TA CUN - 1100133501020220003001-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133501020220003001-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-00030
Accionante: MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ PRADA Y OTRO.
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
Vinculado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accion ante, contra el fallo de tutela proferido , en primera instancia, el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Eugenia Márquez Prada, actuando en nombre propio y a nombre de su hermano Gilberto Márquez Prada , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministro de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por la vulneración a sus derechos fundamentales al de bido proceso, de petición, dignidad humana, seguridad social y vida digna.
2. El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
vulneración a sus derechos fundamentales al de bido proceso, de petición, dignidad humana, seguridad social y vida digna.
2. El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó a los representantes legales de las entidades accionadas, o a quienes hagan sus veces para que, en el término de dos (02) días ejerza n su derecho de defensa y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formu lación de la acción de tutela; (iii) decretó la práctica de pruebas que, en desarrollo de la acción de tutela sean de interés al efecto.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1 El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por medio de apoderada, rindió informe sobre los hechos , realizando un recuento de la normatividad ateniente a su creación y funcionamiento, en donde estableció que la asignación de subsidios procede al adelantarse un proceso de análisis especial en donde se ubica, identifica y localiza geográficamente a los beneficiarios, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras (URT) ya adelantó la gestión respecto del hermano de la accionante.
Por otro lado, señaló que existe u n régimen de transición entre el Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura, por lo que en el2
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Ministerio de Vivienda y el Ministerio de Agricultura, por lo que en el2
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
caso concreto, la competencia para la asignación del subsidio familiar y de vivienda es de la última entidad. Por esta razón , solicita: (i) vincular al presente trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ; (ii) desvincular al Fondo Nacional de Vivienda del presente trámite.
3.2 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio contestación a la acción de tutela manifestando que, mediante Oficio N°. 2022EE0008215, dio respuesta satisfactoria a la petición elevada por la accionante. Finalmente, solicitan declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinti dós (2022): (i) ordenó vincular al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al presente trámite.
4.1. A pesar de haber sido notificada de la acción de tutela en forma legal, la Entidad guardó silencio.
5. El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
5. El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
6. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el día siguiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que conforme con la documental aportada por la entidad demandada, se tiene que estando en trámite la presente acción constitucional, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dio contest ación a la solicitud objeto de estudio mediante oficio 2022EE0008215 de 4 de febrero del año en curso, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico celisjesus31@gmail.com y alexdavid1966@gmail.com , los cuales coinciden con los emails aportados por la demandante en el escrito petitorio y de tutela.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de pri mera instancia , poniendo de presente que, el Ministerio de Vivienda no dio respuesta de forma congruente, eficaz, ni de fondo a la petición ; asimismo que, el juez de primera instancia no hizo un estudio acucioso de los elementos probatorios en su conjunto.
IV. CONSIDERACIONES
congruente, eficaz, ni de fondo a la petición ; asimismo que, el juez de primera instancia no hizo un estudio acucioso de los elementos probatorios en su conjunto.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.3
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos incoados por la parte actora.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguien tes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (i i) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.
2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:4
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de este tema es importante precisar q ue la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela
H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de
lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.
4. CASO CONCRETO
- La señora María Eugenia Márquez Prada, radicó, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , derecho de petición, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando se adjudicara de manera prioritaria el predio denominado “El Jardín”, ubicado en el municipio de Rio Negro, Santander, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito Especializado de Protección de Tierras de Bucaramanga de Descongestión.
- Al no haber sido atendida su solicitud de forma sati sfactoria y concreta, la accionante, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, dignidad humana, seguridad social y vida digna.
Bajo el contexto expuesto, la Sala desciende al caso concreto y observa
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, dignidad humana, seguridad social y vida digna.
Bajo el contexto expuesto, la Sala desciende al caso concreto y observa que, durante el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela, l a entidad accionada emitió comunicación de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), con radicación 2022EE0008215 de 2022 , en donde procedió a dar respuesta a la solicitud de la parte accionante, en los siguientes términos: (i) señalan que las gestiones respectivas de las que
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an álisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
es sujeto la accionante no pueden ser contabilizadas a la par con las de su hermano, toda vez que uno de ellos adelanta dichos trámites ante el
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
es sujeto la accionante no pueden ser contabilizadas a la par con las de su hermano, toda vez que uno de ellos adelanta dichos trámites ante el Ministerio de Vivienda, y el otro ante el Ministerio de Agricultura; (ii) informan que la URT adelantó el registro de los hogares en s u plataforma el día quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando registrado el hogar de la señora MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ PRADA con el código de hogar 120906 y radicado interno 2021ER0131544, mientras que el del señor GILBERTO MÁRQUEZ PRADA tiene el código de hogar 120907 y radicado interno 2021ER0131549 ; (iii) esté ultimo no podría ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, por cuanto ostenta la propiedad de un inmueble a nivel nacional, distinto del postulado ; (iv) frente al hogar de la señora María Eugenia, se indicó que se adelantó un estudio de mercado tendiente a conseguir los posibles interesados en la ejecución de más de mil (1000) viviendas, se adelanto una convocatoria que se encuentra cerrada desde el 1 de febrero de 2022, y actualmente está en etapa de evaluación, que permitirá llevar a cabo la preconstrucción, construcción y entrega de las viviendas y/o mejoramientos correspondientes a los hogares beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en ejecución del cumplimiento a sentencias judiciales de restitución de tierras priorizadas.
hogares beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en ejecución del cumplimiento a sentencias judiciales de restitución de tierras priorizadas.
Así las cosas, revisado el contenido de la respuesta entregada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la aquí accionante, considera la Sala que esta solventa de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada en diciembre de dos mil veintiuno (2021). Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponib les, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente d e tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.6
Exp. 2022-00030 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María Eugenia Márquez Prada y otro.
Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
Vinculado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el
CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inc iso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada