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TA CUN - 110013343906520160042201-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343906520160042201-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Pretensión de indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de no adjudicar al demandante proceso de selección de mínima cuantía sin demandar acto de aceptación de oferta / E XCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – En el marco de la ley 1437 de 2011 / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por defecto en la formulación de las pretensiones / PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO – La demanda contra el acto de aceptación de la oferta es p resupuesto esencial para su prosperidad / RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL – No corresponde al medio de control de controversias contractuales / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para la pretensión de incumplimiento contractual / PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ENTIDAD - No guarda relación con el medio de control de controversias contractuales / DERECHO DE ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL - Como método de racionalización de la acción

(…) En criterio de la Sala, en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda, pues tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, en los casos en los que lo pretendido por la parte actora no corresponde con el medio de control, debe entenderse que se configura esta excepción por un defecto en la formulación de las pretensiones, y con ello, por la falta de requisitos formales de la demanda, pues el numeral 2 del artículo 162 del CPACA señala que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (...). Así, advierte la Sala que en el presente asunto, aunque se interpuso el medio de control de controversias contractuales, se persigue i) la nulidad del contrato

a quien sea competente y contendrá (...). Así, advierte la Sala que en el presente asunto, aunque se interpuso el medio de control de controversias contractuales, se persigue i) la nulidad del contrato estatal pero no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la oferta, que es presupuesto esencial para la prosperidad de la pretensión de nulidad del contrato; ii) declarar que ocurrió un daño especial, lo cual no corresponde de manera alguna al medio de control impetrado y al caso en co ncreto; iii) declarar el incumplimiento contractual, para lo cual no tiene legitimidad en la causa por activa; y iv) declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad, la cual no guarda relación con el medio de control interpuesto. (…)

NOTA DE RE LATORÍA: Sobre la excepción de inepta demanda en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00906-01(63999). 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2007. Radicación 70001-23-31-000-1996-06022-01 (16474).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 187); Código General del Proceso (Art. 100 numeral 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 187); Código General del Proceso (Art. 100 numeral 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-43-065-2016-00422-01 Sentencia SC03-21063153 Acción Controversias contractuales Demandante Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. Demandado Bogotá – Secretaría de Educación Distrital Tema Se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de no haber adjudicado al demandante el proceso de selección de mínima cuantía pero no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la oferta que la entidad consideró más favorable . // Se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual, por la ocurrencia del daño especial ocasionado por no habérsele adjudicado el contrato // Declaratoria de oficio de excepción de ineptitud de la demanda, en el marco del CPACA. // El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y el derecho de a cción. // Medios de control como método de racionalización de la acción. // Los medios de control de reparación directa y controversias contractuales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Entre el 4 de abril y el 13 de junio de 2016 se adelantó el trámite de conciliación prejudicial.

referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Entre el 4 de abril y el 13 de junio de 2016 se adelantó el trámite de conciliación prejudicial. En esta última fecha se emitió el acta de la audiencia correspondiente.

El 19 de julio de 2016, la sociedad Soluciones Integrales de Oficina presentó demanda de controversias contractuales contra la Secretaría de Educación Distrital. Expresamente , atendiendo a la demanda y subsanación de ésta, solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la nulidad del contrato de compraventa número 2054 de 2014 a favor del ofertante Cortinas de la 19 / Jaime Roa Monroy, publicado en el sistema SECOP el día 11 de junio de 2014 a las 18:32 horas, por valor de $60’537.040, mediante el medio de control de controversia contractual, contemplado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDA: Declarar la ocurrencia de daño especial por la desigualdad en las cargas públicas en contra de la empresa Soluciones Integrales de Oficina S.A.S., según el daño causado al demandante por parte de la entidad y el oferente incumplido, sin considerar las mejores condiciones de cumplimiento y seriedad de la oferta del oferente demandante y que demuestra con la entrega de las cortinas con composición diferente a las exigidas en el pliego.Controversias contractuales

Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

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TERCERA: Declarar que el contratista Cortinas de la 19 / Jaime Roa Monroy incumplió objetivamente el objeto de la relación contractual del

Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

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TERCERA: Declarar que el contratista Cortinas de la 19 / Jaime Roa Monroy incumplió objetivamente el objeto de la relación contractual del contrato al entregar elementos diferentes al objeto contractual; y la actuación omisiva de la administración que permitió esta ilegalidad al recibirla.

CUARTA: Declarar la responsabilidad de la demandada.

QUINTA: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual de la entidad, ordenar el pago de la indemnización del daño causado a favor de la demandante.

SEXTA: Ordenar el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados a los demandantes como son el daño emergente y lucro cesante de la siguiente

manera:

6.1. Daño emergente: Los costos que los demandantes tuvieron que asumir desde el momento que se adjudicó el contrato y la consecuente pérdida de oportunidad al no firmar el contrato recurrido según la oferta presentada por mi poderdante, que se estima en la suma de $50’684.502.

6.2. Lucro cesante: Por lo dejado de percibir por la utilidad dejada de percibir con la ejecución del contrato al adjudicarse a otro oferente, por las actuaciones de la entidad demandada, que se considera desde la fecha de adjudicación hasta la fecha que se profiera la sentencia, suma que se estima en $20’000.000.

SEPTIMA: Condenar a los demandados al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales ocasionados al demandante, que se estiman en una cuantía de 20 SMLMV, es decir, la suma de $13’789.080, como

SEPTIMA: Condenar a los demandados al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales ocasionados al demandante, que se estiman en una cuantía de 20 SMLMV, es decir, la suma de $13’789.080, como consecuencia de los sufrimientos y aflicción que ha tenido que soportar con ocasión de la decisión ordenada en los actos administrativos antes citados y la causación del daño recibido y no obligado a soportar.

Como fundamento de las pretensiones indicó que el 26 de mayo de 2014, la SED publicó estudios previos e invitación pública para participar en el proceso de mínima cuantía, que tenía por objeto el suministro, instalación y mantenimiento de cortinas enrollables para la oficina de la sede central y mantenimiento de las persianas existentes. El val or de tal contratación era de $60’537.040.

El 11 de junio de 2014 a las 18:32 horas, después del proceso de responder observaciones y realizar las aclaraciones correspondientes, la SED publicó la carta de aceptación al oferente Cortinas de la 19 / Jaime Monroy.

La demandante asegura que el 16 de julio de 2015 visitó las instalaciones de la entidad demandada y se dio cuenta que el producto instalado por el proponente adjudicatario no cumplía con la ficha técnica del proceso de selección, por lo que solici tó a la entidad que adelantara las acciones disciplinarias y legales pertinentes, y se le mantuviera informada del avance de tales procesos. En su criterio, el producto instalado no tenía el porcentaje de fibra de vidrio que la entidad había pedido en el proceso de selección.Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

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de fibra de vidrio que la entidad había pedido en el proceso de selección.Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

3 Señaló que hay falsa motivación de los actos administrativos, especialmente de la decisión de adjudicar el contrato a otro oferente, pues la oferta del ganador no tenía la ficha técnica exigida dentro del proceso. También que hay viol ación del debido proceso y principio de legalidad porque se expidió el acto de adjudicación sin que se tuviera en cuenta sus observaciones realizadas dentro del proceso.

Sin embargo, también aclaró que no podía demandar el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el proceso de selección, porque la entidad nunca lo expidió.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 19 de julio de 2016 la sociedad Soluciones Integrales de Oficina presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la nulidad de un contrato estatal y se indemnizaran los correspondientes perjuicios.

El 10 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda para que se aclarara el medio de control que se pretendía adelantar y se aclararan las pretensiones de la demanda. El 24 de octubre de 2016 la parte actora subsanó la demanda aclarando que el medio de control era el de controversias contractuales, pero insistiendo en la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

El 16 de enero de 2017 se admitió la demanda y se ordenó vincular como demandado al proponente adjudicatario: Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. El 9 de marzo de 2018 la entidad demandada contestó la demanda y el 23 de abril de 2018 el proponente

proponente adjudicatario: Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. El 9 de marzo de 2018 la entidad demandada contestó la demanda y el 23 de abril de 2018 el proponente adjudicatario hizo lo propio.

El 13 de agosto de 2018 se realizó la audiencia inicial . El 11 de diciembre de 2018 se continuó con la audiencia inicial. En esta última se emitió el fallo.

3. Sentencia de primera instancia.

El 11 de diciembre de 2018 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda (numeral primero), declarar probadas las excepciones de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, contrato cumplido y falta de legitimación en la causa por activa (numeral segundo) y condenó en costas a la parte actora (numeral tercero).

Lo anterior por considerar que en el proceso se había acreditado que la entidad demandada había dado respuesta a todas las observaciones realizadas por la demandante en el proceso de selección. Asimismo, no se desvirtuó la satisfacción que la entidad demandada manifestó obtener respecto a la ejecución del referido contrato; pues, contrario a lo asegurado por la parte actora, se encuentran actas de recibo a satisfacción, balance general y de terminación contractual, en las que se manifiesta por parte de la entidad contratante que la ejecución del contrato se encontró acorde a los ítems pactados y el producto suministr ado cumplió las características y especificidades técnicas del objeto contractual pactado.

Resaltó que la comunicación por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital aceptó la oferta del proponente adjudicatario no fue objetada por la demandante.Controversias contractuales

las características y especificidades técnicas del objeto contractual pactado.

Resaltó que la comunicación por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital aceptó la oferta del proponente adjudicatario no fue objetada por la demandante.Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

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4. Recurso de apelación.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, consideró que el juez no había valorado la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso. Específicamente, señaló que el juez no había valorado la ficha técnica de los elementos recibidos, que obra a folio 18 de la demanda, en el que se evidencia que el contratista entregó producto de poliéster, cuando lo que debió entregar era de fibra de vidrio.

Insistió que “desde la demanda introductoria, se hizo énfasis en que el origen del daño reclamado reposa en el incumplimiento por parte del contratista y el actuar omisión de la demandada en hacer efectivo dicho incumplimiento” y era ahí donde debía concentrarse la atención del juez.

Por último, indicó que para que se accediera a las pretensiones, en el proceso se acreditó el incumplimiento por parte del proponente adjudicatario y que la propuesta del demandante era la mejor, pues era la única que cumplía con los requisitos, por ser la única que podía entregar el producto requerido que sólo producía Hunter Douglas, del cual eran distribuidores directos.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

El 16 de enero de 2019 la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de

distribuidores directos.

5. Actuación procesal en segunda instancia.

El 16 de enero de 2019 la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El 7 de mayo de 2019 se concedió el recurso de apelación.

El 6 de agosto de 2019 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 9 de octubre de 2019 se admitió el recur so de apelación. El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

Las partes no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogot á, y el valor de la

trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogot á, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

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IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

El 26 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación Distrital adelantó el proceso de selección de mínima cuantía, con el fin de adquirir cortinas enrollables para la oficina y que se realizara mantenimiento a las persianas existentes. Aunque el demandante pr esentó su oferta en el proceso de selección, la entidad no lo seleccionó, sino que aceptó la oferta de otro oferente por ser la de menor precio.

Ahora la parte actora persigue i) la nulidad del contrato correspondiente; ii) declarar que ocurrió un daño especial por la desigualdad en las cargas públicas de los proponentes porque no se tuvo en cuenta las mejores condiciones de cumplimiento y seriedad de la oferta del oferente demandante; iii) declarar el incumplimiento contractual por parte del oferente adjudicatario porque las cortinas que suministró no cumplen con los requisitos que la entidad había exigido en el proceso de selección; iv) declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad y como consecuencia de ello ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios materiales causados por no haber escogido su oferta.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y consideró probadas las

extracontractual de la entidad y como consecuencia de ello ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios materiales causados por no haber escogido su oferta.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y consideró probadas las excepciones de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, contrato cumplido y falta de legitimación en la causa por activa. Como fundamento de su decisión señaló que no se desvirtuó la satisfacción que la entidad demandada manifestó obtener respecto a la ejecución del referido contrato; pues, contrario a lo asegurado por la parte actora, se encuentran actas de recibo a satisfacción, balance general y de terminación contractual, en las que se manifiesta por parte de la entidad contratante que la ejecución del contrato se encontró acorde a los ítems pactados y el producto suministrado cumplió las características y especificidades técnicas del objeto contractual pactado. Resaltó que la comunicación por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital aceptó la oferta del proponente adjudicatario no fue objetada por la demandante.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el juez no había valorado todas las pruebas, a partir de las cuale s podía tenerse por acreditado el incumplimiento contractual. Además, señaló que desde la demanda se hizo énfasis en que el origen del daño reclamado reposaba en el incumplimiento por parte del contratista y la omisión de la entidad en hacer efectivo dicho incumplimiento y que era allí donde debía centrarse el juez. Finalmente, aseguró que su propuesta era la mejor por la que debió adjudicársele el contrato a éste.

Problema jurídico.

donde debía centrarse el juez. Finalmente, aseguró que su propuesta era la mejor por la que debió adjudicársele el contrato a éste.

Problema jurídico.

Dada la diversidad de pretensiones propuestas por la parte actora, previ o a pronunciarse sobre los problemas jurídicos que pueda proponer el recurso de apelación, la Sala debe resolver lo siguiente:

¿En el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda, consagrada en el numeral 5° del artículo 100 del CGP?Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

6 Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda, pues tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, en los casos en los que lo pretendido por la parte actora no corresponde con el medio de control, debe entenderse que se configura esta excepción por un defecto en la formulación de las pretensiones, y con ello, por la falta de requisitos formales de la demanda, pues el numeral 2 del artículo 162 del CPACA señala que toda deman da deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.”

Así, advierte la Sala que en el presente asunto, aunque se interpuso el medio de control de controversias contractuales, se persigue i) la nulidad del contrato estatal pero no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la oferta, que es

Así, advierte la Sala que en el presente asunto, aunque se interpuso el medio de control de controversias contractuales, se persigue i) la nulidad del contrato estatal pero no se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la oferta, que es presupuesto esencial para la prosperidad de la pretensión de nulidad del contrato; ii) declarar que ocurrió un daño especial, lo cual no corresponde de manera alguna al medio de control impetrado y al caso en concreto; iii) declarar el incumplimiento contractual, para lo cual no tiene legitimidad en la causa por activa; y iv) declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad, la cual no guarda relación con el medio de control interpuesto.

V. CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y el derecho de acción.

Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que el derecho fundamental es un cambio cualitativo en la concepción de los derechos toda ve z que tiene como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, entonc es, derechos más mecanismo de protección más juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional 1. Entonces, cuando se acude al Juez, ordinario o contencioso administrativo, la persona o ciudadano pretende que se le garantice un derecho, el cual considera vulnerado, afectado o lesionado (daño), y que tiene derecho (antijurídico) a su

administrativo, la persona o ciudadano pretende que se le garantice un derecho, el cual considera vulnerado, afectado o lesionado (daño), y que tiene derecho (antijurídico) a su restablecimiento, protección, compensación o a la reparación integral. Así que la potísima razón para que existan derechos fundamentales es que adem ás de habitar en la persona humana o estar declarados en constituciones o documentos, también deben contar con mecanismos de protección y garantías efectivas.2

Desde la perspectiva constitucional el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo titular es la persona humana que milita por sus derechos ante el estado y sus autoridades judiciales para que se le provea justicia (Art. 40.6, 228, 229, 230 CP). Por esta razón la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados

1 Corte Constitucional T-406/92. Ver Pérez Luño, Antonio. Estado Social y Democrático de Derecho y Derechos Fundamentales. En. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecnos, Madrid, 2005, pp. 218 -251. 2 Sobre este punto ver especialmente Corte Constitucional sentencia T -406 de 1992. Sobre el control revisar: Aragón Manuel. Constitución y Control del Poder. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999 .,Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

7 deben proveer de los mecanismos o remedios internos adecuados y eficaces a cada ciudadano para que puedan lograr los propósitos de justicia que reclaman. Así que uno de los pilares básico del Estado de Derecho, establecido en la Opinión Consultiva OC-9/87

ciudadano para que puedan lograr los propósitos de justicia que reclaman. Así que uno de los pilares básico del Estado de Derecho, establecido en la Opinión Consultiva OC-9/87 denominada Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que “en una sociedad democrática l os derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”, por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, dijo sobre esta materia que:

(…) no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos. Es decir, toda persona debe tener acceso a un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes que amparen sus derechos fundamentales. Dicha garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

La Corte Constitucional3 ha entendido que uno de los elementos esenciales del estado social y democrático de derecho es la “efectividad de lo s derechos fundamentales” que se concreta o manifiesta de manera especial en el “acceso a la administración de justicia”.

Dijo:

En un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración

concreta o manifiesta de manera especial en el “acceso a la administración de justicia”.

Dijo:

En un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías pr ocesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise -en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.

Ahora, desde la perspectiva de la teoría moderna del proceso, acción y prensión son conceptos diferentes pero interrel acionados procesalmente. La acción es un derecho subjetivo procesal, abstracto y de naturaleza pública, cuyo sujeto pasivo es el estado y tiene como propósito esencial la justa composición de litigio a través de la sentencia definitiva y

3 Corte Constitucional sentencia T-431 de 2013Controversias contractuales

como propósito esencial la justa composición de litigio a través de la sentencia definitiva y

3 Corte Constitucional sentencia T-431 de 2013Controversias contractuales Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. 2016-00422

8 de fondo, guardando las formas del debido proceso4. Mientras que la pretensión se refiere a la disposición y concreción del derecho sustantivo objeto del litigio, al que se puede no acceder a través de la sentencia, siempre que se encuentre fundado.

2. Medios de control como método de racionalización de la acción.

El ideal de justicia jurisdiccional requiere que el ejercicio del derecho de acción por parte de los ciudadanos sea racional y no abusivo, por una parte, pero por la otra que el juez tenga herramientas normativas de naturaleza procedimental para poder garantizar el efectivo acceso administrando de manera eficiente los recursos públicos escasos frente a la creciente demanda de justicia5. De esta manera “después de un detenido y serio análisi s sobre el criterio tradicional de la regulación plural de las acciones contenciosas, se ha convenido que el llamado derecho a accionar es único como una de las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, razón por la cual expresarlo normativamente de esa manera debe contribuir a la eliminación de numerosas consecuencias negativas para el demandante por el hecho de haber escogido “la acción equivocada”6. De esta manera, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA) acogió de manera plena esta diferencia clara entre acción y pretensión, y adoptó la institución procesal de los medios de control como una manera de evitar, por una parte, los

actual Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA) acogió de manera plena esta diferencia clara entre acción y pretensión, y adoptó la institución procesal de los medios de control como una manera de evitar, por una parte, los debates innecesarios relacionados sobre acumulación d e acciones y/o pretensiones, pero por otra, para racionalizar el ejercicio del derecho de acción estableciendo criterios formales y materiales en cada uno de los medios de control (Art. 135 -148 CPACA) como poderes oficiosos al juez para que, al momento de la admisión de la demanda, dé el trámite que le corresponda a la demanda o,

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