dar respuesta completa e integral al derecho de petición bajo el entendido que el artículo 17 del Decreto 2615 de 1991 señala que es el presidente

Presidencia de la República -DAPRE

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“Se ordene al DAPRE dar respuesta completa e integral al derecho de petición bajo el entendido que el artículo 17 del Decreto 2615 de 1991 señala que es el presidente de la república, a través del Ministro de Gobierno (actualmente Ministro del Interior), quién puede convocar los Consejos de Seguridad que él presida, que fue la petición que se hizo. Por lo que si se traslada al Ministerio del Interior, que sea con la instrucción clara de convocar dicho espacio en la ciudad de Cartagena, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma.”.

“Se ordene al Presidente de la República, como máxima autoridad del DAPRE y en atención al derecho de petición presentado por mi parte, convocar de manera perentoria un Consejo de Seguridad Humana Integral en la ciudad d e Cartagena, que permita diseñar una estrategia sólida de intervención en la ciudad por parte de la institucionalidad pública involucrada en el control de la criminalidad y el sicariato que brinde garantías de protección del derecho a la vida e integridad física de los y las cartageneras.”.

El Juez Constitucional de Primera Instancia, vinculo como autoridades accionadas al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de la DEFENSA NACIONAL.

1.2HECHOS PROBADOS

De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, las refutadas por las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tiene conforme sigue:

De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, las refutadas por las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y las aducidas en el escrito de impugnación, se tiene conforme sigue:

1.2.1 La petición génesis de la pretensión de amparo constitucional sub - lite, se dirigió por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO , al señor Presidente de la República y radicó ante el DAPRE, el 31 de agosto de 2022, solicitando conforme sigue:

“le solicito como Presidente de la República y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República que se adelanten las gestiones conducentes para brindar la asistencia que requiere la ciudad y se convoque un Consejo de Seguridad en Cartagena, en cabeza suya que permita articular acciones desde una perspectiva estratégica y sinérgica entre la Policía Metropolitana, la Policía Nacional y de ser necesario con las Fuerzas Militares para controlar esta situación.”

1.2.2 En trámite a la enunciada petición, el DAPRE, dio traslado de la misma, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior, y comunicó de ello a la peticionaria, con Oficio No. OFI22-00096839/GFPU 12000002, del 7 de septiembre de 2022.

1.2.3 El mismo 07 de septiembre de 2022, la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, inconforme con el trámite surtido frente a su petición primigenia, por considerar que en razón de su objeto , no era de orbita funcional de las carteras ministeriales a las que se había dado traslado, reitera su petitum , igual dirigid o al

considerar que en razón de su objeto , no era de orbita funcional de las carteras ministeriales a las que se había dado traslado, reitera su petitum , igual dirigid o al Presidente de la República.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

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1.2.4En trámite a esta última petición, el DAPRE, dio traslado de la misma, al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior, y comunicó de ello a la peticionaria, con Oficio OFI22-00098800/GFPU 12000002 de l 09 de septiembre de 2022, en el que reseñó además, la normatividad referente a los Consejos de Seguridad , invocando ésta como fundamento de su decisión de traslado del petitum.

1.2.5El 20 de septiembre de 2022, el Coma ndante del DISTRITO DE POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS , libró comunicación a la peticionaria, informando que el 01 de los mismos mes y año, se había realizado en ese Distrito, Consejo de Seguridad.

1.2.6La precitada comunicación se libró en trámite a solicitud radicada por la aquí tutelante - señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, ante la Defensoría del Pueblo Regional de Bolívar.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y

Regional de Bolívar.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y argumentó como razón de su decisión , que mediante comunicación GS -2022-067019-MECAR de l 20 de septiembre hogaño, la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, brindó una respuesta clara y oportuna a la petición de la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, contrastado que le informó sobre la celebración de un Consejo de Seguridad en la ciudad de Cartagena el pasado 1° de septi embre de 2022, y las medidas de seguridad adoptadas en el mismo.

Puntualiza el A Quo, que no tiene incidencia en la eficacia de la reseñada respuesta, el hecho que el Consejo de Seguridad no se hubiera convocado o presidido por el Presidente de la República, conforme lo p eticionado por la tutelante , y “(…) resulta inocuo e innecesario ordenarle al DAPRE, que de una nueva respuesta cuando conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2615 de 1991, la convocatoria y dirección de un Consejo de Seguridad por parte del Presidente de la Rep ública es una facultad de la cual éste puede disponer o no y más aún cuando el Consejo de Seguridad solicitado ya se realizó.” Consideraciones a las que agrega, que el traslado de peticiones, es de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, una forma de emitir respuesta, y que el DAPRE, atendidas

Consideraciones a las que agrega, que el traslado de peticiones, es de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, una forma de emitir respuesta, y que el DAPRE, atendidas sus funciones de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe deImpugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 4 de 14 Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, radica competencia en trámite de las peticiones radicadas por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, p ara brindarle un a respuesta clara, oportuna y concreta, en la que se le expliquen a la peticionaria, los motivos por los cuales el señor Presidente de la República, puede convocar o no un Consejo de Seguridad en la ciudad de Cartagena , convocatoria que en principio encuentra en cabeza de la autoridad local.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, pretende que se revoque la decisión de instancia y , en su lugar se estimen sus pretensiones de amparo tutelar, contrastado que aquella presenta incoherencia en tre su parte considerativa y su resolutiva, por cuanto reconoce que el DAPRE es la autoridad competente para resolver su petición e , “(…) incompresiblemente admite como respuesta integral la comunicación emitida por otra autoridad (…)” sin contrastar

considerativa y su resolutiva, por cuanto reconoce que el DAPRE es la autoridad competente para resolver su petición e , “(…) incompresiblemente admite como respuesta integral la comunicación emitida por otra autoridad (…)” sin contrastar que no lo hizo en virtud de una remisión del DAPRE , sino en razón a la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, que encontraba coadyuvando sus pretensiones, y erró además en la interpretación de la competencia en la celebración de consejos de seguridad, dado que no se toman las mismas decisiones en un consejo convocado y presidido por el Presidente de la República a uno organizado y realizado por el Director General de la Policía Nacional .

Aduce además la tutelante aquí impugnante, que de las consideraciones del fallo se desprende, que haberse limitado el DAPRE, a dar un traslado de su solicitud, no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, advertido que la competencia para responder no recaía en autoridad distinta, y que el Juez Constitucional no encuentra habilitado para exonerar a la autoridad administrativa de responder de forma completa e integral la solicitud que le fue presentada .

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. En marco del artículo 86 Constitucional y artículo 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente a prevención para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado que este último prescribe,

“(…) Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza

presente impugnación, contrastado que este último prescribe,

“(…) Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que inter ponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad delImpugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 5 de 14 juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

En tanto que en voces del precitado artículo 32 Ibídem2, es competente para conocer del recurso de impugnación contra fallo de tutela, la autoridad judicial que acredita como superior jerárquico de aquella que profirió el mismo.

4.1.2. El señalado criterio de competencia, prevalece sobre las reglas de reparto, en particular la fijada en el numeral 12 del artículo 1o del decreto 333 de 202 13, advertido que si bien en el sub -lite, el libelo introductorio, evidencia ambigüedad en punto de la autoridad accionada, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y aquellas respecto de las que pretende que el Juez

de 202 13, advertido que si bien en el sub -lite, el libelo introductorio, evidencia ambigüedad en punto de la autoridad accionada, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y aquellas respecto de las que pretende que el Juez de Tutela vincul e al cumplimiento de la orden de amparo, en cuanto involucra también al Presidente de la República, es igualmente cierto, que el A Quo, conforme reseñó antes, asumió competencia, sin vincular al señor Presidente de la República, y que en doctrina de la Corte Constitucional :

“La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimie nto de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.”4

4.1.3Encuentran en este orden de ideas, cumplidos los presupuesto de legitimación procesal en la causa , inmediatez e idoneidad de la acción de tutela, contrastado respecto del primero que, l a tutelante, señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO , es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras el

tutela, contrastado respecto del primero que, l a tutelante, señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO , es la titular del derecho fundamental para el que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; mientras el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”

estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.”

4 Corte Constitucional, Auto A212 de 2021Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 6 de 14 -DAPRE, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la aut oridad de la que se refuta, incurre en afectación al derecho fundamental de la señora Acosta Romero, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la mencionada entidad, fue notificada en debida forma, del libelo introductorio, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

En tanto que en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 31 de agosto de 2022, reiterada el 7 de septiembre siguiente y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda.

Asimismo y en contraste con la causa p retendí, avizora idónea la acción de tutela, como quiera que dirige a l amparo del derecho fundamental de petición, y el legislador no ha previsto otro medio de defensa judicia l para el efecto.

4.1.4. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal

como quiera que dirige a l amparo del derecho fundamental de petición, y el legislador no ha previsto otro medio de defensa judicia l para el efecto.

4.1.4. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo de primera instancia contiene inco herencia, al tener por resuelta de fondo, la petición elevada ante el DAPRE , con la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Cartagena, obviando de una parte, que fue emitida en trámite a petición radicada ante la Defensoría del Pueblo, y no con ocasión a traslado del DAPRE ; de otra, que el Consejo de Seguridad realizado no fue convocado ni presidido por el Presidente de la República , que era el objeto de su petición, y que la autoridad competente para dar trámite a su petición era el DAPRE.

4.2.2. En contraste, el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la respuesta entregada el 20 de septiembre hogaño, por la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA, a la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, contrastado que le informó sobre la celebración de un Consejo de Seguridad en la ciudad de Cartagena el pasado 1° de septiembre de 2022, y las medidas de seguridad adoptadas en el mismo.

ACOSTA ROMERO, contrastado que le informó sobre la celebración de un Consejo de Seguridad en la ciudad de Cartagena el pasado 1° de septiembre de 2022, y las medidas de seguridad adoptadas en el mismo.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 7 de 14 ¿La respuesta librada por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias , configura hecho superado respecto de la petición elevada por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE, o no asume como respuesta de fondo, contrastado que dio trámite a petici ón presentada ante otra autoridad, que el DAPRE es la autoridad competente y que su objeto es la realización de consejo de seguridad presidido por el Presidente de l a República en Cartagena de Indias?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta librada por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias , no configura hecho superado respecto de la petición elevada por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE, contrastado que dio trámite a petición trasladada por la

superado respecto de la petición elevada por la señora LENA TATIANA ACOSTA ROMERO, ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE, contrastado que dio trámite a petición trasladada por la Defensoría Regional del Pueblo de Bolívar, en trámite a coadyuvancia solicitada por la misma peticionaria, no por traslado del DAPRE y este es la autoridad competente, contrastado que su objeto era la realización de consejo de seguridad presidido por el Presidente de la República.

En consecuencia, habrá revocarse el fallo objeto de impugnación y conferir amparo constitucional.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente acci onado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales 5.

5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que

5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 8 de 14 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20036o la T-883 de 20087, al afirmar que:

“partiendo de una interpreta ción sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulner en los derechos fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

fundamentales existan (…)” 8, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario prete rmitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”9.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De for ma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados

judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza

6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela

lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335030202200356-0111001-3343-066-2022-00266-01

Demandante: Lena Tatiana Acosta Romero Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE

Página 9 de 14 o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir 8.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior10, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial11.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho

derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundame

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