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TA CUN - 1100133501120180060001-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133501120180060001-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 2.01800600-01

Demandante: MARÍA OTILIA RINCÓN MARTÍNEZ

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

Controversia: Nulidad de acto que denegó reliquidación pensión y devolución 12%.

Sentencia Segunda instancia DEMANDA La señora MARÍA OTILIA RINCÓN MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de E ducación – FonpremagFiduprevisora, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo Resolución No. 11923 de 29 de noviembre de 2.018; acto ficto por medio del cual la Fiduprevisora no se pronunció sobre devolución de las deducciones por mesadas adicionales. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública deman dada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo los demás factores de salario devengados durante el año anterior al del cumplimiento del estatus de pensionada , no incluidos y se le ordene devolver el valor de los aportes realizados por concepto de las mesadas adicionales, debidamente indexados ; se suspendan dichos descuentos y se condene en costas a la parte demandada.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.

devolver el valor de los aportes realizados por concepto de las mesadas adicionales, debidamente indexados ; se suspendan dichos descuentos y se condene en costas a la parte demandada.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa la demandante nació el 31 de diciembre de 1.954. Que labora como docente a filiada a Fonpremag desde el 25 de mayo de 1993 . Que le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 325 del 4 de febrero de 2015 , pero no le incluyeron todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Que solicitó reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores de salario devengados y la devolución de los aportes por concepto de las mesadas adicionales el 1° de octubre de 2018 . Que esa reclamación fue denegada por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. Que ha realizado cotizaciones a Fonpremag desde el día 25 de mayo de 1.993, es decir, fue vinculada antes de la vigencia de la Ley 812 de 2.003, por lo que le es aplicable la Ley 91 de 1.989. La demanda fue presentada el día 19 de diciembre de 2.018 (fl. 33 del expediente). Repartida al Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INSTAURADA El Fonpremag, hizo contestación a la demanda a folios 52 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la pensión fue reconocida atendiendo las normas y sentencia de 25 de abril de 2.019. Que la

expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la pensión fue reconocida atendiendo las normas y sentencia de 25 de abril de 2.019. Que la Ley 91 de 1.989, previó su aplicación a quienes se vinculen como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1.989. Que con la sentencia de unificación de sala plena del Consejo de estado de 28 de agosto de 2.018, solamente se pueden incluir los factores de salario sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Propuso ineptitud de la demanda y prescripción del derecho reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado de conocimiento, en audiencia pública inicial de fecha 1º de octubre de 2.019, declaró la nulidad del acto demandado por medio del cual sehabía denegado la devolución de aportes realizados respecto de las mesadas adicionales y se ordenó la suspensión de esas deducciones par a lo sucesivo (fls. 63 y ss, ib). Se denegaron las demás pretensiones, es decir, el reajuste de la pensión con los demás factores devengados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el cual obra a folio 66 del expediente. Cuestiona la negativa en acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el años anterior a la adquisición del estatus pensional, por cuanto c onsidera que en prevalencia del principio de favorabilidad debe aplicarse la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2010 y accederse a la misma.

adquisición del estatus pensional, por cuanto c onsidera que en prevalencia del principio de favorabilidad debe aplicarse la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2010 y accederse a la misma. La parte demandada interpone recurso de apelación el cual obra a folio 71 y siguientes del expediente. Ataca la decisión en cuanto ordenó el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de los mismos, ya que considera que la Ley 91 de 1989 en su artículo 8° numeral 5° ordena el descuento para salud de cada mesada pensional incluyendo las adicionales, por lo que es completamente legal y ajustado a derecho tal deducción. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Parte demandada: Presentó sus alegaciones de conclusión a folios 125 y ss, ib. Reitera sus argumentos iniciales expuestos en la contestación a la demanda. Que los descuentos respecto de las mesadas adicionales con destino al sistema de seguridad social en pensiones.

Parte demandante: Que la sentencia de 28 de agosto de 2.018 de unificación del Consejo de estado, dejó a salvo el régimen especial aplicable a los docentes oficiales. En consecuencia, la pensión de la demandante debe ser reliquidada con todos los factores deveng ados durante el último año de servicios, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.

Corresponde al Tribunal definir si la demandante debe o no, reliquidarse incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo asevera la docente demandante. Igualmente, se definirá si la

Corresponde al Tribunal definir si la demandante debe o no, reliquidarse incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo asevera la docente demandante. Igualmente, se definirá si la providencia recurrida ha de revocarse en cuanto ordenó la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por concepto de las mesadas adicionales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribuna l, una vez agotado el trámite propio de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado, procede el juzgador cole ctivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Material probatorio  Resolución No. 0325 de 4 de febrero de 2015 por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación en el monto del 75% del promedio de salarios del año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, en la cual le tuvieron en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones. (Folio 2)  Petición de reliquidación de la pensión y devolución de los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de 1 de octubre de 2018. (Folio 4)  Resolución No. 11923 de 29 de noviembre de 2018, por medio de la que le fue negada la petición de reliqui dación y devolución de aportes a salud. (Folio 10)  Petición elevada ante la Fiduciaria el 14 de agosto de 2018, solicitando el reintegro de los valores descontados para el sistema de salud en las

salud. (Folio 10)  Petición elevada ante la Fiduciaria el 14 de agosto de 2018, solicitando el reintegro de los valores descontados para el sistema de salud en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos. (Folio 10)  Extractos de pago de la pensión. (Folios 12)  Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca de los años 2013 y 2014. (Folio 15) Certificado de Historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. (folio 16)  Cédula de ciudadanía de la señora María Otilia Rincón Martínez. (folio 18) Normatividad aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen esta blecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de

actuaciones y decisiones administrativas tienen esta blecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Cons ejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las sentencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 deabril de 2019, es decir, que se deben c onsiderar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese factor de salario. La parte demandante no arrimó al expediente prueba sobre ese extremo, por el contrario, si quedo probado que aportó al sistema pensional sobre los factores reconocidos y te nidos en cuenta al liquidar la mesada pensional en el acto administrativo demandado. Tener un derecho y no probarlo, es igual a no tenerlo. Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir

quedo modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares, de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, transitoriamente estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia d e la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los docentes, solo podrán rec onocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter de vinculante conforme las disposiciones del artículo 10 del CPACA, (declarado exequible pro la Corte Constitucional por Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011). Si bien, tanto la norma constitucional de la referencia como las sentencias de unificación mencionadas tiene carácter vinculante u obligato rio, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que para efectos de reconocer o reliquidar pensiones de los docentes solo los factoressalariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. Devolución de los aportes sobre las mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente:

Seguridad Social pensional. Devolución de los aportes sobre las mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente: “Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prest acional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La dist ribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de

salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La dist ribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto) Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 1 00 y 797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y bajo ese entendido lo hacen en un 12%. Ahora bien, dado que la demandante ostenta la calidad de pensionada del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que los aludidos afiliados fueron excluidos de la aplic ación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimenespecial a favor de estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 9 1 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el aporte de los pensionados para el sostenimiento sería el equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales. Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableciera para el régimen general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional

régimen general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar l os afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%. De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos.El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre el régimen especial y el general, sin que con ello pueda con siderarse una ruptura de régimen o un trato desigual . De conformidad con lo probado en el expediente, la parte demandante se vinculó al servicio docente oficial en el año de 1.993, por lo que no le aplican las disposiciones de la citada Ley 91 de 1.989. Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión

Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pen siones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado. Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general. Es claro entonces, que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así: “Artículo 204 modificado por la ley 1122 de 2007: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que

Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso:“ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 , el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. (...) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se h ará efectiva a partir del primero de enero de 2008". De lo anterior queda claro, que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% “ del ingreso de la respectiv a mesada pensional ”; y en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003

pagadas por el Fondo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y consideró que tal disposición de manera alguna vulneraba el derecho a la igualdad, al respecto manifestó: “Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en salud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados . La Corte consideró que, en desarrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del número de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “y sin que existan equival encias matemáticas, la disminución del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”. En esas circunstancias, no es inconstitucion al que la norma acusada hubiera ordenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada

a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud. (…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen esp ecífico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pe nsionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.” Además, frente al Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las

los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.” Además, frente al Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permit idos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala: “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de confor midad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” Esta Sala advierte, que el decreto trascrito nada tiene que ver con el régimen especial que cobija a los docentes, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988, señ alando puntualmente la prohibición de realizar descuentos distintos a los legales y reglamentarios y las cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, salvo otros que sean aceptados por la institución que paga. Es decir; n o se hace referencia a descuentos legales como son aquellos destinados a la seguridad social en salud, sino a los créditos o deudas que contrae el pensionado y que además, en nada afecta o modifica la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de aquellas pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Adicionalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció al respecto en la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021, sobre la procedencia de los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionado s afiliados al FOMAG, en los siguientes términos: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son

de junio y diciembre que reciben los docentes pensionado s afiliados al FOMAG, en los siguientes términos: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en

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