TA CUN - 110013343306320190003401-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343306320190003401-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 97 a 103 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. La señora María Dolores Rivera Torres considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la inmovilización de un vehículo automotor de propiedad de la demanda en un procedimiento que a su juicio fue irregular. 2.) Planteamiento de las partes 2.1.) Parte demandante
2. La demanda se fundó en los siguientes hechos, que aquí se sintetizan: La señora María Dolores Rivera Torres es la propietaria del vehículo camión de servicio público, placas WDP 369, color blanco, marca Hino, modelo 2015, línea FC9JJSA, tipo de carrocería estacas, cilindraje 5123, dedicado al transporte de mercancías. El día 5 de noviembre de 2016, mientras ese vehículo se movilizaba
Hino, modelo 2015, línea FC9JJSA, tipo de carrocería estacas, cilindraje 5123, dedicado al transporte de mercancías. El día 5 de noviembre de 2016, mientras ese vehículo se movilizaba en la ciudad de Bogotá D.C., fue requerido por una unidad de policía porque figuraba en la base de datos institucional como hurtado. A pesar de que el conductor del vehículo informó que ese bien no era hurtado, se ordenó llevarlo hasta el CAI o estación de Villa del Prado en la calle 170, donde inicialmente le informaron que no había sistema, por lo que no se podía corroborar la informacióny luego le ordenaron dejarlo en el CAI mientras ubicaban una grúa.2
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Después de dos horas le informaron que ya la grúa iba para trasladar el automotor a los patios, pero la grúa nunca llegó. El automotor fue puesto a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de PaipaBoyacá el día 11 de noviembre de 2016, ya no por causa del hurto aludido sino por una solicitud de inmovilización dentro de un proceso ejecutivo. Ese despacho judicial, el 11 de noviembre de 2016, ordenó levantar la orden de inmovilización del vehículo y así lo comunicó a la Policía Nacional. La inmovilización se extendió hasta el día 12 de noviembre de 2016.
3. Las pretensiones son las siguientes (fls. 3 a 5 c.1):
Nacional. La inmovilización se extendió hasta el día 12 de noviembre de 2016.
3. Las pretensiones son las siguientes (fls. 3 a 5 c.1): PRIMERO: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños y perjuicios irrogados con las acciones y omisiones con fecha 5 de noviembre de 2016 y los daños colaterales que se surtieron a partir de esta fecha, en la aprehensión del vehículo camión, servicio público, placas WDP 369, color blando, marca Hino, modelo 2015, línea FC9JJSA, tipo de carrocería estacas, cilindraje 5123, de propiedad de la señora María Dolores Rivera Torres, sin justificación alguna y contraria a derecho.
SEGUNDO: Que se condene a la convocada como consecuencia del mal e irregular procedimiento, a pagar los daños y perjuicios de todo
orden (…): (…) 2.2.) Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
4. El apoderado de la entidad demandada manifestó que el procedimiento policial de captura e inmovilización del vehículo de la demandante se dio porque sobre éste existía una orden de embargo y secuestro, emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa
(Boyacá), siendo informado por el referido despacho judicial mediante oficio, (…) sin que dicho procedimiento haya sido declarado ilegal, por la autoridad competente que requería el vehículo. 3.) Relación de los medios de prueba
5. En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
oficio, (…) sin que dicho procedimiento haya sido declarado ilegal, por la autoridad competente que requería el vehículo. 3.) Relación de los medios de prueba
5. En el expediente obra copia de los siguientes documentos: El certificado de tradición N° 201401085 expedido por la secretaria de tránsito y transportes del municipio de Paipa. (fl. 15) De las quejas presentadas por María Dolores Rivera Torres ante la Policía Nacional el 11 y 23 de noviembre de 2016. (fl. 16 a 19) De la respuesta emitida por el Mayor Pedro Hernán Abreu Ramírez,
(fl. 20) De los oficios suscritos por el patrullero Luis Fernando Cortes Hernández de fecha 11 de noviembre de 2016. (fl. 21) Del acta de inventario de depósito de vehículo en el parqueadero Nuevo Buenos Aires S.A.S. (fls. 22 a 24)3
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional De los oficios N° 3164 y 3186 de fecha 11 de noviembre de 2016. (fl. 25 y 26) Copia del acta de entrega del vehículo por parte del parqueadero Nuevo Buenos Aires S.A.S. (fl. 27) Copia del acta elaborada por la Policía Nacional, solicitud 2476. (fl. 68). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo concluyó que si bien se encontraba acreditado el daño alegado consistente en la inmovilización del vehículo de propiedad de la demandante, tal inmovilización no fue arbitraria ya que se encuentra
68). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo concluyó que si bien se encontraba acreditado el daño alegado consistente en la inmovilización del vehículo de propiedad de la demandante, tal inmovilización no fue arbitraria ya que se encuentra acreditado que el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa ordenó su aprehensión con ocasión al proceso ejecutivo No. 2015-00358, medida que se solicitó con oficio No. 2475 del 15 de septiembre de 2016.
7. Concluyó que ante la deficiencia probatoria de la que adolece el proceso (…) se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que no se acreditó que la inmovilización se haya dado sin justificación o la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento adelantado por los miembros de la Policía Nacional.
8. Por lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 5.) El recurso de apelación
9. La demandante en el recurso de apelación insistió en los perjuicios causados con ocasión de la inmovilización. Agregó que la actuación irregular de la demandada se puso en evidencia con el oficio 3164 de fecha 11 de noviembre de 2016, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa solicita se sirva levantar la orden de inmovilización (…).
10. Precisó que la dilación y falta de comunicación por parte de la autoridad policial y concreción en el procedimiento policivo, derivó que el automotor fuera puesto a disposición en forma irregular, al Juzgado (…), el día 11 de noviembre de 2016, a pesar que su aprehensión se dio el
autoridad policial y concreción en el procedimiento policivo, derivó que el automotor fuera puesto a disposición en forma irregular, al Juzgado (…), el día 11 de noviembre de 2016, a pesar que su aprehensión se dio el día 5 de noviembre de esa anualidad. 6.) Alegatos en segunda instancia
11. Las partes no alegaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.4
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 2). Asunto a resolver
13. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la demandada incurrió en una falla en el servicio por el presunto procedimiento irregular en la inmovilización del vehículo identificado con placa de servicio público WDP-369. 3.) Del régimen de responsabilidad
14. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura cuando se causa un daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado1. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio2.
de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado1. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio2.
15. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del servicio y el juez debe contrastar las normas que regulan tales deberes con el contenido obligacional en concreto. 4.) Hechos probados
16. La sala encuentra demostrados los siguientes hechos, particularmente relevantes para resolver el recurso de apelación: La demandante es propietaria del vehículo que se identifica con placa de servicio público WDP 369 (fl 15 c.1). El 5 de noviembre de 2016, la Policía Nacional lo inmovilizó porque existía una orden de inmovilización vigente, según oficio 2476 del 9 de septiembre de 2016 del Juzgado Primero Municipal Promiscuo de Paipa, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00358 donde la aquí demandante era la ejecutada (fl. 22 c.1). El 05 de noviembre de 2016, a las 05:00 pm, la Policía Nacional entregó el vehículo en el Depósito de Vehículos por Embargo Nuevo Buenos Aires SAS (fl. 24 c.1). 1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un
“En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.5
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El 10 de noviembre de 2016 el juzgado donde se adelantó el proceso ejecutivo le comunicó a la Policía Nacional la orden de
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El 10 de noviembre de 2016 el juzgado donde se adelantó el proceso ejecutivo le comunicó a la Policía Nacional la orden de levantar la orden de inmovilización del vehiculo automotor de placas WDP369 (FL. 25 C1.). El vehículo se le entregó a la aquí demandante el día 12 de diciembre de 2016 (fl. 27 c.1) 5.) Cuestión previa
17. Al interpretar la demanda, esta sala encuentra que el fundamento de la atribución de responsabilidad consistió en que la aludida disposición de forma irregular se dio por la dilación y falta de comunicación por parte de la autoridad de policía (…) bajo la premisa que en contra del automotor no figura, ya un hurto, sino una solicitud de inmovilización “vigente” dentro del ejecutivo Nro 2015-00358. (hechos 4 y 6 de la demanda).
18. Y que dicha irregularidad se habría puesto en evidencia con el oficio 3164 del 11 de noviembre de 2016, cuando el Juzgado le solicitó a la Policía Nacional levantar la orden de inmovilización del vehículo automotor de placas WDP-369.
19. Por lo anterior, la sala no analizará la afirmación que ahora se trae con el recurso de apelación, relacionada con una dilación injustificada en ponerlo –el vehículoa disposición dentro de la debida oportunidad a la autoridad judicial y/o administrativa que lo requiriera, porque esa situación no fue planteado en la demanda, lo que va en contra del
ponerlo –el vehículoa disposición dentro de la debida oportunidad a la autoridad judicial y/o administrativa que lo requiriera, porque esa situación no fue planteado en la demanda, lo que va en contra del principio de congruencia y el derecho de defensa de la entidad demandada.
20. Respecto al principio de congruencia, el Consejo de Estado ha considerado3: En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual , so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en este en que se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita , es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la
del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión infra petita. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 1100103-26-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.6
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 6.) Solución al caso
21. La sala encuentra que la demandante no probó la falla del servicio que se alega en este caso, como se pasará a explicar.
22. En efecto. No se demostró en qué consistió la irregularidad aludida en la inmovilización del automotor identificado con placa WDP-369, cuando sobre ese bien se encontraba vigente una orden de inmovilización emitida por un funcionario judicial dentro de un proceso ejecutivo.
23. Así, los documentos que obran en el expediente sobre la inmovilización del vehículo dan cuenta de que ello se dio por una orden judicial, según oficio No. 2476 del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado
Primero Municipal Promiscuo de Paipa.
24. Dicha orden fue levantada según oficio del 10 de noviembre de 2016 del secretario del juzgado en mención, quien así lo comunicó a la Policía
Primero Municipal Promiscuo de Paipa.
24. Dicha orden fue levantada según oficio del 10 de noviembre de 2016 del secretario del juzgado en mención, quien así lo comunicó a la Policía Nacional, sin que se refiera a razón alguna que conduzca a inferir la aludida irregularidad.
25. Por lo anterior, la sala considera que en este caso no se probó la falla del servicio aludida por la parte demandante pues las pruebas del proceso dan cuenta de que la medida de inmovilización obedeció a una orden judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo en contra de la señora Maria Dolores Rivera, y no hay referencia alguna a razones distintas o equívocas que fueran fundamento de esa restricción, tal como el aparente hurto que fuera afirmado por la demandante. 7.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
26. En el presente caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se causaran costas pues la entidad demandada no actuó en el trámite de la apelación, por lo que no hay lugar a condena alguna. 8.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
27. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria4 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 5. 4 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada
4 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. 5 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán7
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Además, la firma de la providencia es digitalizada 6 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)7.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las
razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público, a los correos electrónicos que obran en el expediente: Parte demandante: enderlinfuenmayor1@gmail.com Parte demandada: decun.notificacion@policia.gov.co Procuradora 5 Judicial II para Asuntos Administrativo delegada ante esta corporación: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 6 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.7 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.8
Referencia: 1100133433063 2019-00034 01
Demandante: María Dolores Rivera Torres
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado