TA CUN - 11001334406420210012701-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334406420210012701-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013344064 2021-00127-01
Demandante: Carlos Alberto Lozano Montaña
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Asunto: Impugnación – Revoca parcialmente
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso administrativo , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, del señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Carlos Alberto Lozano Montaña, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía s Porvenir S.A, para el efecto formuló las siguientes pretensiones
PRIMERO: Tutelar a favor del señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA identificado con cédula de ciudadanía N° 19.181.603, los siguientes derechos fundamentales: • A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL en conexidad con el derecho A LA SALUD, A LA VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA.Expediente: 1100133440642021-00127-01
Demandante: Carlos Alberto Lozano Montaña
Demandado: UGPP y Porvenir S.A.
Sentencia de segunda instancia 2
• AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: En consecuencia, que se ordene a la unidad de gestión pensional y parafiscales UGPP representada por el Doctor CICERÓN FERNANDO RODRÍGUEZ y/o quien haga las veces de representante legal al momento del cumplimiento del fallo: a) Que se reconozca que el accionante señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA es beneficiario de los derechos estipulados en la sentencia unificada de la honorable Corte Constitucional SU 130 de 2013, la cual concede el derecho a quienes se trasladan al RAIS, de
LOZANO MONTAÑA es beneficiario de los derechos estipulados en la sentencia unificada de la honorable Corte Constitucional SU 130 de 2013, la cual concede el derecho a quienes se trasladan al RAIS, de mantener la favorabilidad del régimen de transición. b) Que habida cuenta de la edad del accionante, su estado de salud, y que en esta acción de aportaron pruebas fehacientes del cumplimiento de los requisitos pensionales, aportes y edad, los cuales no pueden ser controvertidos por la accionada, en un término de cuarenta y ocho (48) horas se emita resolución reconociendo y ordenando pagar la pensión de vejez a la que el accionante tiene derecho.
2. Hechos y argumentos de la tutela
El señor Carlos Alberto Lozano Montaña cumplió 69 años el 6 de marzo del año de 2021 (nació en 1952).
El accionante prestó los siguientes periodos de tiempo al sector público (1.127.28 semanas): • Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: del 18 de noviembre de 1971 al 30 de octubre de 1973. • Notaría 15 del Círculo de Bogotá: del 24 de abril de 1975 al 30 de abril de 1991. • Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá: del 1 de junio de 1991 al 31 de marzo de 1997.
En el año 2004, por un error de su empleador y obligación de trabajar fue afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. donde cotizó 156 semanas.
Afirmó que tenía 15 años de prestación de servicios cumpliendo con lo establecido en la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. donde cotizó 156 semanas.
Afirmó que tenía 15 años de prestación de servicios cumpliendo con lo establecido en la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
En 1997, el señor Carlos Lozano cumplió con la densidad de aportes y en 2007 con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez en el régimen de transición con la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Lozano Montaña presentó los documentos ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal para que se le reconociese la pensión de vejez, sin embargo, afirmó que los documentos se perdieron cuando la entidad entró en estado de liquidación.Expediente: 1100133440642021-00127-01
Demandante: Carlos Alberto Lozano Montaña
Demandado: UGPP y Porvenir S.A.
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El 24 de mayo de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, obtuvo respuesta negativa mediante Resolución 35527 del 22 de septiembre de la misma calenda por no reunir el tiempo exigido por la ley para acceder a la prestación solicitada.
El 16 de diciembre de 2019 presentó nuevamente reclamación pensional ante la UGPP y, mediante Resolución ADP 001588 del 26 de marzo de 2020, le fue negado lo solicitado y se le informó que los tiempos cotizados en la Notaría Segunda de Fusagasugá le fueron desestimados, motivo último por el que interpuso acción de tutela y en cumplimiento de fallo constitucional
le fue negado lo solicitado y se le informó que los tiempos cotizados en la Notaría Segunda de Fusagasugá le fueron desestimados, motivo último por el que interpuso acción de tutela y en cumplimiento de fallo constitucional acreditó ante la UGPP el término allí laborado, sin embargo, el asunto ya estaba archivado.
El 1° de septiembre de 2020 solicitó nuevamente el estudio pensional y, la UGPP mediante Resolución 00024 del 21 de enero de 2021 dijo que mantenía el pronunciamiento contenido en la Resolución del 26 de marzo del 2020 por cuanto no se habían aportado nuevos elementos de juicio.
El 15 de enero de 2021 el apoderado del señor Lozano Montaño allegó a la UGPP copia de la sentencia SU-130 de 2013 y la entidad el 5 de febrero de la misma calenda señaló que el poder no era válido.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2021 se presentó derecho de petición en el que se le pidió a la UGPP emitir un pronunciamiento de fondo a lo solicitado el 1° de septiembre de 2020 teniendo en cuenta toda la documentación aportada sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia se hubiese pronunciado la UGPP.
3. Contestación
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante correo electrónico del 1° de junio de 2021 envió contestación de la demanda, en la que indicó que, revisada su base de datos no se encontró en curso solicitud alguna por parte del accionante y que la tutela presentada es acerca de un conflicto entre el señor Carlos Alberto Lozano y la UGPP, de
demanda, en la que indicó que, revisada su base de datos no se encontró en curso solicitud alguna por parte del accionante y que la tutela presentada es acerca de un conflicto entre el señor Carlos Alberto Lozano y la UGPP, de manera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en su cabeza y, en todo caso, de no encontrarse robada la falta de legitimación, la entidad no vulneró los derechos fundamentales del señor accionante.
Señaló que, revisado su sistema de información, encontró lo siguiente:
1. El accionante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual en agosto de 1994, dicho traslado fue efectuado por la AFP COLPATRIA, en el año 2000 efectuó nuevo traslado de AFP a PORVENIR SA, formularios adjuntos.Expediente: 1100133440642021-00127-01
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2. La accionante se encuentra a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión.
3. Se encuentra válidamente afiliada con Porvenir S.A., entidad perteneciente al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.
4. El señor CARLOS ALBERTO LOZANO MONTAÑA nació el día 06 de marzo de 1952, es decir, que a la fecha cuenta con 69 años de edad, dejándolo imposibilitado de efectuar el traslado a Régimen Pensional
conforme la norma:
▪ La sentencia SU 062 de 2010 la cual determinó como requisitos para que proceda el traslado de las personas que se encuentran
dejándolo imposibilitado de efectuar el traslado a Régimen Pensional conforme la norma:
▪ La sentencia SU 062 de 2010 la cual determinó como requisitos para que proceda el traslado de las personas que se encuentran en sus mismas condiciones del accionante, es decir faltándoles menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión:
Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r égimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C -789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993.
Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
▪ La sentencia SU 130 de 2013 recogió todos los pronunciamientos
sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
▪ La sentencia SU 130 de 2013 recogió todos los pronunciamientos anteriores determinado que es viable el traslado de régimen, en cualquier tiempo y conservando el régimen de transición, para aquellos afiliados que tienen cotizadas 750 semanas o más a 1 de abril de 1994 y en caso de cumplir con dicho requisito se mantendrá el traslado de la totalidad del ahorro existente en la cuenta de ahorro individual conservando de manera intacta el tema de la rentabilidad consagrado en la sentencia SU 062 de 2010.
Igualmente da un alcance al tema de la edad y reitera que son excluidos del régimen de transición aquellas personas que cumplen con el requisito de la edad, consagrado en el artículo 36 de ley 100 de 1993, en cuanto a tener, en el caso de las mujeres 35 años y en el caso de los hombres 40 años, a la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.
10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “enExpediente: 1100133440642021-00127-01
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cualquier tiempo” del régimen de ahor ro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equi valencia, conforme quedó definido en la Sentencia C -062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable…
10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada c inco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá
recuperar el régimen de transición.
10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.
Finalmente argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que, en el caso concreto, se trata del proceso ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, envió contestación de la demanda el 2 de junio de 2021, en la que refirió que había dado respuesta a las peticiones realizadas por el actor. Específicamente frente a la petición del 26 de febrero de 2021 dijo que se encontraba en trámite y que al tratarse de una solicitud de reconocimiento pensional, la misma no puede tramitarse en el término de 15 días, sino 4 meses como lo dispone el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, información que está publicada en la página web de la
misma no puede tramitarse en el término de 15 días, sino 4 meses como lo dispone el artículo 33 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, información que está publicada en la página web de la entidad visible por toda la ciudadanía.
Dijo también que la parte actora cuenta con otros medios de defensa, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, para que sea el juez natural quien evalúe las pruebas y demásExpediente: 1100133440642021-00127-01
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elementos de juicio para determinar si le asiste o no el derecho prestacional al demandante, de manera que no se puede desconocer el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela y afirmó que el actor desde el 2016 pudo acudir a las mentadas jurisdicciones.
Argumentó que en el presente asunto no se vulneró ningún derecho, toda vez que se encuentra en término para responder la última petición, no se vulneró el derecho a la seguridad social atendiendo a que el señor Carlos Alberto Lozano Montaña se encuentra en estado activo como cotizante en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de manera que así se evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable.
Concluyó señalando que no se le pueden endilgar obligaciones pensionales que no le corresponden, pues el actor se encuentra vinculado al fondo de pensiones Porvenir S.A., sociedad a la que se remitió el expediente para el estudio correspondiente.
Concluyó señalando que no se le pueden endilgar obligaciones pensionales que no le corresponden, pues el actor se encuentra vinculado al fondo de pensiones Porvenir S.A., sociedad a la que se remitió el expediente para el estudio correspondiente.
4. Fallo de primera instancia
El 10 de junio de 2021, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela frente a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso administrativo y, negar el amparo del derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes argumentos:
(…) encuentra esta agencia judicial que, según el precedente jurisprudencial mencionado, para que la acción de tutela proceda en los casos de actos administrativos de carácter particular, se deben cumplir dos variables, la primera que no exista otro medio más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se presuman vulnerados y, la segunda , que se demuestre que sin el amparo de tales derechos, se produce un perjuicio irremediable para quien los alega vulnerados.
Respecto del primer requ isito, en el presente caso, se vislumbra que el actor, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, al debido proceso administrativo y de petición , al señalar que la UGPP no le ha resuelto de fondo sus solicitudes presentadas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Pues bien, cabe pre cisar que los diversos actos administrativos emitidos por la entidad accionada y en virtud de los cuales se ha dado respuesta a las
resuelto de fondo sus solicitudes presentadas para el reconocimiento de su pensión de vejez.
Pues bien, cabe pre cisar que los diversos actos administrativos emitidos por la entidad accionada y en virtud de los cuales se ha dado respuesta a las solicitudes tendientes al reconocimiento pensional, configuran una situación jurídica particular respecto del señor Carlos Alberto Lozano Montaña, como quiera que a través de tales pronunciamientos, la entidad accionada se ha negado a reconocerle su pensión de vejez.
Frente al segundo factor, en virtud del cual, con ocasión de las decisiones de la entidad accionada expedidas en el marco del procedimientoExpediente: 1100133440642021-00127-01
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administrativo establecido para resolver sus solicitudes de reconocimiento pensional, se configura un perjuicio irremediable, no se advierte dicha situación, toda vez que en el plenario no se acredita, se demuestra, como tampoco se prueba una amenaza inminente, grave y urgente , que conlleve la adopción de medidas de protección que hagan procedente el amparo pretendido a través de la presente acción constitucional. Ello, por cuanto si bien el accionante aportó con la demanda de tutela algunos apartes de su historia clínica y la de su señora esposa, a partir de dichos pronunciamientos no se puede concluir de manera clara y fehaciente, que por los quebrantos de salud sufridos tanto por el accionante como su cónyuge, la entidad accionada esté causando haga inminente la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del
por los quebrantos de salud sufridos tanto por el accionante como su cónyuge, la entidad accionada esté causando haga inminente la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, las historias clínicas dejan ver en términos generales el tratamiento que han recibido tanto el accionante como su esposa, respecto de patologías específicas que aquellos padece, a partir de las que se evidencian citas médicas por telemedicina y los medicamentos formulados, pero, se reitera, no prueban un deterioro tal de salud, una situación de extrema gravedad o una circunstancia similar, que, a ju icio de esta sede judicial, soporte su intervención como juez constitucional en esta oportunidad.
Conforme a lo expuesto, la acción de tutela no resulta ser el medio alternativo que pueda ser empleado para soslayar las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural, como contenido propio del debido proceso. A este respecto, se reite ra el contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, particularmente su numeral 4°, que fue modificado por el artículo 662 de la Ley 1564 de 2012, la cual establece que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En síntesis, por cuanto sólo en forma subsidiaria, en casos de inminente perjuicio que atenten contra derechos fundamentales, la tutela puede invocarse para solicitar una protección transitoria o una protección definitiva, en el presente caso, la misma resulta improcedente para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, al debido proceso administrativo, tal como lo demandó el accionante al acudir al mecanismo de tutela.
Ahora, respecto al derecho de petición, es claro que la jurisprudencia constitucional ha establecido que forma parte de su núcleo esencial el hecho de recibir una respuesta oportuna y que la misma debe ser notificada en debida forma al peticionario.
En el presente caso, como acertadamente lo indicó la entidad accionada, respecto de la nueva solicitud de reconocimiento pensional radicada el día 16 de febrero de 2021 , dada la naturaleza de la petición, debe aplicarse la normatividad especial contenida en el literal e) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece un plazo no mayor a 4 meses para resolver este tipo de solicitudes. Lo anterior indica que el plazo con el que cuenta la UGPP para contestar a la nueva solicitud del accionante, en principio vence el día 28 de junio de 2021 , momento que aú n no acaece,
para resolver este tipo de solicitudes. Lo anterior indica que el plazo con el que cuenta la UGPP para contestar a la nueva solicitud del accionante, en principio vence el día 28 de junio de 2021 , momento que aú n no acaece, por lo cual, no puede predicarse que la entidad accionada haya vulnerado oExpediente: 1100133440642021-00127-01
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amenace esta prerrogativa superior. Por lo anterior, se negará la protección de este derecho fundamental.
5. Impugnación
Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2021, la parte accionante señaló:
1. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
1.1.- Primero que todo hay que destacar que se invocó la acción de tutela, teniendo en cuenta el tiempo desde que empezó mi prohijado a hacer su reclamación pensional de vejez, esto es, desde el 24 de mayo de 2016, sus respuestas dilatorias e inconsonantes (sic); para los efectos en los hechos de la acción se narró detalladamente la situación fáctica y se aportó como pruebas la documental necesaria para tal fin.
1.2.- El despacho de primera instancia desconoció el verdadero sentido de la solicitud de amparo, por lo tanto no se pronunció sobre los hechos expuestos y que son motivo de violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, igualmente el derecho al debido proceso administrativo.
1.3.- La accionada UGPP en ningún momento rebatió tales hechos y
seguridad social, al mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, igualmente el derecho al debido proceso administrativo.
1.3.- La accionada UGPP en ningún momento rebatió tales hechos y pruebas, y se limitó a confundir al juez, informándole que había dado respuesta a cada una de las peticione, y que existía una última con fecha 26 de febrero de 2021 y por lo tanto, aún estaban en términos para responderla. Desatinadamente el juez de instancia acogió esta tesis para desestimar la solicitud de amparo constitucional, pasando por alto que en ningún momento se pronunciaron sobre los hechos y pruebas debidamente allegadas y foliadas en la presente acción de amparo.
1.4.- En ningún momento el juez de tutela se pronunció sobre la pretensión enlistada en el numeral segundo literal a) del acápite de pretensiones, en el sentido que se declarara que el accionante es beneficiario de los derechos estipulados en la sentencia SU 130 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, para tales efectos se aportaron las pruebas conducentes y demostrativas de tal situación, sin embargo, el a quo ignoró por completo esta petición. Y ni siquiera hizo un breve estudio de la misma.
2. OMISIONES DEL FALLADOR
2.1.- Con todo respeto me aparto de lo sentenciado por la señora jueza al declarar la improcedencia de la presente acción de tutela para el reconocimiento pensional, toda vez que desconoció la función social de la pensión de vejez, asó mismo omitió tener en cuenta que el accionante señor CARLOS ALBERTO LOZANO es una persona de sesenta y nueve (69) años
reconocimiento pensional, toda vez que desconoció la función social de la pensión de vejez, asó mismo omitió tener en cuenta que el accionante señor CARLOS ALBERTO LOZANO es una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, con historia clínica de enfermedades degenerativas, y además aportó historia clínica de su esposa quien padece patologías oncológicas. Que además esta persona aportó suficiente documental probatoria necesaria para demostrar que desde hace mucho tiempo adquirió su derecho al reconocimiento pensional incoado.
2.2.- De la misma manera se desconoció que las negativas se han producido por simple falta de diligencia y capricho de la entidad accionada, la cual, en ningún momento rebatió hechos ni pruebas, limitándose a decir que se encontraba en términos para contestar la última petición radicada. Esta respuesta fue acogida por el despacho de conocimiento por lo que No se tuvo en cuenta que desde el año 2016 el accionante ha estado pidiendo su pensión de vejez, ni tampoco se tuvo en cuenta que al responder la acciónExpediente: 1100133440642021-00127-01
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de tutela la accionada UGPP no rebatió ninguno de los hechos narrados en la tutela.
2.3.-Igualmente el fallador de instancia desconoció que el señor Carlos Lozano no tiene ningún hecho que requiera i nterpretación o esclarecimiento mediante el trámite de un proceso ordinario, ya que como se itera, el aquí accionante cumple con todos los requisitos para obtener su derecho
Lozano no tiene ningún hecho que requiera i nterpretación o esclarecimiento mediante el trámite de un proceso ordinario, ya que como se itera, el aquí accionante cumple con todos los requisitos para obtener su derecho pensional, y se trata nada más de simple ineptitud por parte de los funcionarios de la UGPP que resuelven esta clase de solicitudes, además que esta entidad a cada rato está cambiando y relevando a estos profesionales, lo que hace que sus respuestas sean precipitadas, inconsonantes (sic) y carentes de todo fundamento, de sconociendo los principios administrativos del derecho fundamental de petición, el cual debe ser coherente y consonante con lo pedido.
2.4.- No puede ser plausible que se haga una solicitud fundamentada y argumentada jurídicamente con la ley 33 de 1985 y la entidad responda de manera negativa, argumentando con la ley 797 de 2003 que en ningún momento se invocó, ni es la norma aplicable al caso.
2.5.- Tampoco se sopesó la clase de respuestas que la Unidad estaba entregando si estas eran coherentes y consonantes con lo pedido, tampoco se examinó si en la documental aportada el tutelante demostraba su cumplimiento con los requisitos para ser beneficiario del régimen solicitado. Por lo tanto, la acción de tutela si es procedente para reparar este gran atropello.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA QUE ESTRIBA LA
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE MOTIVAN ESTA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El problema radica en que la entidad accionada evade estudiar el
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE MOTIVAN ESTA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El problema radica en que la entidad accionada evade estudiar el reconocimiento pensional acorde a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso. Por eso se acude a la acción de tutela, porque estamos ante la negligencia y capricho de una entidad estatal; hechos que configuran violación flagrante al derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, en contra de una persona de la tercera edad que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Violación esta que cada día que pasa trae desazón, angustia, impotencia, y de manera consecuente deterioro de su estado físico y empeoramiento de sus pa
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