TA CUN - 1100133501420160020101-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133501420160020101-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 11001335014-2016-00201-01.
Demandante: Blanca Hilda León Galindo
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG.
Controversia: Sanción Moratoria de Auxilio de Cesantías.
Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, el 16 de agosto de 2.018, en el proceso instaurado por Blanca Hilda León Galindo contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, por medio de la cual se resolvió declarar la prescripción extintiva del derecho. Antecedentes
La señora Blanca Hilda León Galindo, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mineducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo ficto originado en la falta de respuesta expresa a la petición de fecha 16 de enero de 2.013, por me dio del cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a la demandante.
de fecha 16 de enero de 2.013, por me dio del cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a la demandante.
Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1.995 , equivalente a un día de sueldo por cada día de mora en el pago. Que se paguen las sumas de dinero resultantes debidamente indexadas y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Rad:2016-201-01 Blanca Hilda León Galindo Fonpremag Relación Fáctica
Que la demandante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.(fls 82-84) Que el día 16 de febrero de 2.009 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas. Que por medio de la Resolución No. 03313 de 29 de septiem bre de 2.009 se ordenó el pago correspondiente.(fls 5,7). Que el pago fue realizado el día 2 de septiembre de 2.011. El 16 de enero de 2013 la demandante solicito a Fonpremag – Secretaria de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías definitivas. (fls 2,3). Que la Fiduprevisora por medio de oficio de fecha 17 de abril de 2.013 denegó el derecho reclamado. Sentencia Apelada
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 16 de
el derecho reclamado. Sentencia Apelada
El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2.018 declaró figurado el silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada el 16 de enero de 2013, y declarar estructurada y probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso (fls. 127 -132). Recurso de Apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Encuentra el solicitando su revocatoria, argumentan que para el caso concreto la entidad demandada cancelo a la señora Blanca Hilda la suma de (68.497.804), el d ía 21 de enero de 2010, razón por la cual a partir del días siguiente 22 de enero de 2010, empezaba a contarse el termino de prescripción, el cual vencía el 22 de enero de 2013, fecha límite para generar la reclamación. Por tal razón la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías se realizó el día 16 de enero de 2013, fecha límite para generar la reclamación y además, en el presente caso se demandaRad:2016-201-01 Blanca Hilda León Galindo Fonpremag la nulidad de un acto administrativo presunto negati vo cuya acción puede presentarse en cualquier tiempo. Proposición Jurídica De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si el derecho laboral
presentarse en cualquier tiempo. Proposición Jurídica De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si el derecho laboral reclamado se extinguió o no, por prescripción como se declaró en la sentencia recurrida. Si el hecho de poder instaurar la acción en cualquier tiempo habilita la reclamación y concesión del derecho material pretendido. Consideraciones Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a part ir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. Los derechos no tienen la condición de absolutos e indefinidos en el tiempo. Deben ser ejercidos por sus titulares dentro de las oportunidades temporales que el legislador ha previsto para cada caso y clase de derechos. La prescripción es un instituto jurí dico (modo de adquirir o perder los derechos) por medio del cual en razón al transcurso del tiempo se adquieren o pierden los derechos reales y los personales o de créditos. El Código Civil consagra que los bienes muebles se adquieren o pierden por no ejercitar el derecho por parte del titula de los mismos durante un lapso de tres (3) años. Los derechos de carácter laboral o créditos tienen la naturaleza de bienes muebles. El artículo 151 del C. S. T., establece que los derechos laborales prescriben en
(3) años. Los derechos de carácter laboral o créditos tienen la naturaleza de bienes muebles. El artículo 151 del C. S. T., establece que los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años computados desde su exigibilidad. Se tiene por demostrado que la parte demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del auxilio de cesantía definitivas el día 16 de febrero de 2.009 (fl. 5 del expediente) . Se autorizó el pago correspondiente por medio de la Resolución No. 03313 de 29 de septiembre de 2.009 (Fl. 5 y ss, ib). El valor de las cesantías fue dejado a disposición de la demandante el 21 de enero de 2010 en el Banco BBVA CALLE 43 DE Bogotá y fue reclamado el 21 de enero de 2010.Rad:2016-201-01 Blanca Hilda León Galindo Fonpremag La mora quedó estructura a partir del día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar, es decir, desde el día 23 de mayo de 2.009. Por consiguiente, la mora se causó entre ese 23 de mayo y el 20 de enero de 2010, un día antes de que la entidad dejará a disposición de la parte actora el valor de la cesantías. La demandante presentó la reclamación de la Sanción Moratoria el día 16 de enero de 2013, interrumpiendo así el término de prescripción. Fecha esta desde la cual se contara el término de los tres años. Posteriormente radicó ante la procuraduría solicitud de conciliación el día 23 de agosto de 2013, suspendiendo el término de prescripción el cual reinició el 29
la cual se contara el término de los tres años. Posteriormente radicó ante la procuraduría solicitud de conciliación el día 23 de agosto de 2013, suspendiendo el término de prescripción el cual reinició el 29 de octubre, del 2013, un día después de declárese fallida la conciliación. Por lo anterior, la demanda se habría presentado en oportunidad antes del día 22 de abril de 2016, fecha de vencimiento de los tres (3) años, contados a partir de la fecha de radicación de la reclamación de la sanción moratoria. De conformidad con el Acta de reparto de la demanda de fecha 10 de agosto de 2016, es claro y evidente que para entonces, el plazo legal de prescripción se encontraba manifiestamente superado, por lo que habrá de ser confirmada la providencia recurrida. Finalmente debe dejar en claro el Tribunal si bien el control judicial de los actos administrativos fictos o presuntos puede ejercerse en cualquier tiempo, de manera alguna tal posibilidad habilita el derecho pretendido. Ejercer el medio de control jamás tendrá como presupuesto el acceso necesario al derecho pretendido. Esto es confundir el derecho de acción ( instrumento procesal) con la pretensión. Esto quedó claro desde los clásicos del derecho procesal. Por lo expuesto el Tribunal procederá a confirmar la sentencia de fecha 16 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena
por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad:2016-201-01 Blanca Hilda León Galindo Fonpremag
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERONotificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada