TA CUN - 1100133501620230023001-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133501620230023001-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZA POR IMPROCEDENTE DECLARÓ IMPROCEDENTE – Secretaría de Transito y Movilidad de Villeta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2023-00230-01
ACTOR: JOHN FREDY BELTRÁN RAMOS
CONTRA: SECRETARÍA DE TRANSITO Y MOVILIDADDE VILLETA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto proferido el cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que rechazo de plano la acción de cumplimiento.
La Acción de Cumplimiento:
El señor John Fredy Beltrán Ramos, actuando en nombre propio, presentó acció n de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Villeta, para lograr el cumplimiento de los artículos 1 59 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , cuyas pretensiones son las siguientes:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de VI LLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de VI LLETA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el
(los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor , expuso la siguiente relación de hechos:
1La secretaría de movilidad (transito) de VILLETA me impuso comparendo(s) número 2361763. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Códi go Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769
prescripción ordenada en dichas normas.”
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra:
mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra: “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)” Actuación de Primera Instancia
El A quo mediante el auto objeto de apelación de fecha 5 de julio de 2023, ordenó rechazar de plano la presente acción de cumplimiento impetrada por el señor JOHN FREDY BELTRÁN RAMOS contra SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSITO DE VILLETA (CUNDINAMARCA), por no cumplir con el requisito de la constitución de renuencia previsto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393, en concordancia con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 inciso segundo del artículo 8º de la misma ley y el numeral 3 del artículo 1 61 de la Ley 1437 de 2011.
3 inciso segundo del artículo 8º de la misma ley y el numeral 3 del artículo 1 61 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que, en el caso concreto, el señor Beltrán Ramos elevó una petición el 25 de mayo de 2023 ante la Secretaría de Movilidad y Transito de Villeta (Cundinamarca), escrito en el cual ejerció el derecho fundamental de petición con el objeto que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta (Cundinamarca) aplique la figura de la prescri pción al comparendo que la autoridad de tránsito le impuso, conforme al Código Nacional de Tránsito y que en virtud de ello se de por terminado cualquier proceso de cobro coactivo que se hubiere iniciado en virtud de tales multas y adicionalmente, le fue ran suministradas las notificaciones de los comparendos, lo cierto es que el señor Beltrán Ramos elevó tal petición sin que su intención fuera la de constituir la renuencia de la administración y que ahora se exige como requisito previo, puesto que dicha circunstancia nunca le fue explicada suficientemente a la demandada en el citado escrito.
Es más, en la petición presentada, el accionante únicamente se limita a solicitar la aplicación de la prescripción, pero no se especificó o explicó porque esa soli citud se elevó con la intención de constituir renuencia, sino que se trató de una petición dirigida de manera específica a lograr la aplicación del fenómeno de la prescripción.
Que para promover la presente acción constitucional era obligación de la parte actora requerir de la autoridad el cumplimiento de las normas que invoca como desconocidas,
de manera específica a lograr la aplicación del fenómeno de la prescripción.
Que para promover la presente acción constitucional era obligación de la parte actora requerir de la autoridad el cumplimiento de las normas que invoca como desconocidas, pero con el ánimo de constituir el requisito de la renuencia que hoy es ausente en el sub examine, pues es evidente que lo requerido en la petición del 25 d e mayo de 2023, no se acompasa con la obligación contenida en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, resulta evidente que de los documentos aportados por la parte actora no se logra acreditar el debido agotamiento del requisito de procedibilidad señalado en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en consecuencia, se debe rechazar de plano el presente medio de control.
RECURSO DE APELACION
El actor impugnó el fallo (sic) de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones de
inconformidad:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 19 97, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando
de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 19 97, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.
Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectiv os sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.
Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia.
CONSIDERACIONES
A efectos de resolver respecto del recurso interpuesto por el accionante, es men ester precisar en primer lugar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tarda r al día siguiente.”
La norma en referencia fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, en los siguientes términos:
siguiente.”
La norma en referencia fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013, en los siguientes términos:
“23.1. La exclusión de recursos dent ro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo. Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 En ese sentido, es claro que la norma que excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, que se adoptan dentro del trámite de la acción de cumplimiento, cumple un fin constitucionalmente legítimo, en los términos explicados. Adicionalmente, los argumentos planteados en esta sentencia permiten concluir que una medida de ese carácter, en tanto agiliza el procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es idónea para
términos explicados. Adicionalmente, los argumentos planteados en esta sentencia permiten concluir que una medida de ese carácter, en tanto agiliza el procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas, es idónea para cumplir con ese objetivo.” (negrillas adicionales de la Sala).
Este criterio adoptado por la sentencia de constitucionalidad previamente citad a, de carácter erga omnes, fue acogido por el H. Consejo de Estado en proveído de unificación del 7 de abril de 2016, dentro del expediente con radicación No. 25000-23-41-000-201502429-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, así:
“En esencia, de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico que se fijó al resolver la demanda de constitucionalidad, se aprecia con claridad que correspondía establecer si la restricción prevista en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, constituye violación de los artículos 29 y 209 de la C.P., en específico si la no concesión del recurso de apelación entratándose del rechazo de la demanda, desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva.
Fue precisamente bajo este contexto que la Corte analizó la constitucionalidad de la norma y definió como reglas que fundaron su decisión de declarar la exequibilidad del aparte demandado, las siguientes:
1. La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determ inado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
2. La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la
1. La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determ inado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
2. La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigido unívocamente a dotar de celeridad el proceso, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo.
3. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.
(…)
Esta regla que adquirió fuerza vinculante desde la notificación de esta sentencia, supone que en adelante los operadores jurídicos y las demás autoridades del Estado y ciudadanos deben observar y aplicar esta ratio decidendi, regla que señaló que es improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda de la acción de cumplimiento y que tal posibilidad ha de quedarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de
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6 restringida al fallo que resuelva dicha acción y al auto que deniegue la práctica de pruebas.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
De lo anterior, se desprende claramente que contra el auto que rechaza la demanda no es procedente el recurso de apelación, debido a la naturaleza breve y su maria de este medio de control, por lo que se impone para la Sala rechazar el recurso formulado por el
señor JOHN FREDY BELTRAN RAMOS.
Con todo, valga aclarar que la constitución en renuencia no solo es un requisito formal de la demanda sino, un requisito de procedibilidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
En efecto, la renuencia consiste en la actitud expresa o tácita negativa que asume una autoridad ante el reclamo o requerimiento que le formula un interesado para que cumpla con una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, y por eso ha sido previsto como un requisito en la Ley 393 de 1997 para el ejercicio de la acción de cumplimento prevista en la norma constitucional, convirtiéndose en un anex o necesario tanto la prueba de la renuencia como la copia del acto administrativo incumplido cuando no tenga alcance nacional.
Y esta renuencia debe reunir los siguientes requisitos: (i) Formular petición a la autoridad de quien se pretende el cumplimiento; (ii) la solicitud debe hacerse de ma nera precisa, esto es, indicando en forma concreta la disposición de la cual se pide su cump limiento
de quien se pretende el cumplimiento; (ii) la solicitud debe hacerse de ma nera precisa, esto es, indicando en forma concreta la disposición de la cual se pide su cump limiento de normas constitucionales; (iii) que el deber omitido se halle consagrado en un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se le formula el c umplimiento; (iv) e sustento en que se funda el incumplimiento; (v) tratándose de un acto particular, lo debe formular el interesado o legitimado para hacerlo y (vi) que la a utoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el término de diez (10) días contad os a partir de la solicitud.
El numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, dispone que la solicitud de cumplimiento deberá contener entre otras cosas, la prueba de la renuencia, e sto es, la demostración de haberle pedido directamente su cumplimento a la autoridad respectiva.
Sobre este aspecto, tenemos que la Jurisprudencial del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha decantado al respecto la siguiente tesis:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “El requisito de la renuencia para la procedencia de la acción contempla el estudio de dos aspectos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la r enuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia”1
Lo anterior, con el propósito de precisar que el requerimiento de constitución en
primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia”1
Lo anterior, con el propósito de precisar que el requerimiento de constitución en renuencia no resulta un capricho de la autoridad judicial en el marco de la a cción constitucional de cumplimiento, sino, que se constituye en un requisito de procedibilidad que busca permitir a la autoridad presuntamente incumplida corregir su comportamiento y evitar el desgaste del aparato judicial.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el señor JOHN FREDY BELTRAN RAMOS contra el auto del cinco (05) de julio de dos mil veintitrés ( 2023) proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano la acción de cumplimiento, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
D.A.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
D.A.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrad os en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida d, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Darío Quiñonez Pinilla. Sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil qu ince (2015). Radicación: 25000-2326-2002-2896-01(ACU).