TA CUN - 11001334306620240005301-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306620240005301-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 24 de abril de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-43-066-2024-00053-01.
Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y la
Corporación Universitaria Minuto de DiosUNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnaci ón presentada por el ICETEX contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera que declaró la carencia actual de objeto por he cho superado respecto del derecho fundamental de petición y amparó el derech o a la educación dentro de la acción de tutela interpuesta por Camilo Farith Socha Guerrero en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y la Corporación Universitaria Minuto de Dios - UNIMINUTO.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 3 a 5 del documento electrónico denominado “01_Tutela.pdf”): El 17 de diciembre de 2020, el Instituto Colombiano de Crédito E ducativo y Estudios Técnicos e n el Exterior –
documento electrónico denominado “01_Tutela.pdf”): El 17 de diciembre de 2020, el Instituto Colombiano de Crédito E ducativo y Estudios Técnicos e n el Exterior – ICETEX le aprobó un crédito educativo línea de financiación del 70%, para estudiar un pregrado en la Universidad de Boyacá, el cual por razones ac adémicas, financieras y personales, no logró continuar, por lo que, perdi ó el cupo en la citada universidad.Página 2 de 21
Radicación Número: 11001-33-43-066-2024-00053-01.
Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Entre noviembre y diciembre de 2023, vía telefónica, solicitó al ICETEX información con el fin de continuar con sus estudios y el crédito educativo que tenía aprobado, en virtud de lo cual le indicaron que debía realizar una solici tud de cambio de institución educativa superior (IES) y aportar algunos documentos.
Manifestó que el 25 de enero de 2024, por medio de la ventana d igital, realizó la solicitud de cambio de instituci ón educativa superior, ante el ICETEX, el que vía telefónica informó que para el 14 de febrero de 2024 obtendría respuesta a su solicitud.
El 7 de febrero de 2024, ingres ó a la inducción en la UNIMINUTO , pero como no había logrado solucionar los pr oblemas relacionados con la matr ícula, ha tenido dificultades para el ingreso al campus de la universidad, así c omo a la plataforma virtual.
había logrado solucionar los pr oblemas relacionados con la matr ícula, ha tenido dificultades para el ingreso al campus de la universidad, así c omo a la plataforma virtual.
Señaló que el 15 de febrero de 2024, el ICETEX le informó que le darían respuesta a su solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes.
El 22 de febrero de 2022, se acercó personalmente al ICETEX, el que le informó que la documentación remitida estaba incompleta, por lo que deb ía llevarla para finalizar el proceso; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, d icha entidad le comunicó vía correo electrónico que su solicitud de cambio de i nstitución no había sido admitida, por cuanto no fue adjuntado el certificado de admisión.
Por lo anterior, presentó una nuev a solicitud allegando el cert ificado requerido, momento en el cual le fue informado que la solicitud sería resuelta en el término de 15 días.
Señaló que la universidad le comunicó que la oportunidad para f ormalizar la matrícula era el 3 de marzo de 2024 y que según la información remitida por el ICETEX la petición de traslado de centro universitario, sería negado.
Informó que continúa con dificultades para seguir con su proces o de formación profesional.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 3 ib.): “Página 3 de 21
Radicación Número: 11001-33-43-066-2024-00053-01.
Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
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Radicación Número: 11001-33-43-066-2024-00053-01.
Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho fundamental a la educación, y demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados, y los demás que su despacho considere vulnerados.
2. Que se ordene a la Corporación Universitaria Minuto de Dios sede Zipaquirá para que proceda a generar mi respectivo carnet estudiantil.
3. Que se ordene a la Corporación Universitaria Minuto de Dios para que adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de educación superior de manera eficiente y oportuna permitiendo mi acceso a la formación académica, mientras existe respuesta de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez"
- ICETEX.
4. Que se ordene a la Corporación Universitaria Minuto de Dios para que proceda a general el respectivo correo estudiantil para acceder a las clases virtuales.
5. Que se ordene a la Corporación Universitaria Minuto de Dios proceda a generar el respectivo correo estudiantil con el fin de acceder a la plataforma de la universidad y poder cargar/subir todos los trabajos pendientes.
6. Que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" - ICETEX para que dé respuesta oportuna a la solicitud de cambio de institución universitaria.
7. Que se exhorte a las accionadas a que se abstengan de imponer trabas u obstáculos que impidan el acceso al servicio público de educación superior.
oportuna a la solicitud de cambio de institución universitaria.
7. Que se exhorte a las accionadas a que se abstengan de imponer trabas u obstáculos que impidan el acceso al servicio público de educación superior.
8. Que se ordene a la parte accionada y a quienes se vincule a la presente acción de tutela para que procedan a cumplir lo que su despacho crea conveniente para tutelar los derechos fundamentales vulnerados de la parte accionante.
9. Que se ordene notificar a la parte accionada y vinculadas a la presente acción de tutela como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 2991.
10. Que se ordene remitir el presente expediente para efectos de revisión de la Corte
Constitucional.”
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis
(66) Administrativo del Circuit o de Bogotá D.C.- Sección Tercer a- (documento electrónico denominado “2_RADICACIONFIC.pdf”), el que, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, la admitió ( documento electrónico denominad o “06AUTOQUEADMITE.pdf”). En dicha providencia decretó medidas cautelares y ordenó notificar al rector de UNI MINUTO y al presidente del ICE TEX, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2. UNIMINUTO se pronunció, a través de su representante legal (documento electrónico denominado “ 10RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA.pdf”), informando que accionante es responsable del pago de su matrícu la, así como de los trámites y gestiones necesarios para lograr la financiación de esta, por lo que la
electrónico denominado “ 10RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA.pdf”), informando que accionante es responsable del pago de su matrícu la, así como de los trámites y gestiones necesarios para lograr la financiación de esta, por lo que la entidad en el caso del actor si guió los parámetros establecidos en el reglamento estudiantil.
Expresó que la presente acción constitucional resulta improcede nte, pues el ente universitario no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que laPágina 4 de 21
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Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
situación fue propiciada por el actor al no cumplir, dentro de los plazos establecidos para ello, con el pago de matrícula, lo que trajo como consecuencia no tenerlo como estudiante de la universidad.
Precisó que acceder a las pretensiones de la demanda, conllevar ía a vulnerar el debido proceso, igualdad y el principio de legalidad de los est udiantes que sí cumplieron con los requisitos del proceso de matrícula.
Respecto a los fundamentos fácticos del presente caso, indicó q ue el 18 de enero de 2024, el accionante realizó una solicitud de inscripción al programa de ingeniería civil, modalidad presencial, jornada nocturna; por cumplir con los requisitos para su admisión, el sistema generó el r ecibo de pago total de la matrí cula; por contar con un técnico en agroindustria alimentaria en del SENA, solicitó un descuento del 25%,
admisión, el sistema generó el r ecibo de pago total de la matrí cula; por contar con un técnico en agroindustria alimentaria en del SENA, solicitó un descuento del 25%, lo que conllevó a que se le generara un nuevo recibo de pago; e l 26 de enero de 2024, el actor informó tener un proceso con el ICETEX, ante lo cual la universidad le informó que esos procesos tardan tiempo, por lo que podía in gresar como asistente a clase, pero que solo al completar su proceso de matrícula podía acceder al usuario y claves de las aulas virtuales; el 21 de febrero de 2024, el actor solicitó una carta de admisión, la cual fue emitida por el área encargada y le informó que el periodo de matrículas se cerraría el 3 de marzo de 2024 y que el accionante radicó una petición a la cual le dio respuesta el 5 de marzo de 2024, al informarle que en virtud de lo contenido en el reglamento estudiantil, no resultaba procedente acceder a sus peticiones.
Manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado en las medidas cau telares decretadas, autorizó el ingreso del actor a las asignaturas que debía cursar en el periodo académico e indicó que el tema del crédito educativo es capa de la órbita institucional de la universidad.
Concluyó que la institución universitaria ha adelantado todos los trámites necesarios en el caso del actor, por lo que no se puede predicar alguna am enaza que le sea atribuible.
El ICETEX se pronunció, a través de apoderada judicial (documento electr ónico denominado “24RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA.pdf”), informando que una
atribuible.
El ICETEX se pronunció, a través de apoderada judicial (documento electr ónico denominado “24RECIBEMEMORIAL_RESPUESTATUTELA.pdf”), informando que una vez consultada la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza – Grupo de Crédito, encontró que el tutelante es benef iciario de un crédito 30% mod alidad matrícula, otorgado para el periodo 2021-1, para cursar segundo semestre d el programa dePágina 5 de 21
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Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
arquitectura en la Universidad de Boyacá Uniboyaca, por lo que c o n f o r m e a l o establecido en el artículo 8 del Acuerdo 040 de 2020 y el artíc ulo 39 del Acuerdo 034 de 2023, le fue indicado el proceso a seguir.
En virtud de la información aportada por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología de la entidad, se refirió a los desembolsos y pagos realizados en el crédito del accionante, de lo que estableció que el mismo se en cuentra sin saldo vencido ni cartera castigada.
Refirió que el 7 de marzo de 2024, la entidad dio respuesta a l a petición impetrada por el actor, en la que le indicó que el ICETEX accedía al cambio solicitado y que el estado del crédito es “SIN ACTUALIZAR DATOS ESTUDIANTE 2024-1”.
Por las razones expuestas, consideró que, en el presente caso, no ha sido
estado del crédito es “SIN ACTUALIZAR DATOS ESTUDIANTE 2024-1”.
Por las razones expuestas, consideró que, en el presente caso, no ha sido vulnerado derecho alguno al accionante.
3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “29SENTENCIATUTEL.pdf”). El 14 de marzo de 2024 el Juzgado Sesenta y Seis
(66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Camilo Farith Socha Guerrero en contra de la Corporación Universitaria Minuto de Dios – Uniminuto y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex respecto del derecho fundamental de petición, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación del señor Camilo Farith Socha Guerrero, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR:
(i) Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex que, sin dilación alguna y sin aducir barreras administrativas para ello, culmine los trámites o gestiones administrativas a su cargo para realizar, bajo las condiciones reglamentarias que tenga definidas para ello, el desembolso de los recursos a que tiene derecho el señor Camilo Farith Socha Guerrero en virtud del crédito educativo del que es titular y con esto se logre culminar el proceso de matrícula en la Uniminuto.
desembolso de los recursos a que tiene derecho el señor Camilo Farith Socha Guerrero en virtud del crédito educativo del que es titular y con esto se logre culminar el proceso de matrícula en la Uniminuto.
(ii) A la Corporación Universitaria Minuto de Dios – Uniminuto que, una vez el Icetex cumpla con la gestión a su cargo, esa corporación universitaria también sin dilación alguna adelante las gestiones a su cargo para permitir que el actor logre llevar a cabo el proceso de matrícula y acceda en igualdad de condiciones de los demás estudiantes a las condiciones académicas e institucionales a que tenga derecho.Página 6 de 21
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Accionante: Camilo Farith Socha Guerrero.
Accionados: ICETEX y UNIMINUTO.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
CUARTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex se abstengan de incurrir en conductas como las que originaron la interposición de la presente acción de tutela, so pena de que sean impuestas las sanciones a que haya lugar.
Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo realizó el estudio de procedencia de la acción constitucional, así como de los derechos fundament ales cuya vulneración alegó el actor, en virtud de lo cual concluyó que d e las pruebas allegadas al plenario, resultó probado que el 7 de marzo de 2024, el ICETEX había dado una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el actor, en el sentido de resolver de manera favorable la petición a través de la cual solicitó el
dado una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el actor, en el sentido de resolver de manera favorable la petición a través de la cual solicitó el cambio de educación superior, por lo que consideró que respecto del derecho de petición existía la carencia actual por hecho superado.
Refirió que lo que restaría para una eficaz superación de la vulneración del derecho fundamental a la educación del acto r, era que el ICETEX culmina ra, bajo las condiciones que tenga definidas par a ello, el desembolso de los recursos a que tiene derecho el tutelante y con es to logre culminar el proceso de matrícula en la UNIMINUTO; indicó que para garantizar la efectividad de tal der echo, se hacía necesario ordenar a dicho ente universitario que adelante las gestiones a su cargo para permitir que el accionante logre llevar a cabo el proceso de matrícula y acceda a las condiciones académicas a que tenga derecho.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “33_RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAFALLOEIMPUG.pdf”). El ICETEX inconforme con la anterior decisión, reiteró lo indicado en el transcurso de la acción de tutela, enfatizando en que la presente acción de tutela estaba dirigida a que se le permitiera al accionante el cambio de IES, lo cual fue autorizado por dicha entidad; en cuanto al desembolso del crédito refir ió que el accionante debía actua lizar datos y el ente universitario debía realizar la respectiva renovación del mismo y como quiera que dichas actuaciones no han sido realizadas, no le resultaba posi ble realizar el desembolso.
Por las razones expuestas, solicit ó revocar el fallo de primera instancia, al
universitario debía realizar la respectiva renovación del mismo y como quiera que dichas actuaciones no han sido realizadas, no le resultaba posi ble realizar el desembolso.
Por las razones expuestas, solicit ó revocar el fallo de primera instancia, al encontrarse demostrado que el ICETEX no ha vulnerado derecho fu ndamental alguno.
Aportó copia del oficio calendado el 18 de marzo de 2024 (docum ento electrónico denominado “32_RECIBEMEMORIAL.pdf”), dirigido al tutelante a través del cual lePágina 7 de 21
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
informó que “para proceder con la autorización de giro requerido se hace necesario que se efectué la renovación correspondiente al periodo académico 2024-1, proceso que se realiza a través de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, toda vez que esta no se evidencia en el estado de la obligación (…)”
5. Pronunciamiento del accionante (documento electrónico denominado “43RECIBEMEMORIAL_DESISTIMIENTOMATRICU.pdf). UNIMINUTO allegó al trámite tutelar copia del correo electrónico remitido por el accionante el 19 de marzo de 2024, dirigido a dicho ente universitario, en el que le indicó:
“Por medio del presente me permito desistir de continuar con el proceso de matricula del pregrado de ingieneria civil primer semeste en la UNIMUNTO, teniendo en cuenta lo siguiente:
“Por medio del presente me permito desistir de continuar con el proceso de matricula del pregrado de ingieneria civil primer semeste en la UNIMUNTO, teniendo en cuenta lo siguiente:
La universidad no ha dado cumplimiento a la accion de tutela por mi instaurada, no me ha brindado las garantias necesarias para que pueda continuar de manera satisfactoria el programa de ingineria civil, ya que por asuntos netamente adinistrativos, no se me ha dado acceso, a clases virtuales y aulas virtuales, no tengo acceso al material de apoyo de las clases presenciales, no tengo notas, y no he podido presentar parciales de primer corte a satisfaccion.
Como consecuencia de todo lo anterior y tal como lo he manifestado en varias ocaciones al Juzgado 66 administrativo de Bogota, mi rendimiento academico ha sido afectado de manera sustancial, es así que, al evidenciar la negativa por parte de la universidad de tomar medidas preventivas y radicales que sean coherente al derecho fundamenta de la educacion y al servicio publico que esta prestando, me veo en la necesidad de desistir de continuar con el proceso de matricula. No quiero verme mas afectado por la negligencia de la Universidad y mucho menos por costantes excusas basadas en la autonomia universitaria y la naturaleza privada de la universidad, las llamo excusas, porque las mismas son limitadas y no pueden ser despoticas al punto de negarme las condiciones normales como cualquier estudiante de primer semestre. Es así, que prefiero desistir de continuar con el proceso de matricula y que el ICETEX no realice ningun tipo de desenvolso, que tener la necesidad de inicar incidentes de desacato, y futuras acciones de tutela que busquen salvaguardar mi derecho a la educación”. (Sic en toda la cita).
no realice ningun tipo de desenvolso, que tener la necesidad de inicar incidentes de desacato, y futuras acciones de tutela que busquen salvaguardar mi derecho a la educación”. (Sic en toda la cita).
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos invocados por el tutelante, tal como lo concluyó el a quo, o si se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento d e una situación sobreviniente.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efecti va, eficiente yPágina 8 de 21
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido pro puesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pu eden sintetizarse de la siguiente manera:
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pu eden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibili dad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio
por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 9 de 21
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesar io que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente pon er en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe se r notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe se r notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
Ahora bien, advierte la Sala que entre los derechos invocados como vulnerados por la parte actora, también se encuentra el derecho a la educación superior, el cual
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 10 de 21
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
se halla consagrado en los artículos 672, 683 a 694 de la Constitución Política como un derecho social, económico y cultural, que tiene doble connot ación, derecho y servicio público que debe ser garantizado por el Estado, la soc iedad y la familia, precisando en relación con la educación superior que es deber d el Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a este recurso.
Por lo demás el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado por la Ley 74 del 26 de diciembre de 19685, reconoce el derecho de toda persona a la educación, por lo cual conforme al artículo 93 de la Constitución Política 6 esta garantía debe ser considerada como un derecho a favor de toda persona.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional pese a p recisar que la
cual conforme al artículo 93 de la Constitución Política 6 esta garantía debe ser considerada como un derecho a favor de toda persona.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional pese a p recisar que la prestación del servicio de educación por parte del Estado es obligatorio, respecto al acceso de toda persona a mínimo un año de prescolar y nueve de educación básica, ha indicado que esto no lo exime de su obligación de garantizar su prestación en todas sus etapas dentro del componente adicional del principio de progresividad en su prestación, además, el derec ho a la educación superior por e ncontrar
2 ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombi ano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educ ación, que será obligatoria ent re los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
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