TA CUN - 11001335022201800065-01-(29-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001335022201800065-01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional, así como, aquellos percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio?
Extracto: “(…) la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley. (…) para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio. (…) sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) el H. Consejo de Estado definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, (…) si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, (…) resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los
afiliados al FOMAG, (…) si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, (…) resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, (…) la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, (…) constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, (…) en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de
sentencia de unificación, (…) constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, (…) en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad. (…) la actora se vinculó como docente desde el 03 de mayo de 1976 , y que adquirió el estatus a efectos de obtener pensión de jubilación el 12 de agosto de 2005. (…) le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.000395 de 07 de febrero de 2006, teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica. (…) se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, (…) de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2004 al 13 de agosto de 2005, año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante
artículo. (…) durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2004 al 13 de agosto de 2005, año anterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante devengó sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, sobre los cuales seExpediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG efectuaron cotizaciones a seguridad social y, adicionalmente percibió, prima de habitación y prima de navidad, respecto de los cuales no se realizó descuento alguno. (…) la señora (…) en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de la asignación básica que fue incluida para efectos del reconocimiento pensional, una prima de alimentación y una prima de vacaciones, sobre las cuales se efectuaron cotizaciones a seguridad social, (…) dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (…) “no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. La misma suerte corren los factores denominados prima de habitación y prima de navidad, (…) además de no haber sido sujetos a descuento alguno, tampoco se encuentran enlistados en la norma Ibídem. (…) ajustado lo resuelto por el A quo quien no ordenó la reliquidación pensional a la fecha del estatus, en los términos solicitados por la parte demandante. (…) a través
(…) ajustado lo resuelto por el A quo quien no ordenó la reliquidación pensional a la fecha del estatus, en los términos solicitados por la parte demandante. (…) a través de la Resolución No.4246 de 21 de agosto de 2015, la entidad demandada reliquidó la prestación pensional de la actora por retiro definitivo del servicio, con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al retiro, incluyendo para tales efectos la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir de 31 de diciembre de 2014. (…) se dejaron de incluir en la reliquidación pensional los emolumentos denominados prima de servicios y bonificación decreto. (…) el A quo advirtió que no era posible incluir la prima de servicios pues, sobre la misma no se realizaron cotizaciones, no obstante, precisó que resultaba procedente incluir la bonificación decreto (…) para efectos de la reliquidación en el año anterior al retiro del servicio. (…) dado que la parte actora únicamente discute en alzada la inclusión de la prima de servicios, (…) su conformidad con la decisión de primera instancia, pues siguiendo los argumentos expuestos en líneas anteriores, dicho factor no encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, tampoco se efectuaron cotizaciones sobre el mismo, (…) se confirmará la sentencia recurrida por la parte activa de la Litis. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de
la parte activa de la Litis. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; S entencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.:
17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 797 de 2003; Decreto 1566 de 2014; CPACA; CGP.
2Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALCIRA RUÍZ TIRADO
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reliquidación pensional Radicado No.11001 3335 022 2018 00065 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
audiencia el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Alcira Ruíz Tirado contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita la nulidad parcial de la Resolución No.395 de 07 de febrero de 2006, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora y la nulidad de la Resolución No.4246 de 21 de agosto de 2015, que reliquidó la prestación pensional. A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación a partir de 12 de agosto de 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al estatus jurídico de pensionada. 1 Folios 108 a 112 3Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Así mismo, pretende que se condene a la parte accionada a reliquidar la
3Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Así mismo, pretende que se condene a la parte accionada a reliquidar la pensión de jubilación a partir de 31 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al retiro definitivo del servicio.
Aunado a lo anterior, requiere que se descuente aquello que ya fue reconocido, que sobre el monto inicial de la pensión se aplique los reajustes de ley y se pague las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados. Finalmente, solicita que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., se ajusten las sumas adeudadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE, se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indica en el escrito de demanda que la accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y una vez cumplió los requisitos le fue reconocida una pensión de jubilación incluyendo únicamente la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. El 31 de
reconocida una pensión de jubilación incluyendo únicamente la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. El 31 de diciembre de 2014, la actora se retiró del servicio definitivamente según consta en el Decreto No.2110 de septiembre de 2014. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 artículo 15 y Decreto 1045 de 1978. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: En A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el contenido de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de la demandante, se ajustan a derecho o si le asiste razón a ésta para que se invalidez las Resoluciones atacadas y se disponga el restablecimiento del derecho. 2 Ídem 4Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Para desatar la Litis efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y anotó que la pensión de la actora se debe sujetar a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como quiera que, sirvió como docente
Para desatar la Litis efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y anotó que la pensión de la actora se debe sujetar a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como quiera que, sirvió como docente desde antes del 27 de junio de 2013, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, de manera que, en el caso de los educadores no se debe efectuar estudio alguno relacionado con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En relación con los factores integrantes del IBL, advirtió que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3752 de 2003, los maestros deben realizar cotizaciones con las cuales se constituyen sus pensiones. Habiendo precisado lo anterior, puso de presente que la demanda envuelve dos momentos de inconformidad frente al pago de la mesada, esto es, desde su causación hasta el momento del retiro y desde el retiro en adelante, es decir, a partir de 01 de enero de 2015, puesto que se retiró el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, se solicitan dos momentos de reliquidación distintos, el primero, al año anterior al cumplimiento del estatus pensional y el segundo, al año anterior al retiro del servicio docente. Así las cosas, indicó que al momento del reconocimiento, la pensión de jubilación de la demandante se liquidó incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, emolumentos cuya inclusión no corresponde analizar en esta oportunidad y, advirtió que al año anterior al retiro del servicio, de los
prima de alimentación, la prima de habitación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, emolumentos cuya inclusión no corresponde analizar en esta oportunidad y, advirtió que al año anterior al retiro del servicio, de los emolumentos percibidos únicamente faltó incluir la prima de servicios y la bonificación decreto. Conforme a lo anotado, manifestó que sobre la prima de servicios no se efectuaron cotizaciones y por ello no correspondía su inclusión ni en el año anterior al estatus ni al retiro. Sobre la Bonificación Decreto indicó que no era posible disponer su inclusión en el año anterior al estatus, puesto que, a tal fecha dicho emolumento no había sido creado, hecho que ocurrió solo hasta el año 2014. No obstante, aseguró que sí resultaba procedente su inclusión para efectos de la reliquidación en el año anterior al retiro del servicio, como quiera que el factor mencionado ya había sido creado a través de Decreto que le otorgó carácter salarial y ordenó efectuar los descuentos para aportes correspondientes. Afirmó que si bien en el expediente consta que sobre la llamada Bonificación Decreto no se realizó descuento alguno, lo cierto es que la norma que dispuso su creación como factor salarial, expresamente estableció que sobre el mismo se debían efectuar cotizaciones y, si la entidad demandada omitió tal deber, su omisión no se puede trasladar al pensionado y por ello dejar de incluir el pluricitado emolumento cuando las cotizaciones obligatorias no se realizaron estrictamente por culpa de la
entidad demandada omitió tal deber, su omisión no se puede trasladar al pensionado y por ello dejar de incluir el pluricitado emolumento cuando las cotizaciones obligatorias no se realizaron estrictamente por culpa de la Administración. Aunado a lo anterior, recalcó que distinto es el caso de los descuentos que anteriormente se ordenaban de conformidad con el criterio 5Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG jurisprudencial fijado en la sentencia de 04 de agosto de 2010, ya que aplicaban sobre la totalidad de emolumentos devengados cuando la ley nisiquiera los enlistaba como factores integrantes del IBC, dado que se consideraba que se debía incluir todo lo percibido por el trabajador, posición que fue revaluada dando paso a incluir estrictamente los factores sobre los cuales se realicen cotizaciones.
Adicionalmente, manifestó que en el asunto sub examine no se configuró el fenómeno de la prescripción por cuanto, solamente se ordena incluir la Bonificación Decreto, la cual no existía antes del 01 de enero de 2015. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No.4246 de 21 de agosto de 2015 y ordenó reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de los factores percibidos, certificados y por los que se realizaron aportes a seguridad social en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 31 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014, con efectos a partir del retiro, teniendo en cuenta además de los factores ya
que se realizaron aportes a seguridad social en el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 31 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2014, con efectos a partir del retiro, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, el emolumento denominado bonificación decreto, advirtiendo que si se causa semestral o anualmente debe ser incluidos ya sea en una sexta o una doceava parte. Aunado a lo anterior, ordenó a la entidad demandada que, en el evento en que no lo hubiere hecho, proceda a realizar los descuentos por concepto de aportes o cotizaciones para pensión por el factor que dispuso incluir, esto es, la bonificación decreto, en los términos del Decreto 1566 de 2014, los cuales, deben hacerse por la cuantía y en el porcentaje que legalmente corresponda a cargo de la actora, desde que empezó a devengarlo, pago que deberá realizarse de manera indexada con cargo al retroactivo pensional. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante3 apeló parcialmente el fallo de primer grado insistiendo en que la entidad al momento de efectuar el reconocimiento pensional no incluyó la prima de navidad ni la prima de vacaciones, sin embargo el A quo no dispuso su inclusión para efectos de la liquidación, argumentando que sobre dichos factores no se efectuaron descuentos. En consideración a lo anterior, solicitó se de aplicación a la Ley 33 de 1985 a la luz de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, aseguró que se debe incluir todos los factores percibidos que constituyan salario, pues la Ley Ibídem no establece
la luz de lo dispuesto por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, aseguró que se debe incluir todos los factores percibidos que constituyan salario, pues la Ley Ibídem no establece un listado taxativo de emolumentos sino meramente enunciativo, de acuerdo con el principio de favorabilidad, así sobre los mismo no se hayan realizados cotizaciones. 3 Sustentó el recurso de manera oral en el curso de la audiencia inicial. 6Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Así las cosas, solicita adicionalmente la reliquidación pensional incluyendo no solo la bonificación Decreto sino la prima de servicios, toda vez que fue percibida en el año anterior al retiro del servicio.
La parte demandada formuló recurso de apelación en audiencia, sin embargo, al no haber sido sustentado se declaró desierto. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. La parte demandante 4 alegó de conclusión en tiempo y realizó un breve análisis de la evolución normativa relativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empelados oficiales dedicados a la labor docente. Así mismo, efectuó un extenso recuento jurisprudencial y a partir del mismo indicó que en relación con los factores salariales que se deben tener en
docente. Así mismo, efectuó un extenso recuento jurisprudencial y a partir del mismo indicó que en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, el H. Consejo de Estado prescribió que los emolumentos allí enlistados no deben interpretarse de manera taxativa sino meramente enunciativa, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respectó, citó la sentencia de 26 de agosto de 2010, expediente No.20054215901 (1738-2008), C.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que se remitió a la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, en torno al análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimiento efectuados al imperio de la Ley 33 de 1985, la cual, solicitó sea tenida en cuenta. En tal sentido, solicitó se incluya todos los factores que fueron devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, así como el año anterior al retiro, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Aunado a lo anterior, afirmó que no se puede atribuir a los docentes que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta
través del tiempo han logrado reconocimientos laborales que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta debido a una omisión del encargado de las liquidaciones que no hizo los descuentos correspondientes y más cuando es la misma ley la que ordena los descuentos y la parte actora no se ha opuesto a los mismos. 4 Folios 76 a 79 7Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Resaltó que al personal del Magisterio no le es aplicable al sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues en este se definieron las reglas del IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentran excluidos los educadores.
Finalmente, aseguró que el proceso de la referencia fue radicado bajo un procedente existente contenido en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, que luego fue reformada por otra sentencia de unificación, de manera que al haber tardado la justicia en la resolución de la Litis, no se puede defraudar la confianza legítima de la parte accionante. Además, la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no significa que los próximos fallos que se expidan deban acatar dicho criterio jurisprudencial, pues la accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la referida providencia. El Ministerio Público rindió concepto asegurando que la demandante tiene
dicho criterio jurisprudencial, pues la accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la referida providencia. El Ministerio Público rindió concepto asegurando que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con lo prescrito en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual, debe corresponder al 75% del promedio mensual de los devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de habitación, la prima de vacaciones y la prima de navidad. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
8Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado
siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
8Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el asunto sub examine, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional, así como, aquellos percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
HECHOS PROBADOS Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Resolución No.000395 de 07 de febrero de 20065, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora con efectividad a partir del 13 de agosto de 2005. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 12 de agosto de 1950, que adquirió el estatus de jubilada el 12 de agosto de 2005, que la prestación reconocida correspondió al 75% del promedio de los salarios del año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica.
2. Por medio de la Resolución No. 4246 de 21 de agosto de 2015 6, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante. Allí consta que a través
adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica.
2. Por medio de la Resolución No. 4246 de 21 de agosto de 2015 6, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante. Allí consta que a través de Resolución No.000395 de 07 de febrero de 2006 , se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 13 de agosto de 2005, la cual, fue reajustada mediante Resolución No.6073 de 15 de septiembre de 2014, con efectos a partir de 31 de diciembre de 2014 y que el 03 de marzo de 2015, la señora Alcira Ruíz Tirado solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio docente, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios . Así mismo, se indica que la actora al momento del retiro devengaba asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, razón por la cual, su prestación fue reliquidada con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al retiro del servicio incluyendo tales factores y con efectividad a partir de 31 de diciembre de 2014.
3. Obra Formato Único para expedición de certificado de salarios 7, en el cual consta que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005, devengó sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a seguridad social y, adicionalmente percibió, prima de
alimentación, prima de vacaciones, sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a seguridad social y, adicionalmente percibió, prima de 5 Folios 4 a 66 Folios 7 a 87 Folio 88 9Expediente: 2018-00065-01
Actor: Alcira Ruíz Tirado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG habitación y prima de navidad, respecto de los cuales no se realizó descuento alguno.
4. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios 8, en el cual consta que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2014, devengó sueldo, prima de alimentación, prima de vacacion
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