TA CUN - 110013343306520220022401-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343306520220022401-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343306520220022401
Demandante : DIANA CATERINE SARMIENTO VILLARREAL
Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de septiembre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Diana Caterine Sarmiento Villarreal presentó demanda de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, considerados vulnerados por ser excluida del concurso de ascenso de la DIAN.
PRETENSIONES
“1. SEGUNDO: Como medida para garantizar mi derecho de acceso al concurso de ascenso, se vincule a la DIAN para que cumpla con el envío del certificado de competencias laborales que en tres ocasiones pre vias al concurso manifestó que
PRETENSIONES
“1. SEGUNDO: Como medida para garantizar mi derecho de acceso al concurso de ascenso, se vincule a la DIAN para que cumpla con el envío del certificado de competencias laborales que en tres ocasiones pre vias al concurso manifestó que enviaría directamente a la CNSC, conduciéndome a mí y a otro número importante de compañeros, en virtud de la confianza legitima en la Entidad, a ser excluidos del concurso. (…)”2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:
2.- La accionante se inscribió al proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021 – Modalidad Ascenso, Acuerdo 2238 de 2021, para el empleo, denominado Inspector II, Código 306, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 169479, del Sistema General de Carrera Administrativa de la DIAN Proceso de Selección No. 2238 de 2021.
3.- La accionante fue inadmitida por la causal “ el aspirante no cumple con los requisitos generales de participación (…)”
4.- El 28 de julio de 2022 presentó la reclamación correspondiente, argumentando que en virtud de la confianza legítima , ante las repetidas ocasiones en las que se le informó que la misma DIAN remitiría directamente la certificación de competencias laborales a la CNSC, no subió directamente la certificación en SIMO.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco (65)
competencias laborales a la CNSC, no subió directamente la certificación en SIMO.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del once (11) de agosto de 2022, admitió la demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Asimismo, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
6.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en informe rendido en el trámite de instancia, señaló que la acción de tutela está dirigida contra la -CNSCcomo entidad responsable del proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021, y si bien, la DIAN trabaja armónicamente con la CNSC en el Proceso de Selección de Ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva, su competencia surge a partir de las actuaciones administrativas relativas al nombramiento y al periodo de prueba, con lo cual se torna improcedente la tutela interpuesta.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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7.- La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, señaló que, el motivo de inadmisión de la accionante es el no cumplimiento de los requisitos generales, pues no aportó el certificado de competencias laborales expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, conceder la acción de tutela sería desconocer las reglas del proceso de selección.
8.- También manifestó que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, conceder la acción de tutela sería desconocer las reglas del proceso de selección.
8.- También manifestó que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la Comisión Nacional ha actuado bajo los pará metros Constitucionales y Legales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.
10.- El a quo consideró que, no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela, en primer lugar , porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la señora Diana Caterine Sarmiento Villarreal no acreditó las correspondientes competencias laborales mediante cualquiera de los documentos señalados en el artículo 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021.
11.- Adicionalmente, la accionante cuenta con otro medio defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para conjurar la violación de los derechos fundamentales invocados, cual es la nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que la inadmi tió y contra la que resolvió la reclamación, en la medida que dichas decisiones la privaron de continuar en el proceso de selección para proveer los cargos ofertados.
12.- Así, tampoco existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable, pues la accionante participó en la convocatoria en igualdad de condiciones con los2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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pues la accionante participó en la convocatoria en igualdad de condiciones con los2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
4 otros aspirantes, y concretamente se le otorgó un plazo igual a los demás, con la finalidad de que apo rtara los documentos exigidos para acreditar los requisitos generales, pero no lo hizo, independientemente de los motivos que hubiese tenido para el efecto.
DE LA IMPUGNACIÓN
13.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la parte accionante impugn ó el fallo de primera instancia , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, también señaló que a otros aspirantes se les permitió presentar las pruebas escritas del Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 Ascenso, el pasado 28 de agosto de 2022, cercenando la posibilidad en su caso, de competir en condiciones de igualdad con los aspirantes al concurso de ascenso.
14.- Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
15.- Por acta de reparto del 5º de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la
16.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
5 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando
Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, c ualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con sopor te informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma
2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
6 a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el presente caso, la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por haber sido excluida del concurso de méritos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-. En el escrito de impugnación, señaló que las pruebas escritas del proceso de selección fueron presentadas el 28 de agosto de 2022, de lo cua l, la Sala deduce que el próximo paso es la conformación de la lista de elegibles.
23.- Por tanto, para esta Corporación, resulta necesaria la intervención del juez de tutela con el propósito de verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos
lo cua l, la Sala deduce que el próximo paso es la conformación de la lista de elegibles.
23.- Por tanto, para esta Corporación, resulta necesaria la intervención del juez de tutela con el propósito de verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora , dada la naturaleza de los concursos de méritos y las etapas preclusivas del mis mo, los mecanismos ordinarios no serían eficaces para evitar la supuesta vulneración.
24.- Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha manifestado:
“En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005. En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos
de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos
3 Corte Constitucional, sentencia T-213 del 28 de marzo de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
7 fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia”.
25.- Por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo procedente para la defensa de los derechos fundamentales alegados por la señora Diana Caterine Sarmiento Villarreal.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho a la igualdad:
26.- El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación
supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley , el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.
27.- De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer un derecho, niega tal reconocimiento, brindán dole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Debido proceso
28.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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29.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley4.
30.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos
30.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.
Convocatoria No. 2238 de 2021.
31.- La Sala constata que , mediante Acuerdo No. 2212 de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a Proceso de Selección de Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021.
32.- El artículo primero del Acuerdo mencionado dispuso como parte integral del mismo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección convocado, dándole la connotación, además, de norma reguladora del proceso. Particularmente, consignó:
“ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar a Proceso de Selección de Ascenso para proveer las vacantes definitivas referidas en el artículo 9 del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, que se identificará como “Proceso de Selección DIAN No.
4 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
4 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
9 2238 de 2021.
PARÁGRAFO. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaci ones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 28.1 del artículo 28 del Decreto Ley 71 de 2020 y del inciso segundo del artículo 2.2.18.6.1 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la DIAN como a la CNSC, a la(s) Institución(es) de Educación Superior que lo desarrolle(n) y a los participantes inscritos. (…)”
34.- El artículo tercero del Acuerdo No. 2212 de 2021, previó lo relacionado con las normas que rigen el proceso de selección, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas:
- Convocatoria y divulgación. • Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones de servidores públicos
con derechos de carrera de la entidad que cumplan los requisitos establecidos para los empleos ofertados. • Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos. • Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos.
los empleos ofertados. • Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos. • Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos. • Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.
35.- En relación con las normas que rigen el proceso de selección, el artículo 5, dispuso:
“ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Las normas que rigen este proceso de selección son el Decreto Ley 71 de 2020, el Decreto 770 de 2021, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015 en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020, el MERF y los requisitos mínimos exigidos” para los empleos de la planta de personal de la entidad, adoptados mediante las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, de la DIAN, lo dispuesto en el presente Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia”.
36.- De conformidad con el artículo 7º los requisitos generales de participación y causales de exclusión del proceso de selección, son los siguientes:
“(…) 1. Registrarse en el SIMO.
2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.2022-00224
Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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2. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.2022-00224
Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
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3. Ser servidor público con derechos de carrera administrativa en la DIAN, condición que debe mantener durante todo el proceso de selección (numeral 27.1 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
4. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC (numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).
5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020).” (…)
37.- De igual forma, el artículo séptimo, establece las causales de exclusión, así:
(…) 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.
2. No acreditar derechos de carrera administrativa en la DIAN o no mantener esta condición durante todo el proceso de selección.
3. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente
se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior a creditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)(Subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO
39.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por haber sido excluida del concurso de méritos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Afirmó que no aportó el certificado de competencias básicas ante la Comisión Nacional del Servicio CivilCSNCporque la DIAN les había señalado que lo remitiría directamente.
40.- Así las cosas, es un hecho aceptado por las partes dentro del asunto que, la accionante se inscribió en la Convocatoria No. 2238 de 2021 , en el empleo identificado con OPEC No. 169479, denominado INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, de nivel Profesional.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
11 41.-También se encuentra probado que la accionante fue inadmitida por la causal “ No Admitido. El aspirante NO CUMPLE con los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el artículo 7 del Acuerdo rector del presente Proceso de Selección y en el Decreto Ley 71 de 2020. Y señala también: No se procede a la verificación de los documentos de estudio y experiencia aportados por el aspirante, toda vez que, NO
Selección y en el Decreto Ley 71 de 2020. Y señala también: No se procede a la verificación de los documentos de estudio y experiencia aportados por el aspirante, toda vez que, NO acredita el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de I mpuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el numeral 27.3 del Artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020”.
42.- El 28 de julio de 2022, la accionante presentó reclamación contra su inadmisión dentro del proceso de selección, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, indicando5:
“(…) Así las cosas, para el caso en particular, una vez verificados los documentos aportados por la accionante en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO en la etapa de inscripción del presente Proceso de selección, se evidenció que no aportó certificación alguna expedida por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educ ación Nacional en la que acredite las competencias laborales tal como lo establece el numeral 5 del artículo 7. Requisitos generales de participación del Acuerdo rector.
Igualmente de conformidad con el Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección modificado parcialmente por el Acuerdo No. 218 de 2022, es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección en el Sistema -SIMO , por tanto no es correcto afirmar que
modificado parcialmente por el Acuerdo No. 218 de 2022, es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección en el Sistema -SIMO , por tanto no es correcto afirmar que dicha obligación debe ser asumida por la entidad convocante.(…)”
43.- Asimismo, en el proceso obra copia del correo electrónico del 6 de diciembre de 2021, a través del cual, la Subdirección de Gestión de Empleo Público , Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del Talento Humano informaba a los servidores de la entidad, lo siguiente:
“(…) Para habilitar su participación en el concurso de ascenso, la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas remitirá a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC la certificación de las competencias básicas u organizacionales
5 Lo cual se evidencia de la respuesta a la acción de tutela emitida por la CNSC, pues la contestación a la reclamación aportada por la accionante se encuentra ilegible.2022-00224 Impugnación tutela
Accionante: Diana Caterine Sarmiento Villarreal
Accionado: CNSC
12 conductuales, a partir del resultado de la medición. Esta certificación tendrá una vigencia de tres (3) años, esto significa que usted podrá participar en los concursos de ascenso que se realicen durante ese lapso. De la remisión de la certificación a la CNSC, le llegará notifi cación a su correo institucional. (…)” (Subrayado de la Sala)
44.- En consonancia, el Abecé de las competencias laborales de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, informó:
Sala)
44.- En consonancia, el Abecé de las competencias laborales de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, informó:
“(…) ¿Cómo se realizará la acreditación de competencias para participa r en el concurso de ascenso?
Se evaluarán las competencias conductuales básicas a través de una prueba a los servidores de carrera administrativa.
La aplicación se efectuará en modalidad virtual.
La Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas remitirá certificación habilitante a la CNSC de los servidores que demuestren el nivel 1 de las competencias, dando cumplimento al art. 27.3 del Decreto Ley 071 de 2020.
La vigencia de la certificación será de 3 años. (…)” (Subrayado de la Sala)
45.- Analizado el artículo 27.3 del Decreto Ley 071 de 20206, advierte la Sala que, trata de los requisitos para participar en el concurso de ascenso, así:
“(…) ARTÍCULO 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:
27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente univer sidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”
46.- Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el Decreto Ley 071 de 2020, declaró la exequibilidad de la expresión “Escuela de I
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