TA CUN - 110013344306120170005301-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013344306120170005301-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013344306120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Mientras el señor David Leonardo Reyes Martínez prestaba el servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional, el 13 de enero de 2015, sufrió una caída cuando realizaba un entrenamiento físico, lo que le ocasionó una epilepsia focal.
2. El afectado fue valorado en ese mes por la Dirección de Sanidad de la entidad estatal demandada.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la Policía Nacional, debido a que este tuvo lugar mientras el afectado prestaba el servicio militar obligatorio.2
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
servicio militar obligatorio.2
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4. La Policía Nacional adujo que no se acreditó el daño alegado por el demandante, dado que la afección que él presentó es de origen congénito, por lo que no le es imputable a la entidad.
Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:
Informe rendido por el señor David Leonardo Reyes Martínez (fls. 2 y 3 c.2).
Historia clínica (fls. 10, 11 a 16 y 170 a 181 c.2).
Certificación de tiempo de servicios prestados (fl. 151 CD fol. 3).
Resolución No. 081 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual se licencia a un personal de auxiliares de Policía (fls. 227 a 232 c.3).
La sentencia de primera instancia
6. El a quo negó las pretensiones al considerar que, si bien la enfermedad del demandante se manifestó mientras prestaba el servicio militar obligatorio, los medios probatorios no dan cuenta que hubiese sido por causa del mismo.
7. Agregó que no obra informativo por lesiones que de algún tipo de calificación a la afección, ni acta de la Junta Médica Laboral que permita determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que el señor Reyes Martínez presentó a causa de ella.
8. Reiteró que la historia clínica es indicativa de que la enfermedad del
determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que el señor Reyes Martínez presentó a causa de ella.
8. Reiteró que la historia clínica es indicativa de que la enfermedad del demandante es de origen común, sin que obre alguna prueba que indique su causalidad con el servicio.
El recurso de apelación
9. La parte demandante adujo que el señor David Leonardo Reyes Martínez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud . Sin embargo, durante el servicio presentó una afectación en su salud, de lo cual da cuenta la historia clínica, el dictamen pericial en el que se evaluó el estado de salud del afectado, y el escrito elaborado por él, donde informó sobre una caída mientras realizaba un ejercicio físico.3
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
10. Alegó que, con frecuencia, los “ comandos de Batallón” omiten realizar los informativos por lesiones , lo cual constituye un indicio en su contra . En todo caso, los medios de prueba aportados al expediente acreditan el daño antijurídico sufrido por el señor David Leonardo Reyes Martínez durante su estado de conscripción.
11. Agregó que la historia clínica y el dictamen pericial del 23 de marzo de 2017, que le fijó 11.5% de disminución de la capacidad laboral por una lesión padecida “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, dan cuenta del daño sufrido por él durante su estado de conscripción.
12. Señaló que, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva, el Estado
padecida “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, dan cuenta del daño sufrido por él durante su estado de conscripción.
12. Señaló que, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva, el Estado tiene el deber de garantizar la salud de los soldados en estado de conscripción y regresarlos a la vida civil en buen estado, por lo que, son responsables de los daños que los conscri ptos sufren por enfermedades comunes o profesionales, incluso anteriores al servicio.
Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante , en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La Policía Nacional no actuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).
Cuestión previa
15. La sala advierte que en el recurrente trajo a colación el dictamen pericial que aportó en primera instancia. Sin embargo, la sala advierte que en auto del 8 de junio de 2017, aquel no se tuvo en cuenta por el a quo, dado que se presentó por fuera de la oportunidad probatoria.4
Referencia: 11001333606120170005301
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16. De igual manera, se evidencia que la parte demandante no presentó algún recurso en contra de dicha decisión dentro de la oportunidad para el
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16. De igual manera, se evidencia que la parte demandante no presentó algún recurso en contra de dicha decisión dentro de la oportunidad para el efecto1. Es decir que esta no es la etapa procesal para controvertir esa decisión. Razón por la que dicha prueba no será valorada, tal y como aconteció en la sentencia de primera instancia.
Asunto a resolver
17. La sala establecerá si la lesión del señor David Leonardo Reyes Martínez es imputable a la Policía Nacional, dado que se acreditó el nexo causal entre aquella y el servicio militar obligatorio que prestaba, según los argumentos del apelante, o si por el contrario, el daño no guarda relación con el servicio, de conformidad con lo establecido en la decisión apelada.
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos
18. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
19. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso2.
1 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió . De la sustentación se dará
(…)
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió . De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
2 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentr e acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.5
Referencia: 11001333606120170005301
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20. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa
Referencia: 11001333606120170005301
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20. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios3:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se ap lica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la ac tividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
21. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio4.
Caso en concreto
22. Consta que el señor David Leonardo Reyes Martínez prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller, desde el 27 de abril de 2014 hasta el 26 de abril de 2015, fecha en la que se le dio de baja por
22. Consta que el señor David Leonardo Reyes Martínez prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller, desde el 27 de abril de 2014 hasta el 26 de abril de 2015, fecha en la que se le dio de baja por tiempo de servicio (fl. 151 CD fol. 3).
23. También se acreditó que el afectado fue tratado por epilepsia focal por la Dirección de Sanidad de la entidad en el mes de enero de 2015. Así,
el 13 de ese mes se registró:
3 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
4 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).6
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
“ASISTE PACIENTE EN COMPAÑÍA DE SU MADRE Y COMPAÑERO QUIEN PRESENTA EL EPISODIO, SE TRATA DE CUADRO CLÍNICO DE 1HORA DE
“ASISTE PACIENTE EN COMPAÑÍA DE SU MADRE Y COMPAÑERO QUIEN PRESENTA EL EPISODIO, SE TRATA DE CUADRO CLÍNICO DE 1HORA DE
EVOLUCIÓN DE SINCOPE CON POSTERIOR TRAUMA FACIAL Y
CRANEAL, MÁS O MENOS DE 10 SEGUNDOS DE DURACIÓN, POSTERIOR
A ESTO PTE CON ASTENIA ADINAMIA QUIEN REFIERE SENTIRSE MAL,
AL REINCORPORAR NUEVAMENTE PIERDE EL ESTADO DE
CONCIENCIA, CAE AL PISO Y CURSA CON MOVIMIENTOS TÓNICOS DE
115 (sic) SEGUNDOS DE EVOLU CIÓN CON RELAJACIÓN DE ESFÍNTER
ANAL, RECUPERACIÓN TOTAL DE LA CONCIENCIA, AMNESIA DEL
EVENTO. REFIERE ACTUALMENTE INTENSO DOLOR CORPORAL,
CEFALEA Y ODINODISFAGIA”.
24. El 14 de enero se indicó:
SUBJETIVO
NOTA DE EVOLUCIÓN POR NEUROLOGÍA DRA DIANA CORREA
SE REVISA ELECTROENCEFALOGRAMA EL CUAL REPORTA LENTIFICACIÓN
EN DERIVACIONES FRONTOCENTRALES
COMPATIBLES CON FIRDAS LO CUAL SUGIERE UNA ENCEFALOPATIA
DESDE EL PUNTO DE VISTA ELECTRICO.
POR LO CUAL SE LE DIAGNOSTICA EPILEPSIA FOCAL Y SE DAN
INDICACIONES OBJETIVO SE DECIDE DAR SALIDA CON ORDEN DE ACIDO VALPROICO 250 MG NOCHE POR 10 DIAS, SE CONTINUA CON 250 MG VO CADA 12 HORAS Y
LUEGO CADA 8 HORAS.
(…)
25. Ahora bien. En primer lugar, la sala advierte que no hay ninguna
NOCHE POR 10 DIAS, SE CONTINUA CON 250 MG VO CADA 12 HORAS Y
LUEGO CADA 8 HORAS.
(…)
25. Ahora bien. En primer lugar, la sala advierte que no hay ninguna prueba que indique como se presentó el h echo que, según la apelante, originó la epilepsia focal del señor David Leonardo Reyes Martínez.
26. Si bien en la historia clínica se hace referencia a que el afectado presentó un síncope durante un ejercicio físico, ningún documento es indicativo de si, durante el accidente, él desempeñaba alguna actividad relacionada con el servicio o cumplía una orden impartida por el superior.
27. En este sentido, la parte demandante adujo que el informe de novedad suscrito por el pr opio afectado, así como la historia clínica en donde se indica que él refiere como se presentó el hecho, son suficientes para acreditar las circunstancias , la sala advierte que aquella s pruebas carecen de eficacia probatoria, pues el relato proviene del mi smo afectado.7
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
28. Así, la sala pone de presente que para esos medios probatorios aplican las mismas reglas de la declaración de parte, cuyo fin no es otro que provocar una confesión, por lo que no se puede valorar el dicho de la propia parte demandante favorable a sus intereses, sino únicamente lo que le sea desfavorable o que favorezca a la contraparte. Sobre el particular, el
Consejo de Estado ha indicado5:
“La declaración o interrogatorio de parte, conforme lo dispone el
parte demandante favorable a sus intereses, sino únicamente lo que le sea desfavorable o que favorezca a la contraparte. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado5:
“La declaración o interrogatorio de parte, conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.C., constituye el medio de prueba a través del cual las partes, dentro de las oportunidades procesales para solicitar pruebas en el trámite de la primera instancia, esto es, cuando se presenta la demanda –si se trata de la parte demandanteo en la contestación de la misma –si se trata de la parte demandada -, tienen la posibilidad de citar a su contraparte, a efectos de que deponga sobre los hechos que le interesan al proc eso y, con ello, “… si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión”.
Por manera que, dados los requisitos y la naturaleza del medio de prueba, resulta claramente improcedente que la misma parte pida su propia declaración, en tanto que ésta última debe ser provocada por su contraparte. En este sentido, la Sala ha dicho:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 6 de febrero de 2013, Rad. 73001233100020080028801(41922).
Lo anterior tiene su fundamento en el principio que establece que a nadie le es licito crearse su propia prueba, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el decla rante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente,
su propia prueba, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el decla rante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario , o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito c rearse su propia prueba”» (se destaca; CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002 -00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 -00139-01, entre otras).
La censura, entonces, tiene razón al afirmar que el ad quem no podía otorgarle valor demostrativo a las afirmaciones contenidas en los interrogatorios rendidos por los actores que favorecían a su propia causa, las cuales, en verdad, no constituyen medio pr obatorio, acierto del casacionista que se extiende a las declaraciones suministradas por el demandante Efraín Amaya Vargas en el proceso adelantado por Martha Lucía Ramírez contra el constructor y dentro del proceso penal seguido ante la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, porque si bien en los mencionados trámites su declaración tenía la naturaleza de testimonio por tener la condición de tercero, al trasladarlo a esta litis, pierde tal connotación en relación con los hechos narrados que le favorezcan, atendida la posición de demandante que ostenta en el juicio, de modo que no es constitutiva de prueba.
trasladarlo a esta litis, pierde tal connotación en relación con los hechos narrados que le favorezcan, atendida la posición de demandante que ostenta en el juicio, de modo que no es constitutiva de prueba.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salaz ar Ramírez, Rad. 41001310300420070007901, providencia del 7 de octubre de 2016. ).8
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
“También obra en el proceso la declaración de la señora Sonia Patricia Mora Henao (fls. 109 a 113 c 1), hermana de la víctima y demandante en este juicio; ese medio de prueba no podrá tenerse como testimonio en cuanto se trata de una declaración formulada por la propia demandante, comoquiera que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento éste en el cual lo procedente es acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuales se encuentran la improcedencia de que la propia parte pueda pedir que se realice su propia declaración (art. 203 C. de P. C., inc. 1°)”.
Ahora, si bien el recurrente sostiene que la prueba resulta necesaria para el proceso y que la parte puede ser objeto, sujeto y órgano de prueba, lo cierto es que su improcedencia, dada por las razones que se acaban de exponer, impide su decreto y práctica.”
el proceso y que la parte puede ser objeto, sujeto y órgano de prueba, lo cierto es que su improcedencia, dada por las razones que se acaban de exponer, impide su decreto y práctica.”
29. Ahora, si bien la apelante indicó que la Policía Nacional omitió elaborar el informativo por lesiones, la sala advierte que no hay prueba de que la entidad conociera el hecho y, a pesar de ello, no lo hubiera suscrito, dado que no consta que el informe de novedad suscrito por el propio afectado hubiese sido radicado en la institución, o que se le hubiese informado de alguna otra manera.
30. En este sentido, el Decreto 1796 del 20006, establece la obligatoriedad de su elaboración por parte de la entidad. Sin embargo, en caso de que este pase inadvertido, como se presentó en el asunto bajo estudio, le impone al interesado el deber de informar por escrito al comandante o jefe respectivo, lo cual, se reitera, no sucedió.
31. En todo caso, la sala advierte que la historia clínica no es indicativa de que la epilepsia focal que sufrió el demandante guarde relación con el servicio militar obligatorio.
6 “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) PÁRRAFO. Cuando el accidente en q ue se adquirió la lesión pase inadvertido para el
que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) PÁRRAFO. Cuando el accidente en q ue se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.”9
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
32. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que, aun en el régimen objetivo, es deber de la interesada acreditar, además del daño, su nexo causal con el servicio. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha
establecido7:
“Al respecto, precisa la Sala que s i bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño , frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército
proceder así a condenarlo a indemnizar un daño , frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.
Por tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que produjeron el daño , por lo que en el caso que ahora se examina, se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistem as de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser solo cuando el daño antijurídico le es impu table a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.
Así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.”
cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.”
33. Además, en una providencia reciente, esta sala de decisión se pronunció en un caso similar; al respecto, indicó8:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708).
8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 11001334305920180020501.10
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
“Ahora bien, destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejo como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalida d, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: i) Encuentra la Sala que, no hay un Informativo Administrativo por Lesiones,
lugar a afirmar que existe un nexo de causalida d, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones: i) Encuentra la Sala que, no hay un Informativo Administrativo por Lesiones, ni tampoco otro medio de prueba, en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lug ar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda.
- Se quiere significar, que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LÓPEZ y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión.
- En el presente caso, no se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estab a en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante una guardia nocturna en el área de la playa, con esa simple afirmación no se puede con denar a la entidad.
- Ahora, en relación con el argumento, según el cual, en el acta de Junta Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el acta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)”, la cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo siguiente: “ a. En el
el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)”, la cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo siguiente: “ a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”; por lo cual, el argumento del recurso de apelación según el cual, su origen no es de enfermedad común se encuentra desvirtuado.
- Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá re paración si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas
Sobre el particular, también consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 11001333603320160022701 y 11001333606320160065401, del 5 de agosto de 2021.11
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez
Rad. 11001333603320160022701 y 11001333606320160065401, del 5 de agosto de 2021.11
Referencia: 11001333606120170005301
Demandante: David Leonardo Reyes Martínez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
militares y cumplir su deber con stitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
- A título de conclusión observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, es decir, no está demostrada la i mputación con fundamento en el daño especial; tampoco se evidencia –en gracia de discusiónuna falla en el servicio o que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una responsabilidad extracontractual.”
34. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la
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