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TA CUN - 1100133502520180015901-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133502520180015901-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 1100133502520180015901

DEMANDANTE: Dayana Marcela González Castro

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E

CONTROVERSIA: Contrato realidad

APELACIÓN DE SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia suscrita por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de fecha 11 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado por la señora Dayana Marcela Gonz ález Castro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Dayana Marcela González Castro a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur pretendiendo lo siguiente:

“PRETENSIONES O PARECIDAS.

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJUE-1824-2017 de fecha 29 de septiembre de 2017, con radicado No 201703510162281 de fecha 3 de octubre de 2017 el cual fue notificado el día 5 de

E-1824-2017 de fecha 29 de septiembre de 2017, con radicado No 201703510162281 de fecha 3 de octubre de 2017 el cual fue notificado el día 5 de octubre de 2017, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” por medio del cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, por el periodo comprendido entre el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, a título de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO los siguientes conceptos:

a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los TECNOLOGOS ADMINISTRATIVOS desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE

la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los TECNOLOGOS ADMINISTRATIVOS desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de TECNOLOGO ADMINISTRATIVO de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. por el periodo comprendido entre el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1

términos del inciso 4º art. 187 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que

deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos r ealizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la señora DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.

j. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto

k. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2 °, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoci miento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

l. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del co ntrato, de la señora DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.

m. Pago de las diferencias salariales entre una licencia remunerada por maternidad de un contratista y un empleado público de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.

hasta cuando acredite el pago de los aportes.

m. Pago de las diferencias salariales entre una licencia remunerada por maternidad de un contratista y un empleado público de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR.

n. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL3

DIA 30 DE JUNIO DE 2017dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

o. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Naci onal del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.

p. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

q. Indemnización de perjuicios El valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del

GONZALEZ CASTRO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que el demandado , de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términ os establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.723.992 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.723.992 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales

DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.033.723.992 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “1. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, laboró de manera constante e ininterrumpida para el hospital MEISSEN II NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en el cargo de TECNOLOGO ADMINISTRATIVO desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE 2017.

2. La vinculación de la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, con EL HOSPITAL MEISSEN II NIIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

3. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO estuvo en licencia de maternidad a partir del 10 de marzo de 2016, fecha en que se produjo el nacimiento de su menor hija.4

4. La accionante se volvió a vincular el día 11 de abril de 2016 a sus labores debido a que,

maternidad a partir del 10 de marzo de 2016, fecha en que se produjo el nacimiento de su menor hija.4

4. La accionante se volvió a vincular el día 11 de abril de 2016 a sus labores debido a que, según relatos de sus jefes inmediatos, las actividades del área contable, se estaban retrasando con ocasión de la licencia de maternidad en que se encontraba la actora, motivo por el cual la señora DAYANA MARCELA GONZALES CASTRO se tuvo que reintegrar a sus labores al mes de haber dado a luz, sin haber tenido salario o remuneración alguna por los meses de abril y mayo de 2016.

5. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., desde el día 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014 HASTA EL DIA 30 DE JUNIO DE

2017Contrario a lo que se produce en un contrato de prestación de servicios, donde su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado.

6. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, devengaba como salario mensual para el año 2017, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE

($1.700.000).

7. El HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , le consignaba el salario a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO , en cuenta de ahorros del banco Davivienda, de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.

salario a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO , en cuenta de ahorros del banco Davivienda, de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.

8. El horario de traba jo que debía cumplir la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, en el cargo de TECNOLOGO ADMINISTRATIVO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, era de lunes a viernes en el horario de 8:00 Am a

5:00 Pm.

9. Las funciones que cumplió DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, entre otras dentro de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como TECNOLOGO ADMINISTRATIVO fueron: elaboración de contratos, revisión de contratos en liquidación, elaboración de informes de liquidación de los con tratos, informes de reintegro correspondientes a contratos de liquidación, elaboración de generación y presentación del reporte del decreto 2193 al Ministerio de Protección Social, así como a secretaria de hacienda, igualmente presentación de reportes a contaduría general de la nación, elaborar conciliación del área contable y farmacia, conciliación área contable y nomina, análisis y revisión aportes a seguridad social y parafiscales, conciliación de sistema general de participación, generación de impuestos nacionales, análisis y revisión de cuentas contables, causación facturas de proveedores y demás actividades ordenadas por los jefes inmediatos.

10. Los Jefes inmediatos de la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., fueron: Mauricio Arévalo,

10. Los Jefes inmediatos de la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., fueron: Mauricio Arévalo,

Alcira Valderrama – CONTADORES del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL.

11. El HOSPITAL MEISSEN II Nivel hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” le exigía, a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CAST RO, afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

12. El HOSPITAL MEISSEN II Nivel hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le exigía a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, previamente a la continuidad laboral adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento.

13. El HOSPITAL MEISSEN II nivel hoy “SUBRED INTEGRADA D E SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., le descontaba mensualmente a mi mandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, en cada pago, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto

I.C.A.

14. El HOSPITAL MEISSEN II nivel hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., jamás le realizó anticipos económicos a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, por los contratos celebrados.

15. A la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, le fue expedido carné de

MARCELA GONZALEZ CASTRO, por los contratos celebrados.

15. A la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, le fue expedido carné de trabajo que la identificaba como empleada del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., el cual debía portar de manera obligatoria.5

16. Durante el tiempo que laboró la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., no le reconoció ni pago las prestaciones sociales.

17. Durante el tiempo que laboró la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, no le fueron otorgadas las vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.

18. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO y el HOSPITAL MEISSEN II nivel hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante los más de dos (2) años, suscribieron de manera sucesiva e ininterrumpida sendos contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.

19. Los novedosos y llamativos contratos de “arrendamiento” eran diseñados por el área jurídica del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en formatos previamente elaborados por este y no se admitían modificaciones por ninguna razón, como el cambio de nombre del contrato, fechas de inicio, valor del contrato y terminación entre otros aspectos.

20. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, suscribió los contratos llamados de “arrendamiento” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL MEISSEN

valor del contrato y terminación entre otros aspectos.

20. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, suscribió los contratos llamados de “arrendamiento” y de “prestación de servicios” con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por conservar su trabajo, so pena, al no firmarlos de ser despedida; razón por la cual nunca tuvo voluntad libre de apremio.

21. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, trabajó como TECNOLOGO ADMINISTRATIVO, para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada.

22. A la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones y llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus activida des durante el tiempo que laboró para el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

23. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, siempre estuvo a órdenes exclusivas todo el tiempo del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

24. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su Jefe inmediato.

24. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su Jefe inmediato.

25. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como TECNOLOGO ADMINISTRATIVO, tuvo a su disposición, ella nunca llevo consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.

26. La demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICI OS DE

SALUD SUR E.S.E.

27. Los compañeros de trabajo que hacen las mismas funciones que la demandante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, están vinculados directamente con la entidad, disfrutan de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos que la demandante, y toda clase de prebendas, que no devengó mi mandante.

28. Los compañeros de trabajo de la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, que se encontraban vinculados directamente por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.

29. El empleador HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., implementó una oficina diferente a los empleados6

oficiales vinculados directamente dentro del mismo HOSPITAL para elaborar los contratos

29. El empleador HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., implementó una oficina diferente a los empleados6

oficiales vinculados directamente dentro del mismo HOSPITAL para elaborar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios y todo lo relacionado con la actividad laboral de los llamados contratistas.

30. La entidad demandada HOSPITAL MEISSEN II NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. tiene en la actualidad más de 141 cargos de planta.

31. La accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, el día 15 de mayo de 2017, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, el cual fue contestado mediante comunicación

OJU-E-1824-2017.

32. Mediante comunicación OJU-E-1824-2017 de fecha 29 de septiembre de 2017 bajo radicado No 201703510162281 de 3 de octubre de 2017, notificado el día 5 de octubre de 2017, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO quien emitió respuesta en forma negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales. Agotándose así la vía gubernativa.

33. A la fecha no le han sido canceladas a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada que aquí se piden.

33. A la fecha no le han sido canceladas a la accionante DAYANA MARCELA GONZALEZ CASTRO, las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada que aquí se piden.

34. La demandante por intermedio de apoderado presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de enero de 2018, a fin de que compareciera la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.”

35. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. fue convocada y notificada por la Procuraduría 187 Judicial I con el fin de adelantar la audiencia de conciliación, el día 13 de abril de 2018.

36. El día 13 de abril de 2018, la convocada no se hizo presente sin embargo la agencia del ministerio Publico allegó certificación emanada por el comité de conciliación de fecha 12 de abril de 2018, indicando no tener animo conciliatorio, por tal motivo l a conciliación se declaró fallida, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

37. La procuradora 187 Judicial I dio por agotado el requisito de procedibilidad, y emitió la correspondiente constancia, el día 13 de abril de 2018.

38. Que mediante ACUERDO 641 DE 2016, emanado del Concejo de Bogotá, se efectúo la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, para lo cual se determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, MEISSEN y el tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

fusión de las Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, MEISSEN y el tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada SUBRED INTEGRADA

DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

39. Que así mismo se ordenó la Subrogación de derechos y obligaciones, que resultan de la fusión ordenada mediante el Acuerdo 641 de 2016, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda señalando que la demandante siempre actúo como contratista y no como trabajadora del hospital; menciona que al ser firmado de común acuerdo entre las partes existió pleno conocimiento y voluntad sobre las condiciones del mismo. En lo referente a la subordinación, menciona que en cumplimiento del objeto contractual debía estar sometida a ciertas pausas esenciales relacionadas con el objeto del contrato lo que no implica desvirtuar la clase de contratación ; en razón del tipo de vin culo no se generó7

obligación alguna ya que las partes pactaron como pago unos honorarios y el demandante se afilio al sistema de seguridad social como contratista independiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia suscrita por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de fecha 11 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda. Sostiene el Juez que los tres primero contratos tuvieron como objeto la prestación de servicios como Profesional Especializado en la oficina de Planeación prestando apoyo y soporte en la ejecución de actividades de liquidación de contratos y

de la demanda. Sostiene el Juez que los tres primero contratos tuvieron como objeto la prestación de servicios como Profesional Especializado en la oficina de Planeación prestando apoyo y soporte en la ejecución de actividades de liquidación de contratos y Técnico Administrativo, escapando de las pretensiones de la demanda las cuales están orientadas en determinar la relación laboral en el cargo de Tecnólogo el cual ejecuto del 1 de diciembre de 2014 al 31 de octubre de 2016, pasando nuevamente a ser Técnico Administrativo del 1 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017, por lo que las pretensiones están dirigidas a la declaración de la relación laboral del año 2014 al 2017, como si hubiera laborado todo el tiempo como Tecnólogo Administrativo. En lo referente al testimonio rendido por la señora Angie Lorena Pico González carece de las condiciones de tiempo, modo y lugar en lo referente a la prestación del servicio y condiciones laborales; sobre el testimonio rendido por la señora Olga Yurani Tovar, genera incoherencias respecto de los cargos ejecutados por la demandante.

Menciona el A quo que en lo referente a la protección de la matern idad, a través de memorial de fecha 26 de junio de 2016, se desistió de esta pretensión en forma expresa por lo que no efectúo pronunciamiento sobre este ítem de la demanda. Concluyó precisando que no se demostró la subordinación como elemento determinante de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo argumentando que si bien la señora Dayana Marcela González Castro ejecuto diferentes cargos en la

relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo argumentando que si bien la señora Dayana Marcela González Castro ejecuto diferentes cargos en la entidad demandada ello no implica que al realizar una modificación en la clausula contractual se genere una nueva relación laboral, ya que se trata de la misma relación jurídica con los mismos sujetos vinculados desde el principio y sin generar interrupción alguna ya que los contratos fueron continuos quedando probado de esta forma el elemento de la subordinación. Sobre los testimonios rendidos, menciona que se comete un error al desestimarlos, ya que d e los mismos se puede determinar los acontecimientos diarios de la demandante frente al empleador.

De otro precisa que la demandante laboró para la entidad en el último cargo denominado como Técnico Administrativo, cargo el cual desarrolla el objeto social de8

la entidad quedado demostrada la prestación personal del servicio y la remuneración mensual. En lo referente a la subordinación, estima que quedo totalmente demostrada a través de los testimonios quienes afirman que la demandante tenia jefes inmediatos de quien recibía ordenes que tenía que cumplir con las planillas de turno elaboradas por los jefes de la demandante, jefes los cuales eran jefes de los empelados de planta de la entidad; en igual sentido considera quedo probado el cumplimiento de turnos mensuales previamente elaborados y programados por el Coordinador de servicios farmacéuticos del centro médico.

Por último, indica que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones quienes coincidieron de primera mano lo sucedido, indicando que los cambios de turno debía tramitarlos ante el Coordinador, el horario de la demandante y las actividades que

Por último, indica que los testigos fueron coherentes en sus afirmaciones quienes coincidieron de primera mano lo sucedido, indicando que los cambios de turno debía tramitarlos ante el Coordinador, el horario de la demandante y las actividades que llevaba a cabo.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA

Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circunscribe en determinar si entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Dayana Marcela González Castro existió una relación laboral y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Normatividad aplicable al caso bajo estudio El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo. Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”9

Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e ind

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