TA CUN - 110013344306220160066001-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013344306220160066001-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Síntesis del caso: Municipio de Ubaque Cundinamarca contra el ex alcalde de esa entidad territorial, por las sumas que debió pagar como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia de una empleada / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Naturaleza jurídica – Finalidad / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA REPETICIÓN / PRESUNCIONES DE LA LEY 678 DE 2001 - No constituyen per se una imputación de culpabilidad en contra del agente / DOLO O CULPA GRAVE Problema jurídico: “Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados, frente a la condena proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmad (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el 3 de septiembre de 2014, con ocasión de la de la (sic) aceptación de renuncia de la de la (sic) señora (…), derivada del acto administrativo proferido por el demandado.” Extracto: “(…) la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados
Extracto: “(…) la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. (…) Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y los enumeró de la siguiente manera: “(…): a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta
condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” (…) Bajo ese entendido, se tiene que las presunciones en ninguna manera constituyen per se una imputación de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige este medio de control, y para que estas operen la entidad demandada debe probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad. (…) De lo anterior se colige entonces que dentro del plenario no existió prueba tendiente a demostrar que el demandado haya tenido participación en la expedición de los actos administrativos, Resoluciones Nos. 017 de 25 de abril de 2011 y su confirmatoria, pues no se allegaron dichos actos y, tampoco de la lectura de la sentencia del 18 de julio de 2011 y 3 de septiembre de 2014, varias veces aludidas, no se hace mención alguna al aquí demandado. (…) la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar este elemento, puesto que la conducta imputada debe ser demostrada en este proceso de repetición, con el fin de garantizar, el debido proceso, teniendo en consideración el carácter autónomo e independiente del presente medio de control. (…)”.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo
Referencia: Exp. No. 2016-660
(…)”.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo
Referencia: Exp. No. 2016-660
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos estructurales de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo.
Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 25 de marzo de
2010. Exp. 36489.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 114, 150); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142, 161); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6); Código Civil
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: MUNICIPIO DE UBAQUUE-CUNDINAMARCA
Demandado: JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO
Referencia: Exp. No. 110013344306220160066001
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 16 de octubre de 2016 el Municipio de Ubaque Cundinamarca , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor José Santos Castillo Prieto con el objeto de que se les declare responsables de los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda ordenó el pago de $133.711.115.
HECHOS Los hechos que fundamentan la presente acción pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) El 6 de enero de 2011 la señora Nury Jazmín Guerrero Torres presentó renuncia protocolaria ante el Alcalde Municipal de Ubaque en el cargo de Comisaria de Familia del mismo municipio.
- Transcurrieron los meses de enero, febrero y marzo de 2011 y la señora Nury Jazmín Guerrero Torres siguió ejerciendo el cargo de Comisaria de Familia del mismo municipio. 3) En marzo de 2011 de 2011 la señora Nury Jazmín Guerrero Torres solicitó3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo
Referencia: Exp. No. 2016-660
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo Referencia: Exp. No. 2016-660 vacaciones, las cuales fueron concedidas del 4 al 26 de abril de 2011. 4) El 25 de abril de 2011 el entonces alcalde del municipio expidió el Decreto 017 de 2011aceptando una renuncia , acto administrativo que fue notificado a la señora Nury Guerrero Torres el 2 de mayo de 2011, fecha en la que se interpuso recurso de reposición contra el referido decreto. 5) El 7 de julio de 2011 el Alcalde del Municipio de Ubaque resolvió el recurso de reposición, donde decidió no reponer el acto administrativo demandado. 6) Como consecuencia de lo anterior, la señora Nury Jazmín Guerrero Torres interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) El juzgado 18 de Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de julio de 2012 declaró nulidad de los actos administrativos a) Decreto 017 del 25 de abril de 2011, y b) de la decisión del 7 de julio de 2011. 8) El 2 de septiembre de 2014, la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribual Administrativo de Cundinamarca Sección segunda por valor de
$133.711.115. Por lo anterior, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES “Primera. Que se declare que el señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO, identificado
con cedula de ciudadanía No. 3.220.330, en calidad de ex alcalde del municipio de
Por lo anterior, formuló las siguientes,
II. PRETENSIONES “Primera. Que se declare que el señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO, identificado
con cedula de ciudadanía No. 3.220.330, en calidad de ex alcalde del municipio de Ubaque, es administrativamente responsable de los perjuicios causados y que debieron indemnizarse y cancelarse a título de restablecimiento del Derecho por la nulidad de los actos administrativos Decreto 017 de 25 de abril de 2011, por medio del cual el Alcalde Municipal de Ubaque acepto la renuncia presentada por la señora NURY JAZMINA GUERERO TORRES a partir del 26 de abril del mismo año y la decisión de 7 de julio de 201, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora NURY JAZMINA GUERERO TORRES contra el Decreto 017 de 25 de abril de 2011. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JOSE SANTOS CASTILLO PRIETO a reembolsar al Municipio de ubaque –Cundinamarca el total de lo pagado a la señora Nury Jazmina Guerrero Torres, por los perjuicios de orden material y moral. Es decir la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($.133.711.115). (Sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2016 ante el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá (fol. 127, c.1).
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de octubre de 2016 ante el Juzgado 62
Administrativo de Bogotá (fol. 127, c.1). Mediante auto del 25 de julio de 2014, el referido juzgado admitió la demanda de la referencia (fl. 59, c.1). El 6 de mayo de 2018, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., prescindió de la práctica de pruebas, corrió traslado para alegar y dictó sentencia negando las prensiones de la demanda (folios 149 a 156, c.2). El 22 de mayo de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 158 a 163, c. 2).4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo Referencia: Exp. No. 2016-660 Mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 171, c. 2). El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 9 de julio de 2018, admitió el recurso de apelación (folio 176, c.2). Finalmente, el 30 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 185, c. 2).
IV. PRUEBAS
Dentro del plenario pueden destacarse como tales:
presentaran sus alegatos de conclusión (folio 185, c. 2).
IV. PRUEBAS
Dentro del plenario pueden destacarse como tales:
1. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., el 18 de julio de 2012 (fol. 15 a 31, c.1).
2. Fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014 (fol. 22 a 44, c.1).
3. Certificado del 3 de agosto de 2016 expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Ubaque donde certifica que se canceló la suma de $133.711.115 por orden de una sentencia judicial (fol. 45, c.1).
4. Resolución No. 057 de 2015 a través de la cual se cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por valor de $131.884.774 (fol. 47, c.1).
5. Resolución No. 039 de 2016, a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 y se reintegra a la señora Nury Jazmín Guerrero Torres (fol. 53, c.1).
6. Copia del pago de parafiscales a Colpensiones a favor de la señora Nury Jazmín Guerrero Torres (fol. 53, c.1).
7. Acta del Comité de Conciliación, mediante la cual se ordena repetir en contra en señor José Antonio Sánchez quien fungió como Alcalde del municipio de ubaque de para el periodo 2008-2011 (fol. 77 a 99, c.1).
señor José Antonio Sánchez quien fungió como Alcalde del municipio de ubaque de para el periodo 2008-2011 (fol. 77 a 99, c.1).
Decreto No. 073 de 2001 mediante el cual se declaró insubsistente a la docente patricia del Socorro Tafur Perdomo (fol. 1, c.2).
2. Oficio No. CID 342 del 29 de agosto de 2001, a través del cual el señor Guillermo Beltrán Filo solicitó al Director del Departamento Administrativo de Educación Cultura y Deporte terminar el contrato de la docente Socorro Tafur Perdomo. (fl.3 c. 2).
3. Acta de posesión del señor José Santos Castillo Prieto como Alcalde de Ubaque para el periodo comprendido entre el periodo 2008-2011 (fol. 110, c. 1).
4. Resolución 1061 de 1999, por medio de la cual se nombra al señor Ricaurte Pineda Bernal como Director del Departamento Administrativo Asuntos Políticos y Sociales requisitos del cargo y funciones inherentes al mismo (fol. 12, c.2).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo
Referencia: Exp. No. 2016-660
SEGUNDO: NO CONDENAR A LA PARTE ACTORA al pago de las costas,
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo
Referencia: Exp. No. 2016-660
SEGUNDO: NO CONDENAR A LA PARTE ACTORA al pago de las costas, conformidad con la parte considerativa de la de la providencia. (Sic)
(…)
El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que si bien era cierto se acreditó que el señor José Santos Castillo Prieto se desempeñó como al alcalde del municipio de Ubaque durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, también lo era que esa situación no acreditaba que el demandado fue quien expidió el decreto demandado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, indicó que el las sentencias proferidas en primera y segunda instancia declararon la nulidad del decreto que acepto la renuncia, aquellas nunca mencionaron el nombre del demandado, como responsable de la firma de dicho decreto (fol.149 a 156, c.2).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, manifestó que no cabía duda que el responsable del daño antijurídico era el señor José Antonio Castillo Prieto, por ser quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Ubaque –Cundinamarca, para el periodo 20082011 tal y como constaba en el acta de posesión como Alcalde ante el notario Único de Fómeque y credencial expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil , ay Ubaque él fue
constaba en el acta de posesión como Alcalde ante el notario Único de Fómeque y credencial expedida por la Registradora Nacional del Estado Civil , ay Ubaque él fue quien sancionó el decreto 017 de 25 de abril de 2011 mediante el cual acepto la renuncia de la señora Nury Jazmina Guerrero Torres, quien fungía como Comisaria de Familia , aceptación hecha casi 5 meses después de presentada cunado la norma señalaba 30 días después de presentada; adicionalmente porque habiendo presentado el recurso de reposición por la señora Nury Jazmina Guerrero, este, con pleno conocimiento de la irregularidad cometida , resolvió el recurso el 7 de julio de 2011, negando a la señora su petición de revocar el acto administrativo de aceptación de renuncia ; actos administrativos que fueron declarados nulos en primera y segunda instancia (fol. 158 a 163, c.2)
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardo silencio -. La parte demandada guardó silencio -. Ministerio Público manifestó que el requisito de predecía del medio de control de repetición que hecho de menos el juez de primera instancia, es la calidad de ex agente del Estado, en este caso se alega la de Alcalde del municipio de Ubaque, periodo entre enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, la cual se encontraba acreditada con la certificación de la Registraduria y la respectiva acta de posesión.
Así mismo, refirió que está acreditado que para la fecha de expedición de los actos
enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, la cual se encontraba acreditada con la certificación de la Registraduria y la respectiva acta de posesión. Así mismo, refirió que está acreditado que para la fecha de expedición de los actos administrativos (abril y julio de 2011) nulitados por la jurisdicción contenciosa administrativa José Santos Castillo Prieto fungía como alcalde, jefe de la cartera ejecutiva municipal y nominador del cargo de Comisaria de Familia. Indicó, que contrario a lo que predicaba el juez , la no contestación de la demanda por el demandado no trasladaba la carga de la prueba de la suscripción del acto administrativo a la parte demandante, quien afirmó en su demanda que el señor Castillo Prieto era el Alcalde para la época de los hechos, por el contrario el hecho de no contestar la demanda da por ciertos los hechos contendidos en la demanda, además6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo Referencia: Exp. No. 2016-660 que si existían elementos suficientes de juicio respecto de calidad de ex agente, quien fungía como alcalde para la época de los hechos.
Aunado a lo anterior, refirió que resultaba clara la participación del demandado Castillo Prieto en el hecho dañoso, expedición de los actos administrativos nulitados por desviación de poder y no fundarse en la norma que debió de hacerlo.
Prieto en el hecho dañoso, expedición de los actos administrativos nulitados por desviación de poder y no fundarse en la norma que debió de hacerlo. Adicional a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso el Decreto No. 017 del 25 de abril de 2011 y que decidió confirmar el mismo el 7 de julio de 2011, por medio de los cuales se aceptó una renuncia de una funcionaria de la Administración Municipal de Ubaque suscrito por el demandado, el entonces Alcalde municipal de Ubaque y los argumentos.
IX.CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de repetición impetrado por el Departamento de Amazonas, previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores Ricaurte Pineda Bernal y Guillermo Beltrán Filo, por presuntamente haber dado lugar al fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda el 2 de junio de 2011. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Al respecto, el literal (l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda repetir o recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente de la fecha de pago, o a más tardar del vencimiento del plazo con que
pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente de la fecha de pago, o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en el mismo código. La entidad demandante certificó el pago de las sumas adeudadas el 3 de agosto de 2016, por valor de $133.711.115, correspondientes al pago final, a favor de la señora Nury Jazmina Guerrero Torres (fol. 47, C 1), razón por la cual el medio de control fue interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 19 de octubre de 2016, (folio1 c.2). 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo Referencia: Exp. No. 2016-660 dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En consecuencia, el Municipio de Ubaque está legitimado en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Resolución No. 057 de marzo de 2012
solución de un conflicto permitida por la ley. (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, el Municipio de Ubaque está legitimado en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Resolución No. 057 de marzo de 2012 mediante la cual se ordenó el pago de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Sección Segunda a favor de la señora Nury Jazmina Guerrero Torres. De igual forma, la Sala considera que están legitimados en la causa por pasiva el señor José Santos Castillo , puesto que fue este que presuntamente, con su actuar doloso o gravemente culposo, dieron lugar al pago a la sentencia condenatoria proferida por esta corporación.
X. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición – hoy medio de control – se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el
responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que ésta reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia
noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Ubaque Cundinamarca
Demandado: Jose Santos Castillo Referencia: Exp. No. 2016-660 disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado
(deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u
edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como
reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les asignan la Constitución Política y la ley. ...”1
XI. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados, frente a la condena proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmad por el
posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados, frente a la condena proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, la cual fue confirmad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el 3 de septiembre de 2014, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de treinta y
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