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TA CUN - 1100133502020220018501-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133502020220018501-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335020202200185 - 01

Accionante: John Heyder Castro Martínez Accionado: Caja promotora de Vivienda Militar y Policía - Caja de

Honor Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0719 - 3049

Sala: 99

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor John Heyder Castro Martínez, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C., negó la acción de tutela frente a la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El señor John Heyder Castro Martínez informa que, el 5 de mayo de 2022 radicó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial – CAJA HONOR y a través de la plataforma digital, solicitando lo siguiente:

radicó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policial – CAJA HONOR y a través de la plataforma digital, solicitando lo siguiente:

“1.- Se expida y me sea entregada, en formato PDF, certificación en la que se haga constar, si a mi nombre, y por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia penal Militar, se realizó alguna clase de aporte por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 4 de agosto de 2020.

2. Certifique qu é Entidad adscrita al Ministerio de Defensa, realizó los pagos anualizados por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías, a miAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

Demandado: Caja promotora de Vivienda Militar y Policía

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nombre, como afiliado obligatorio a esa caja, durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2005 y el 4 de agosto de 2020.”

  1. El 12 de mayo de 2022, la accionada le remitió oficio No. 03 -0120220510015019 del 10 de mayo de 2022 en el que le informaron q ue no es posible brindar la información solicitada debido a que no tiene actualizados sus datos personales de contacto en Caja Honor. Le instan a que interponga nuevamente la petición, desde su correo institucional o realice la actualización de los datos personales en cualquier punto de atención de la entidad.

En cuanto al certificado de cesantías, no es posible emitir el documento debido

nuevamente la petición, desde su correo institucional o realice la actualización de los datos personales en cualquier punto de atención de la entidad.

En cuanto al certificado de cesantías, no es posible emitir el documento debido a la confidencialidad de la información. Le iteran que la información financiera no es de conocimiento de cualquier pe rsona, sino de uso exclusivo, en consecuencia, toda la información requerida le será brindada una vez efectué la actualización de sus datos de contacto.

Le informan que su cuenta individual registra un saldo, que podrá solicitar en cualquier punto de atención, allegando los documentos requeridos.

  1. Frente a la anterior respuesta, el accionante refiere que esta no fue de fondo, ni atendió a su solicitud, negándole el acceso a la información que a su nombre reposa en la entidad.

Se le impone el deber de de splazarse hasta un punto de atención de manera presencial y actualizar los datos personales, se le obliga a utilizar un correo institucional que le fue creado hace muchos años por CAJA HONOR, y así, presentar nuevamente su petición desde dicho correo insti tucional, lo cual resulta contrapuesto con lo establecido en la Constitución y lo dispuesto en el artículo 15 del CPACA sobre la “ Presentación y radicación de las peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbal…, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos…”

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:

a. Pretensión:

“Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y,

a. Pretensión:

“Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA y CONGRUENTE con los 2 numerales que contienen la “PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS” elevada por el aquí accionante.

Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando mis derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efect o se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados brindar respuesta a la petición de interés particular, violando mis derechos de raigambre constitucional.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

Demandado: Caja promotora de Vivienda Militar y Policía

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 31 de mayo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor.

Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 31 de mayo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor.

En el mismo proveído, frente a la entidad anteriormente señalada , se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionadaCaja Honor.

El apoderado de la accionada, con radicado No. 175-01-2022060200358 del 2 de junio de 2022 refirió que, efectivamente, el accionante radicó derecho de petición el 5 de mayo de 2022 bajo indicativo interno No. 06-01-20220505008071.

Con oficio No. 03-01-20220510015019 del 10 de mayo de 2022 se le dio respuesta, solicitándole al señor John Heyder Castro Martínez que actualizara las direcciones de notificación, toda vez que la información peticionada tiene reserva legal por ser de carácte r financiero, siendo pertinente comunicar que a la fecha el señor John Heyder Castro Martínez no ha realizado la correspondiente actualización.

En el caso bajo estudio, no se indicó al accionante que no se le enviaría la documentación peticionada, contra rio a esto se le informó que debía realizar la actualización de sus datos, en donde se incluyera su nueva dirección electrónica de notificación tuderechoydefensa@gmail.com con el fin tener certeza si la di rección pertenece al afiliado.

Contrario a lo manifestado por el actor, la información financiera de cada ciudadano

notificación tuderechoydefensa@gmail.com con el fin tener certeza si la di rección pertenece al afiliado.

Contrario a lo manifestado por el actor, la información financiera de cada ciudadano cuenta con carácter de reserva legal, por lo que no es de dominio público como lo hace ver el accionante, en ese entendido Caja Honor no ti ene la facultad ni la obligación de divulgarla.

Adicionalmente se le indicó al actor que a través del Portal Transaccional ubicado en la página web www.cajahonor.gov.co puede consultar el estado de su cuenta, en donde se encuentran de manera detallada los descuentos y aportes que registraron en su cuenta individual, dando así una alternativa diferente de acceder a la información requerida y que no necesitaba actualización de datos.

Conforme a lo anterior, soli cita declarar la presente acción de tutela como improcedente.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de junio de 2022 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

Demandado: Caja promotora de Vivienda Militar y Policía

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“[…] PRIMERO: Negar la acción de tut ela frente a la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos del señor John Heyder Castro Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 9.975.388, según la parte motiva de esta sentencia. […]”.

fundamentales de petición y acceso a documentos públicos del señor John Heyder Castro Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 9.975.388, según la parte motiva de esta sentencia. […]”.

El juez de primera i nstancia explicó que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 973 de 2005 , la naturaleza de la Caja Honor es “[…] una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de na turaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria ”. Por tanto, la entidad accionada tiene características propias de un a entidad financiera, tanto así , que el ejercicio de sus actividades es vigilada por la Superintendencia Financiera y se rige por las directrices emitidas por esta Superintendencia, tales como las contenidas en el numeral 6° de la Circular Externa 031 de 2016.

Es así como el Despacho constata que la entidad accionada cuenta con el deber de custodiar la información de sus afiliados y, además, desplegar protocolos de custodia de dicha información , obligación que pone en marcha mediante Resolución 172 de 2021.

La información solicitada por el accionante, por una parte, su contenido es de carácter pecuniario y solo lo afecta a él, es decir, no es público y de acceso libre; y, por otra, dicha naturaleza obliga a la entidad accionada a ejecutar acciones encaminadas a su custodia, con el fin de proteger sus derechos, en el entendido que su empleo malicioso le puede ocasionar perjuicios. Por ende, no existe transgresión al derecho al acceso de documentos públicos.

encaminadas a su custodia, con el fin de proteger sus derechos, en el entendido que su empleo malicioso le puede ocasionar perjuicios. Por ende, no existe transgresión al derecho al acceso de documentos públicos.

Analizada la respuesta de la accionada, consideró que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición porque la demandada le dio respuesta clara y de fondo, notificada al demandante antes de haberse incoado esta acción, y no le ha negado el acceso a la información solicitada, sino que le impuso una carga, con arreglo a la normativa aplicable, que el reclamante ha omitido cumplir.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, alegando lo siguiente:

No se encuentra de acuerdo en la afirmación hecha en primera instancia, referente a que la información que solicita es de carácter semiprivada, y que su custodio debe adelantar todos los procedimientos tendientes a la plena identificación del titular. Refiere que en ninguna de las normas que rige este tipo de información, se impone la carga al interesado de actualizar los datos de notificación o enviar una solicitud mediante el correo institucional asignado.

Insiste en que no resulta necesario que la entidad lo ob ligue a acudir a una sede física para acceder a su propia información. Refiere que su identidad está plenamente demostrada puesto que, junto con su petición anexó copia de la c édula de ciudadanía y dirección electrónica y física para su notificación, por l o que no existe ningún impedimento para que la accionada brinde respuesta al derecho deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

de ciudadanía y dirección electrónica y física para su notificación, por l o que no existe ningún impedimento para que la accionada brinde respuesta al derecho deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

Demandado: Caja promotora de Vivienda Militar y Policía

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petición invocado a tales direcciones y mucho menos que argumente la existencia de una reserva.

Refiere que no es su deseo actualizar los datos en la entidad, puesto que ya no tiene calidad de afiliado, y no está obligado a suministrar dato alguno. En ese sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar, amparar los derechos fundamentales reclamados y que se ordene a la entidad dar respuesta a su petición del 6 de mayo de 2022.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 16 de junio de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, c orresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo al derecho de petición:

¿Los requerimientos adicionales que le hace la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaja Honor al señor Jhon Heyder Castro Martínez para dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 5 de mayo de 2022 vulneran su derecho fundamental de petición o resultan idóneos para acreditar la identidad del solicitante al ser documentos de carácter financiero?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión que negó e l amparo del derecho de petición de la parte actora, al encontrar que los requerimientos adicionales para dar trámite a su pedimento, resultan desproporcionados frente a quien pide acceder a su propia información.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá soli citar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

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Si bien la información solicitada se clasifica como “ semi privada” por contener datos financieros del señor John Heyder Castro Martínez, es cierto que la entidad donde reposan dichos datos debe garantizar la protección de los datos y custodia de los mismos. Pese a lo anterior, las acciones que se desplieguen por Caja Honor para ejercer dicha función y garantizar la seguridad de la información, no deben en ningún momento limitar el acceso a los mi smos al propio titular de los datos.

Como la restricción para el acceso a los datos no le es oponible al titular de la información, la administradora, en este caso, CAJA HONOR, solo puede adoptar o exigir los datos estrictamente necesarios para la identificación del titular.

Encuentra la Sala que los requerimientos previos a la respuesta de la petición son desproporcionados, pues no le es obligatorio actualizar sus datos personales ante

exigir los datos estrictamente necesarios para la identificación del titular.

Encuentra la Sala que los requerimientos previos a la respuesta de la petición son desproporcionados, pues no le es obligatorio actualizar sus datos personales ante la entidad o enviar su pedimento desde un correo institucional , más aun cuando el accionante ha manifestado que ya no se encuentra vinculado a la misma. El peticionario solo estará obligado a suministrar los datos que por ley están previstos como exigibles, que en principio corresponden a los mencionados en el artículo 16 de la Ley 1437 (Ley 1755 de 2015): nombres, apellidos, documento de identidad, objeto de la petición y dirección donde recibirá correspondencia. En consecuencia, basta cumplir estos requisitos para que la autoridad deba suministrar la información no someti da a reserva a quien la solicita, a la dirección que reporta como habilitada para recibir comunicaciones.

Para resolver el problema jurídico suscitado , se hará referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones genera les del derecho fundamental de petición; (iii) El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de información; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Consideración preliminar: procedencia de la acción de tutela

Sin entrar en mayores consideraciones, la Sala encuentra que la presente acción de tutela para el amparo del derecho de petición en relación con el acceso a información de carácter semiprivado pero integrada por datos de naturaleza financiera pero carácter persona l, referida solo al titular de ella, resulta ser procedente en el marco del principio de subsidiariedad, a pesar de que, de forma tangencial, se alega por la entidad accionada, la existencia de un grado de

financiera pero carácter persona l, referida solo al titular de ella, resulta ser procedente en el marco del principio de subsidiariedad, a pesar de que, de forma tangencial, se alega por la entidad accionada, la existencia de un grado de “reserva” para el acceso a los datos bajo su custo dia y administración. En efecto, CAJA HONOR expresa que la información solicitada por el peticionario puede ser sometida a “reserva” por ser de carácter semiprivado e implicar información sometida a reserva “financiera”.

Sin embargo, por tratarse de dato s de los cuales el peticionario, aquí accionante, es titular y que a él conciernen , la Sala debe precisar que no se trata de una controversia en la que se niega el acceso a información porque la autoridad alega “reserva”; en realidad, lo que está oponiendo Caja Honor es una condición para su acceso, consistente en el deber del titular de actualizar los datos en los registros de la propia entidad, a lo cual, se insiste, dicho titular no estaría obligado; como no esAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

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una controversia por la naturaleza “ reservada” de la información, pues no se niega el acceso a los mismos ni se alega que sean datos relacionados con la seguridad nacional u otros similares a los previstos en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, sino una información cuyo acceso se está sometiendo a una “ condición”, NO es

el acceso a los mismos ni se alega que sean datos relacionados con la seguridad nacional u otros similares a los previstos en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, sino una información cuyo acceso se está sometiendo a una “ condición”, NO es necesario acudir al recurso de insistencia previsto en el art. 26 del CPACA , lo cual torna procedente la presente acción de amparo.

6.2. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.3. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del

presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presenta r peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de san ción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

2 Artículo 23. Toda persona tiene d erecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

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de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su c argo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanita ria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la s autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos

protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335020202200185 - 01

Demandante: John Heyder Castro Martínez

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requeri miento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y qu e contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.4. El derecho de acceso a informaciones y documentos privados. La reserva de información

La regla general señala el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo los casos de reserva expresamente contenidos en la ley. Sin embargo , las reglas establecidas para el acceso a la información y los documentos públicos no son aplicables en el caso de los documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.

La Corte ha estudiado el tema de la reserva de documentos e informaciones de particulares, y p

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