TA CUN - 11001334308020160044601-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334308020160044601-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343080201600446-01 Sentencia SC3-01-222645
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO
Demandante GUNVOR S.A. COLOMBIA SAS
Demandado IDIDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACTIO IN
REM VERSO – SU INCUMPLIMIENTO APAREJA
DESESTIMACIÒN DE LAS PRETENSIONES DE LA
ACTIVA
Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, se suspendió el conteo de los términos judiciales, de conformidad a los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Sup erior de la Judicatura, y el Decreto 564 de 2020 , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Judicatura, y el Decreto 564 de 2020 , por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.
Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovid o con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia, calendada catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y proferida por el Juez Sesenta (60 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.IIANTECEDENTES
2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA2
Conforme al libelo introductorio , GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., solicita el reconocimiento y pago del saldo de los TIDIS entregados como consecuencia de la orden de devolución del saldo a favor por concepto de impuestos sobre la renta y/o complementarios del año 2012, así como del saldo a favor por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 1, 2, 3, 4 y 6 del año gravable 2013.
En el descrito panorama fáctico formula las siguientes pretensiones:
impuestos sobre las ventas de los periodos 1, 2, 3, 4 y 6 del año gravable 2013.
En el descrito panorama fáctico formula las siguientes pretensiones:
- Declarar que la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – DIAN se enriqueció sin justa causa , correlativo al empobrecimiento sufrido por GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., por razón a que el saldo de los TIDIS entregados con ocasión de la orden de devolución del saldo a favor por concepto de impuestos sobre la renta y/o complementarios del año 2012, así como del saldo a favor por concepto de impuestos sobre las ventas de los periodos 1, 2, 3, 4 y 6 del año gravable 2013, no puede ser utilizado por GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., porque los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, establecen que dichos títulos pueden ser utilizados solo para pagar impuestos, nacionales dentro del t érmino de un año siguiente a su expedición, derivando un empobrecimiento para GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., y un correlativo enriquecimiento sin justa causa a favor de la DIAN.
- Declarar q ue de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, este enriquecimiento genera la acción in rem verso y en consecuencia, procede a cargo de la DIAN, el reconocimiento y pago de indemnización a favor de GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., en monto equivalente al enriquecimiento, es decir, la suma de $313.877.045.
- Se ordene a fin de evitar una inequidad, y en desarrollo del principio de reparación integral, actualizar al valor del presente, la precitada suma
equivalente al enriquecimiento, es decir, la suma de $313.877.045.
- Se ordene a fin de evitar una inequidad, y en desarrollo del principio de reparación integral, actualizar al valor del presente, la precitada suma de $313.877.045, realizándose la correspondiente indexación hasta la fecha del pago efectivo.
En sustento de sus reclamaciones argumenta la activa los siguientes, hechos:
La sociedad GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., tiene como principales funciones económicas la de comercialización al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos, y productos conexos, siendo responsable de declarar y pagar impuesto sobre la renta e impuest o sobre las ventas en Colombia , reconocido dentro del régimen tributario como un exportador de bienes y auto retenedor en la fuente, tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto sobre las ventas.Para el año 2012 , GUNVOR COLOMBIA C.I SAS., efectuó la correspondiente DECLARACIÓN DE RENTA y de IVA de los bimestres 1, 2, 3, 4, y 6 de año 2013, liquidando saldos a favor como consecuencia de ser exportador de bienes para IVA y ser agente de auto retención para renta, que conforme el régimen tributario le da la posibilidad, i) en IVA de tomar como descuentos tributarios los impuestos sobre las ventas pagados por la misma empresa en los insumos y servicios adquiridos que son necesarios para su operación de explotación que son operaciones exentas o gravadas con tarifa cero, y ii) al calificarlo como agente auto retenedor en renta, paga impuesto de manera anticipada por montos que al final del año excedan al valor real del impuesto.
o gravadas con tarifa cero, y ii) al calificarlo como agente auto retenedor en renta, paga impuesto de manera anticipada por montos que al final del año excedan al valor real del impuesto.
Las declaraciones, el concepto y el valor del saldo a favor son los siguientes:
No. De declaración Concepto Saldo a favor 1103605500171 Renta 2012 $168.199.00 3009609937631 IVA 1-2013 $12.719.341.000 3009609861971 IVA 2-2013 $19.149.451.000 3009609861996 IVA 3-2013 $32.673.382.000 3009609862013 IVA 4-2013 $28.001.600.000 3009609862045 IVA 6-2013 $40.279.041.000 Total saldo a favor $132.991.014.000
GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, solicito a la DIAN , la devolución de los indicados saldos a favor, y fueron reconocidos , emitiéndose la constancia de Deposito centralizado de valores de Colombia – DECEVAL, concretados mediante TIDIS, con ISIN No. COL17CI01JF8 por valor de $132.991.014.000, con fecha 1 de agosto de 2014.
El 1 de agosto de 2015 , vencieron las precitadas TIDIS, con ISIN No. COL17CI01JF8, arrojando un saldo sin utilizar de $313.739.000 , que generó un empobrecimiento para la sociedad, dado que, el instrumento legal consagrado para la devolución de saldos a favor impidió su real y efectiva disposición.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
empobrecimiento para la sociedad, dado que, el instrumento legal consagrado para la devolución de saldos a favor impidió su real y efectiva disposición.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la activa; argumenta en sustento de su decisión, que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos que configuran la responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa, advirtiendo que el “1 de agosto de 2015 venció el TIDIS con ISIN No COL 17CI01F8, quedando un saldo sin utilizar de $313.739.000, el cual no fue redimido dentro del plazo establecido en la ley y tampoco se negoció en la bolsa, razón por la cual se puede
1 Fl 217 al 223 continuación del cuaderno principalconcluir que no se configura uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que opere la figura del enriquecimiento sin justa causa, pues el detrimento patrimonial padecido por la socied ad demandante encuentra su causa jurídica en la ley y en el comportamiento pasivo y descuidado de la accionante”
Precisa que, es el Estatuto Tributario el que determin a que los TIDIS tienen una vigencia de un año y que solo pueden ser negociados en bolsa o redimidos para el pago de impuestos de orden nacional, circunstancia que debía ser conocida por el demandante.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a la pasiva a pagar la suma
demandante.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La activa2 pretende se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a la pasiva a pagar la suma reclamada, y refuta de la providencia objeto de alzada, sustancialmente así:
- Incurre en una errónea interpretación del artículo 882 del Código de Comercio, toda vez que la acción in rem verso constituye el medio idóneo para la recuperación de los títulos valores prescritos , y permite que la caducidad o prescripción de los títulos no constituya justa causa y puedan ser recuperados, de lo contrario no tendría justificación su existencia.
- Contiene falta de motivación, contrastado que encuentra demostrado que GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, no actuó con negligencia que justifique el enriquecimiento del Estado , conforme evidencia el hecho que logró redimir el 99.764% de los TIDIS, y si bien la DIAN le reconoció su derecho patrimonial sobre los saldos a favor, no es menos cierto ante la imposibilidad de compensar dichos títulos con obligaciones tributarias, porque éstas no supera ban los saldos a favor reconocidos, no le fue posible a GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, utilizar el saldo vencido objeto de las pretensiones, aun bajo el intenso esfuerzo cumplido para ello.
- En el descrito panorama, la devolución de los s aldos a favor mediante TIDIS, no comporta un real reconocimiento de los valores realmente pagados por GUNVOR COLOMBIA C.I SAS , en razón a que aquell os exceden de gran manera las obligaciones tributarias de la sociedad, y
TIDIS, no comporta un real reconocimiento de los valores realmente pagados por GUNVOR COLOMBIA C.I SAS , en razón a que aquell os exceden de gran manera las obligaciones tributarias de la sociedad, y emerge la imposibilidad de utilizar su totalidad, advertido que la negociación de títulos en el mercado de valores devalúa las sumas reconocidas.
2 Fl 330 al 335 continuación del cuaderno principaliv) La condena en agencias en derecho es improcedente , porque no fue probada su actuación procesal temeraria o de mala fe.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 4 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl. 341C. Continuación del Principal).
5.2. Mediante auto del 19 de febrero de 2020 , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 344 Continuación del Principal ); derecho ejercido por las partes, en tanto que el Ministerio Publico no rindió concepto.
5.2.1. La ACTIVA3, reitera respecto a que el instrumento procesal idóneo para la recuperación de las sumas contenidas en los TIDIS a favor de GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, es la acción in rem verso de que trata el artículo 882 del Código de Comercio, contrastada el carácter de títulos valores de los TIDIS, e insiste, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previstos para su prosperidad: enriquecimiento de la parte beneficiada, empobrecimiento correlativo de la activa, la relación de causalidad y ausencia de causa justificada, contrastado
insiste, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previstos para su prosperidad: enriquecimiento de la parte beneficiada, empobrecimiento correlativo de la activa, la relación de causalidad y ausencia de causa justificada, contrastado que GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, no actuó con negligencia o descuido.
5.2.2. La PASIVA4, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y advierte, no se puede p redicar la responsabilidad del Estado por el empobrecimiento de GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, y el correlativo enriquecimiento de la DIAN, por cuanto si tuvo causa jurídica , como quiera que derivo de la actitud negligente y pasiva de la sociedad demandante que permitió el vencimiento de los TIDIS , y no se evidencia conducta de la DIAN que pudiera comprometer su responsabilidad extracontractual por los hechos objeto de la demanda.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que dispone en su artículo 153, textualmente:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda
3 FL. 385 AL 389 continuación del cuaderno principal
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda
3 FL. 385 AL 389 continuación del cuaderno principal 4 Fl 350 al 384 continuación del cuaderno principalel de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso - CGP, y en orden de los cuales revisten relevancia los concernientes a la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa, advertido que la ACTIO IN REM VERSO 6 o enriquecimiento injusto o sin causa, no es un medio de control, sino un fundamento teórico para la estructuración del daño antijurídico en vía del de reparación directa
6.1.3.1. En este orden y en ámbito de oportunidad de la demanda, se tiene que en el presente asunto la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, y en consecuencia la activa disponía de dos (2) años contados a partir de su conocimiento del evento dañoso para instaurar la demanda, y como quiera que el libelo introductorio se radicó el 26 de julio de 2016 (fl 59 c1) evidencia que se hizo dentro del precitado término, contrastado que el enriquecimiento sin justa causa que se alega configurada acaeció a partir del 1 de agosto de 2015 con
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 6 Actio de in rem verso es una locución latina que traducida al español significa "Acción de Reembolso", conocida por algunas legislaciones como "Acción de Restitución", hace referencia al enriquecimiento sin causael vencimiento del TIDIS con ISIN No. COL17CI01JF8, y agrega, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, el conteo del término de caducidad suspende en trámite de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa8.
6.1.3.2. Asimismo, en tópico de legitimación en la causa destaca, en este medio de control, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace la activa contra la demandada como generadora del daño, y por activa, con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso ; mientras la legitimación material emerge en curso del proceso según resulte probada la condición invocada.
En contraste con el presente asunto, asume relevancia que concurre como accionada, la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN entidad que en reseña de la demanda, recibió y no compenso en su totalidad las sumas que fueran pagadas por concepto de impuestos por la demandante y que reposan en título valor – TIDIS, cuyo no pago, es fuente del refutado empobrecimiento injusto, que alega la accionante en fundamento de su pretensión compensatoria.
pagadas por concepto de impuestos por la demandante y que reposan en título valor – TIDIS, cuyo no pago, es fuente del refutado empobrecimiento injusto, que alega la accionante en fundamento de su pretensión compensatoria.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades estable cidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por la Ley 1437 de 2011 , y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de
que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 27 de febrero de 2017, interrumpió la caducidad hast a el 22 de junio de 2017 fecha audiencia conciliación y se reanudo el 23 de junio de 2017, ver folios 387 c 2 pruebas.En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan
audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y c ontrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada y lo hizo para que se revocara la sentencia de primera instancia.
6.2.2. No obstante, límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, como quiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y s eguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, concil iación y falta de legitimación en la causa ; de las que referencia el Consejo de Estado así:
“(…) Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del
las que referencia el Consejo de Estado así:
“(…) Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, enderezando el litigio para evitar posibles nulidade s o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado. (…) el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. (…) Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (…) debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se deter minó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones mixtas son aquellas que están
otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones. Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, ellegislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.(…) las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juz gada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”10
Además, la prohibición de reformaren perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 11; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con la enunciada excepción al principio de competencia del juez de segunda instancia, limitada a los argumentos del recurrente, y en orden de la cual, conforme ha retomado el Consejo de Estado12, si bien al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, teniendo en garantía del debido proceso, proscrito intervenir para desmejorar las condiciones del apelante único. Ello no impide que de manera “excepcionalísima”, el Juez de Segunda Instancia, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es
“excepcionalísima”, el Juez de Segunda Instancia, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, o se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, y en consecuencia puede entre otros, declarar la nulidad absoluta de contrato estatal.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competenc ia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el ob jeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que sondesfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 13
En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, no se avizora aspecto global que imponga a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva , advertido que la apelación reprocha entre otras dec isiones del Juez de Primera Instancia, explícitamente, la condena en costas.
6.3FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, el juzgador de primera instancia incurrió en error, con ocasión a las siguientes decisiones:
6.3FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la activa, el juzgador de primera instancia incurrió en error, con ocasión a las siguientes decisiones:
- declarar no procedente la actio in rem verso para la compensación de saldos insolutos de TIDIS prescritos; ii) omitir contrastar que GUNVOR COLOMBIA C.I SAS, no incurrió en negligencia en cobro de los saldos a favor; iii) omitir tener en cuenta que el reconocimiento de saldos a favor mediante TIDIS, no compensa los valores realmente pagados por esa sociedad; iv) no tener en cuenta que el valor de los saldos reconocidos, exceden las obligaciones tributarias de esa socieda d, imposibilitando la totalidad de su utilización; iv) omitir tener en cuenta que la negociación de los TIDIS en el mercado de valores, devalúa las sumas reconocidas; v) no tener en cuenta que la condena en agencias en derecho es improcedent
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