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TA CUN - 11001334306620240004201-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306620240004201-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343066202400042-01 Sentencia SC3-04-24-3286 Sala 38 Acción TUTELA

Demandante MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO

Demandado IPS CENTRO DE DIAGNOSTICO OCUPACIONAL; COLPENSIONES;

SUPERINTENDENCIA DE SALUD; ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES Y FAMISANAR EPS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema TEMERIDAD NO SE CONFIGURA AL PRETENDER EL

CUMPLIMIENTO DE ORDEN TUTELAR, PROMOVIENDO NUEVA

ACCIÓN DE TUTELA, ADVERTIDO QUE LA TUTELANTE ASÍ LO

INVOCA EN SU DEMANDA, Y CONJUGADA SU SITUACIÓN DE

INDEFENSIÓN Y APREMIO , E IMPROCEDENCIA DE LA

PRETENSIÓN DE NUEVO AMPARO, PORQUE ES ASUNTO PROPIO

DEL INCIDENTE DE DESACATO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa 1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó el amparo solicitado por la señora María Helena

por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó el amparo solicitado por la señora María Helena Galeano Fajardo.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora María Helena Galeano Fajardo , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso que considera vulnerados por la s accionadas, por no dar el debido cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal (57) Municipal de Bogotá, referente a realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral , consecuencialmente, elevó la s siguientes pretensiones:

“Considero señor Juez, que, POR FAVOR, usted me ayude a tutelar mi derecho al MÍNIMO VITAL, tutele mi derecho a la seguridad social, tutele el principio de favorabilidad laboral, y tutele el debido proceso, ORDENANDO COMO JUEZ DE LA REPÚBLICA:

1. LA NULIDAD DEL CONCEPTO PARA INGRESO A TRABAJAR PARA LA SEÑORA MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO proferido por la EPS FAMISANAR BUSINES ON LINE SAS IPS CENTRO DE DIAGNOSTICO OCUPACIONAL C730016 del 29 de agosto de 2023, porque en la tutela 2023-00134 se ORDENA a la EPS FAMISANAR una calificación de perdida de la capacidad laboral y NO UN CONCEPTO PARA INGRESAR A UNA EMPRESA A TRABAJAR

A LA SEÑORA MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO.

capacidad laboral y NO UN CONCEPTO PARA INGRESAR A UNA EMPRESA A TRABAJAR

A LA SEÑORA MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO.

2. Que medicina laboral de la EPS Famisanar tenga en cuenta toda la historia clínica radicada oportunamente de la señora MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de febrero de 2024 y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 26 de febrero siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

3. Que MEDICINA LABORAL BUSINES ON LINE SAS IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL C730016 RATIFIQUE la calificación de perdida de la capacidad laboral de los médicos laborales del Ministerio de Salud del 27 de octubre de 2022, donde CERTIFICAN UNA pérdida de la capacidad laboral del 54,69% y que en un término de un día hábil la remita de inmediato para Medicina Laboral de Col pensiones para que COLPENSIONES MEDINTE UN ACTO ADMINISTRATIVO RECONOZCA Y PAGUE LA PENSION DE INVALIDEZ A LA

SEÑORA DE 70 AÑOS DE EDAD, MARÍA HELENA GALEANO FAJARDO”

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio ; en tanto que la IPS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRADA S.A.S. Y/O CENTRO DE DIAGNÓSTICO

Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio ; en tanto que la IPS SERVICIOS DE GESTIÓN INTEGRADA S.A.S. Y/O CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, en oportunidad solicitó su desvinculación procesal, tras señalar que su actuación se ajustó a la orden emitida por BUSINESS ON LINE S.A.S. , entidad que ordenó examen médico ocupacional de pre-ingreso laboral para la aquí accionante, mismo que se realizó y arrojó concepto médico con restricciones para desempeñar el cargo, generando en consecuencia recomendaciones y restricciones , y señala, no es competente para la ratificación o confirmación de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), asunto que es de órbita funcional de la ARL o EPS.

COLPENSIONES manifestó desconocer los hechos objeto de la tutela, y finiquita consecuentemente, que no tiene responsabilidad alguna en la situación que reseña la tutelante en fundamento de su pretensión de amparo tutelar , advertido además, que no cuenta con trámite pendiente por resolver a su favor.

1.3. Contrastados los argumentos de defensa, con las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su escrito de tutela y de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:

  • La señora Galeano Fajardo, tiene 70 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a la EPS Famisanar y presenta varias patologías, en virtud d e las cuales pretende se le otorgue una pensión de invalidez por parte Colpensiones ; promoviendo con fines a ello, acción de

el régimen subsidiado en salud a la EPS Famisanar y presenta varias patologías, en virtud d e las cuales pretende se le otorgue una pensión de invalidez por parte Colpensiones ; promoviendo con fines a ello, acción de tutela de la que conoció el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Penal Municipal de Bogotá, en la que se ordenó a la EPS Famisanar, la práctica de examen de pérdida de la capacidad laboral , decisión confirmada por el Juzgado Veintinueve (29) Penal del Circuito de Bogotá.

  • El 29 de agosto de 202 3, la IPS CENTRO DE DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, le practicó examen médico ocupacional para entrar a trabajar a una empresa, el cual difiere al ordenado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, al impartir la orden tutelar.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el A quo, negó el amparo deprecado por la señora María Helena Galeano Fajardo, bajo l a tesis de la configuración de temeridad, habida cuenta que, por los mismos hechos la accionante había presentado otra acción de tutela , misma que fue conocida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, evidenciando identidad de partes, hechos, pretensiones y la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, sin embargo, consideró que no había lugar a imponer sanción alguna, por configurarse las excepciones planteadas por la jurisprudencia nacional, concretamente , que el

justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, sin embargo, consideró que no había lugar a imponer sanción alguna, por configurarse las excepciones planteadas por la jurisprudencia nacional, concretamente , que el actuar de la accionante fue motivado en un estado de indefensión, propi o de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

Concurrentemente, y evidenciado que la referida situación de indefensión , origina en el indebido cumplimiento por FAMISANAR EPS de la orden de tutela emitida a su favor, conminó a la tutelante para acudir al incidente de desacato, precisándole que trata de trámite que debe ser resuelto dentro de los diez días siguientes.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La señora María Helena Galeano Fajardo , depreca la revocatoria del fallo de primera instancia, precisando que no existe temeridad en su actuar, puesto que siempre informó la existencia de otra acción de tutela, dentro de la cual , encuentra tramitando el correspondiente incidente de desacato, sin que se haya logrado dicho cumplimiento.

Manifestó su inconformidad con la decisión del A - Quo, por no imponer sanción a FAMISANAR EPS, con ocasión al hecho de no haber contestado la tutela siendo la responsable de la afectación de sus derechos fundamentales, y agregó que le correspondía a ese fallador , conminar al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal

FAMISANAR EPS, con ocasión al hecho de no haber contestado la tutela siendo la responsable de la afectación de sus derechos fundamentales, y agregó que le correspondía a ese fallador , conminar al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, para que resuelva el incidente de desacato dentro de los diez días, puesto que encuentra en trámite desde agosto de 2023, y no haber conminado como hizo el A Quo al usuario de la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Atendido que trata de impugnación promovida dentro de acción de tutela que se origina en el incumplimiento de orden tutelar, el juicio sobre los presupuestos de competencia, legitimación en la causa e idoneidad, asume carácter excepcional, advertido que en marco del artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, mediando orden tutelar de amparo, el tutelante beneficiario de la misma, de estimar que la autoridad vinculada a su cumplimiento, no acata su realización o lo hace de manera incorrecta, no encuentra materialmente legitimado a promover contra la misma autoridad y con fines a obtener la realización de la orden de amparo, una nueva tutela, y se le impone para tal efecto, promover incidente de desacato.

4.1.1.1Secuencia en la que precisa señalar, de la competencia de esta Sala de Decisión, que sustenta en principio, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, contrastado que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo

Decisión, que sustenta en principio, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, contrastado que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de impugnación, aunque debe entenderse circunscrita a declarar la improcedencia de la tutela sub-lite y ordenar remitir copia de la actuación surtida al juez que confirió el amparo tutelar del que se depreca efectividad ; desatando concurrentemente sobre la temeridad asumida por el Juez A Quo como causa para negar el amparo tutelar, temeridad que alega la tutelante no configurada.

4.1.1.2. Bajo el mismo hilo conductor, encuentra cumplido en principio, el presupuesto de legitimación en la causa por activa, contrastado que la persona que

2 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

promueve la pretensión de amparo constitucional, es aquella beneficiaria de la orden tutelar respecto de la que depreca cumplimiento por vía de la tutela sub -lite, señora María Helena Galeano Fajardo.

4.1.1.3. En el descrito panorama, no se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, no ha incurrido en temeridad, puesto que se informó la existencia de una tutela previa y en todo caso, corresponde al juez de la tutela sub-lite, conminar al juez que conoció de la tutela primigenia y que confirió amparo tutelar a su favor, para que proceda a resolver su incidente de desacato dentro de los diez (10) días siguientes, contrastado que el desacato encuentra en trámite desde agosto de 2023.

4.2.2. En contraste, el A Quo negó el amparo tutelar, por encontrar que se configura temeridad, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones

2023.

4.2.2. En contraste, el A Quo negó el amparo tutelar, por encontrar que se configura temeridad, por existir identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la tutela tramitada ante el juez Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá ; abstiene de sancionar la conducta de la señora María Helena Galeano Fajardo , por encontrarla justificada en situación de indefensión, y conmina a la tutelante, para que surta ante aquel, incidente de desacato.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal y conjugado que la pretensión de amparo tutelar sub -lite, conforme viene decantando, dirige a que se efectivice el amparo constitucional conferido por el Juez Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, y se deje sin efectos el concepto para ingreso a trabajar , proferido por la EPS FAMISANAR BUSINES ON LINE SAS IPS CENTRO DE DIAGNOSTICO OCUPACIONAL C730016, el 29 de agosto de 2023, por no corresponder a la orden impartida en la tutela 2023-00134, conforme a la cual, la EPS FAMISANAR, debía emitir calificación de perdida de la capacidad laboral ; se tiene como problema jurídico:

¿No se configura temeridad, por razón a que la señora María Helena Galeano Fajardo, deprecó en su libelo introductorio, dejar sin efectos actuación surtida por FAMISANAR EPS, en alcance a orden tutelar emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, de la que informa no debidamente cumplida, y

FAMISANAR EPS, en alcance a orden tutelar emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, de la que informa no debidamente cumplida, y en sede de impugnación , que encuentra en curso incidente de desatado , o se configura temeridad y ésta asume como causa para negar el amparo tutelar deprecado en el sub-lite?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que no se configura temeridad, advertido que la pretensión de amparo tutelar sub -lite, dirige dejar sin efectos actuación surtida por FAMISANAR EPS, en alcance a orden tutelar emitida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, de la que informa no debidamente cumplida, y en consecuencia difiere del panorama fáctico fundamento de la tutela precedente, no acreditando identi dad de causa ni objeto con la fallada por el Juez penal.

Secuencia en la que procede revocar la sentencia objeto de impugnación, como quiera que no procede negar la tutela por temeridad, sino declarar su improcedencia por ser asunto que debe surtirse por vía del incidente de desacato.

A más que no habiéndose vinculado a la tutela sub-lite, como autoridad accionada, al Juez Cincuenta y Siete (57) Penal Municipal de Bogotá, resulta jurídicamenteImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

imposible, contrario a la tesis de la tutelante, en ámbito de los derechos al debido proceso y defensa de la mencionada autoridad judicial , impartir a la misma, orden tutelar.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea para el amparo de los derechos fundamentales y su procedencia y prosperidad condiciona a que la afectación sea cierta y actual. En tanto que la acción de tutela tiene por finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados; caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. Es así que el artículo 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)”

4.3.2. En doctrina de Corte Constitucional , se configura la temeridad en trámite de la acción de tutela, en dos circunstancias: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar, y precisa de este último evento que exige que se reúnan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción.

Para el caso, se trae a colación la Sentencia SU012 de 2020 3, proferida por el Alto Tribunal, que enfatiza conforme sigue:

“La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y

judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.

(…)

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación SU -012 del 21 de enero de 2020. Exp. T. 6.409.645. M. P. Esteban Restrepo SaldarriagaImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha analizado el alcance de este precepto, y en particular de la expresión “sin motivo expresamente justificado” y ha considerado que lo anterior puede ocurrir en dos circunstancias: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe [41]; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”.

(ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”.

13. Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad exige entonces que se reúnan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción, “vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”

El último de los elementos mencionados -esto es, el dolo -, se presenta cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de obtener la satisfacción de un interés individual a toda costa y deja al descubierto el abuso del derecho, porque, deliberadamente y sin tener razón, de mala fe, se instaura la acción, o se pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

14. En atención a lo anterior, no se configura temeridad cuando, aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por mie do insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental” .

15. Así las cosas, para rechazar una acción de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del

insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental” .

15. Así las cosas, para rechazar una acción de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular en el caso de la acción de tutela.

De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se considerará temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.”

4.3.2.1. En Antecedente de esta Sala de Decisión 4 sobre un caso similar al que ocupa la atención, finiquitó la no existencia de temeridad, y argumento sustancialmente así:

“En el presente asunto, la improcedencia de la tutela, no estriba en la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto no se ha surtido la instancia de revisión que conllevaría a su configuración, no obstante, aunque se confirió el amparo tutelar deprecado por el aquí accionante, el incidente de desacato asume como mecanismo de defensa idóneo para efectivizar su cumplimiento, y torna la tutela sub -lite en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta los presupuestos para configurarse cosa juzgada constitucional, tenemos en primer lugar, que a la fecha del presente pronunciamiento no se puede

improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta los presupuestos para configurarse cosa juzgada constitucional, tenemos en primer lugar, que a la fecha del presente pronunciamiento no se puede hablar de la configuración del fenómeno jurídico en mención, pues, si bien es cierto, la primera acción de tutela c on radicado No. 110013110025202100832 -00 se encuentra en sede de revisión, el alto tribunal no ha emitido decisión alguna.

4 Con ponencia de la Dra. María Cristina Quintero Facundo, el 10 de mayo de 2022, dentro del radicado 110013342046202200099-01Impugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

Por otra parte, respecto a la temeridad, se tiene que, existe una acción de tutela previa a la aquí referenciada, cuya decisión se encuentra en sede de revisión, sus extremos procesales corresponden a del sub -lite y las pretensiones (objeto) son iguales, es decir, en principio se cumplirían dos requisitos para su configuración, como son, que hay identidad de partes e identidad de objeto.

Ahora bien, frente a la causa u hechos de ambas acciones de tutela, se tiene que en la primera acción se habla de una solicitud de actualización de historia laboral que el señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la cual a la fecha de presentación de dicha acción de tutela no fue resuelta. Luego del correspondiente debate y estudio del caso, el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá resolvió amparar el derecho de

de tutela no fue resuelta. Luego del correspondiente debate y estudio del caso, el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.

En contraste con lo anterior, en los hechos expuestos en el escrito tutelar del sublite, el tutelante indicó que el 4 de agosto de 2021, solicitó a COLPENSIONES la actualización de la historia laboral respecto a los periodos 05/2007, 03/2009 y julio de 2016 a 31 de diciembre de 2020, petición que a la fecha no ha sido resuelta por la Entidad y sobre la cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá amparó el derecho de petición, en aras de que COLPENSIONES diera una respuesta de fondo, concluyéndose así que, respecto de estos hechos hay identidad de causa, sin que existan hechos nuevos que ameriten análisis adicional al ya realizado en la primera acción constitucional.

No obstante, lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no existe temeridad por parte del accionante, pues aun cuando existe una orden tutelar la Entidad demandada no ha dado efectivo cumplimiento a la misma, por lo que el tutelante considera n ecesario activar nuevamente el aparato judicial por cuanto la omisión a la actualización o corrección de su historia laboral, le impide ejercer los derechos que invoca en la presente acción constitucional, sin embargo, como se decantó en la jurisprudencia citada previamente, existen mecanismos idóneos para que el tutelante promueva e insista en el efectivo cumplimiento del amparo

derechos que invoca en la presente acción constitucional, sin embargo, como se decantó en la jurisprudencia citada previamente, existen mecanismos idóneos para que el tutelante promueva e insista en el efectivo cumplimiento del amparo deprecado en su momento por el Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia.”

4.3.3. La solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son los medios idóneos y eficaces para efectivizar la realización de la orden de amparo tutelar. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T - 013 de 2022 5, reiteró el análisis que tiene esa Alta Corporación respecto a los mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de una orden judicial. En la citada providencia, señaló:

“14. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia , cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.

15. A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo

en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.

16. Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T -431 de 2012 determinó el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada

5 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-013 del 21 de enero de 2022. Exp: T-8.279.356. M. P. Cristina Pardo SchlesingerImpugnación de Tutela Expediente: 110013343066202400042-01

Accionante: María Helena Galeano Fajardo Accionada: Colpensiones y otros

su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

17. Así las cosas, esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformid

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