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TA CUN - 1100133520110016903-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133520110016903-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró terminado el proceso en consideración a que el título ejecutivo perdió la fuerza ejecutoria / TITULO EJECUTIVO – Requisitos en la jurisdicción contencioso administrativa

(…) De conformidad con el articulo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providenci a judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado (…) la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. (…)

ACTOS ADMINISTRATIVOS – Decaimiento / PROCESO EJECUTIVO – Terminación parcial por decaimiento de actos administrativos que constituyen título ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – No se estudia legalidad del título de ejecución

(…) se debe dar por terminado de manera parcial el mandamiento de pago únicamente respecto de los actos que fueron declarados nulos y continuar segu ir adelante la ejecución contenida en auto del 30 de marzo de 2017, respecto de los numerales 2 a 5 del numeral primero relacionados con la Resolución No. 3196 del 15 de octubre de 2010, por la que se liquidó unilateralmente el contrato la cual esta vigente en el ordenamiento jurídico. (…) resulta claro que las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008 en las que se declaró la caducidad del contrato fueron declaradas nulas por esta corporación

cual esta vigente en el ordenamiento jurídico. (…) resulta claro que las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008 en las que se declaró la caducidad del contrato fueron declaradas nulas por esta corporación en sentencia del 29 de junio de 20175, razón por la que dicha sanción desapareció del mundo jurídico, y la razón de la decisión fue porque el IDU perdió la competencia temporal para expedirla, es decir, cuando ya se había terminado el contrato. Significa lo anterior, que las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008, perdieron su carácter de exigible, por lo que no se puede continuar con su ejecución en el proceso ejecutivo, y por ello resulta pertinente declarar la terminación del proceso conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 66 del CCA. (…) Para la Sala la Resol ución No. 3196 del 15 de octubre de 2010, cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2010, se encuentra en firme, no fue objeto de control de legalidad judicial, razón por la que el proceso ejecutivo debe continuar frente a los dispuesto por este acto administ rativo. (…) los argumentos de temporalidad y juicios de legalidad frente a la Resolución No. 3196 del 15 de octubre de 2010 que liquidó unilateralmente el contrato no son de recibo para ser estudiados en el proceso ejecutivo. (…) el proceso ejecutivo debe continuar frente a las disposiciones previstas en la Resolución Nos. 3196 del 15 de octubre de 2010, frente a la que se solicitó librar el mandamiento de pago pretensión tercera y siguientes ( …), y ordenado en el auto del 19 de octubre de 2016 y del 30 de marzo de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución. (…)

solicitó librar el mandamiento de pago pretensión tercera y siguientes ( …), y ordenado en el auto del 19 de octubre de 2016 y del 30 de marzo de 2017 que ordenó seguir adelante con la ejecución. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el decaimiento de los actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 422, 430).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 8 de octubre de 2020

Expediente: 11001335 2011 00169 03

Demandante: IDU

Demandado: Empresa constructora de Infraestructura SAS -ECOIN SAS Asunto: Resuelve apelación auto de segunda instancia

Ejecutivo

Cuestión previa .- De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud publica de impacto mundial.

de los términos judiciales, por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud publica de impacto mundial. Dicha suspensión se decretó desde el día 16 de marzo de 2020 y se levantó́ a partir del día 1 de julio de 2020, por lo tanto, es a partir de esta última se reinició́ el conteo de los términos judiciales.

Asunto

Corresponde a la SALA a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra el auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que declaró terminado el proceso. COMPETENCIA La SALA es competente para conocer de los recursos de apelación proferidos en primera instancia por los juzgados administrativos, cuando sean sucesibles de este medio de impugnación conforme lo establecido en el artículo 133 del CCA por remisión expresa del artículo 308 del CPACA, pues se trata de un asunto presentado antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en cuanto a la procedencia de la apelación del auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación que aunado a lo previsto en el artículo 267 del CCA 1nos debemos remitir a las disposiciones previstas

1 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU

que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

2 en el CGP que al ser una norma de carácter procesal es aplicable, por lo que según lo previsto en el numeral 7 del artículo 3212 del CGP es procedente el recurso de apelación. Igualmente se observa que el recurso fue presentado oportunamente , en virtud de que la decisión apelada fue notificada el 14 de noviembre de 2019 (f. 95 c1), y el recuso se presentó el 18 de noviembre de 2019 (f. 97-100 c1), es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del auto. Antecedentes Lo que se pretende El 22 de junio de 2011, el IDU solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la compañía de estudios e interventoría y Construcciones CEIC como consecuencia de lo ordenado en la Resolución No. 3633 del 17 de octubre de 2008, por medio de la qu e se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $188.566.989, más los rendimientos financieros e intereses moratorios. Además, por la suma de $8.847.564 por concepto de costos según lo señalado en la Resolución No. 3196 del 15 de octubre de 2010 que liquidó unilateralmente el contrato, más los intereses moratorios. Trámite de la Demanda El 2 de agosto de 2011 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá libró

2010 que liquidó unilateralmente el contrato, más los intereses moratorios. Trámite de la Demanda El 2 de agosto de 2011 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago (f. 14-19 c1). En decisión del 15 de julio de 2015, el Juzgado 20 Admi nistrativo de Descongestión de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución (f. 157 – 158 c1). El 17 de julio de 2015, el apoderado de la demandada presentó poder y formuló incidente de nulidad. Por auto del 3 de febrero de 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado (f. 20-22 c1), además profirió auto que libró mandamiento de pago (f. 166168). Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación (f. 23-24 c1). El despacho en decisión del 19 de octubre de 2016, confirmó las decisiones que decretaron la nulidad, negaron la caducidad de la acción y ordenó librar el mandamiento ejecutivo (f. 31-35 c1). Mediante auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución (f.45 c1), El 29 de septiembre de 2017, se ordenó a secretaría realizar la liquidación del crédito (f. 62 c1), y fue descorrido el traslado por la apoderada de la

2 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al procesoExpediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU

2 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al procesoExpediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

3 demandada (f. 66 -71 c1). El 1 de marzo de 2018, se corrió traslado de la objeción a la liquidación del crédito (f. 73 c1). El 14 de diciembre de 2017, la apoderada de la parte demandada solicitó la declaración de nulidad absoluta y el archivo del proceso, en razón a que los títulos ejecutivos habían sido declarados nulos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación (f. 1-11 c1). El 1 de marzo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la demandada (f. 44 c1), decisión frente a la que la apoderada de la ejecutada presentó recurso de apelación (f. 45-56 c1). En autos separados del 5 de abril de 2018, se requirió a la demandada para que allegara copia auténtica de la decisión proferida el 29 de junio de 2017 (f. 98 c1). Luego, el juzgado sustanciador rechazó de plano el recurso de apelación (f. 58 c1), en consecuencia, la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja (f. 59 -67 c1), por lo que en decisión del 17 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá revocó el

de reposición y en subsidio el de queja (f. 59 -67 c1), por lo que en decisión del 17 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá revocó el auto del 5 de abril de 2018 y concedió el recurso de apelación ante esta corporación. En auto del 17 de mayo de 2018, se dispuso que una vez resuelto el recurso de apelación que rechazó el incidente de nulidad (auto del 5 de abril de 2018), se resolvería la objeción de la liquidación (f. 116 c1). Por reparto del 7 de junio de 2018, se asignó el conocimiento al despacho y en auto del 18 de julio de 2019, confirmó la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad, por ser improcedente (f. 78-79 c1). El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por esta corporación (f. 84 c1). La apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición y apelación y solicitó de terminación del proceso el 18 de septiembre de 2019 (f. 85-91 c1), y el 26 de septiembre de 2019 el apoderado de la demandante (IDU) solicitó negar el recurso de reposición, rechazar la apelación y seguir adelante con la ejecución (f. 90-93 c1). Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá decidió reponer el auto del 13 de septiembre de 2019 y declaró la terminación del proceso conforme lo establecido en el numeral 2 del CCA (f. 96-96 c1).

de Bogotá decidió reponer el auto del 13 de septiembre de 2019 y declaró la terminación del proceso conforme lo establecido en el numeral 2 del CCA (f. 96-96 c1). Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del IDU (demandante) presentó recurso de reposición y de apelación (f. 97-100 c1 ), durante el término del traslado la apoderada de la demandada presentó escrito (f. 101108 c1). En auto del 16 de enero de 2020, el juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación (f. 110 c1).Expediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

4 Por reparto del 11 de febrero de 2020, se asignó el conocimiento al despacho e ingresó el 20 de febrero de 2020 para resolver lo pertinente (f. 112-113). Decisión apelada El juez de primera instancia declaró terminado el proceso, en virtud de que el título ejecutivo, las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008 en las que se declaró la caducidad del contrato y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal fueron declaradas nulas por esta corporación, por lo que la Resolución No. 3195 del 15 de octubre de 2010 por la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 103 de 2006, perdió su fuerza ejecutoria. Señaló que el 29 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera de

contrato de obra No. 103 de 2006, perdió su fuerza ejecutoria. Señaló que el 29 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en la acción contractual No. 2011-0054 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008, razón por la que se configuró los presupuestos previstos en el numeral 2º del artículo 66 del CCA. Consideró que el acto administrativo por el que se liquidó unilateralmente el contrato, es decir, la Resolución No. 3196 del 15 de octubre de 2006, perdió su fuerza ejecutoria al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones Nos. 1060 y 3633 de 2008 las que componen el título ejecutivo, por lo que el título ejecutivo por el que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución ha dejado de tener una obligación clara, expresa y exigible, pues unas fuero n declaras nulas y otra perdió su fuerza ejecutoria. (f. 95-96 c1). Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandante señaló que mediante Resolución No. 3196 del 15 de octubre de 2010 , se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 103 de 2006, en la que se indicó que la aquí demandada debe al IDU la suma de $117.170.046, el cual es independiente , diferente y autónomo de las Resoluciones 1060 y 3633 en las que se declaró la caducidad del contrato y las que fueron declaradas nulas. En la sentencia que anuló los actos quedó claro la presunción de legalidad de la liquidación unilateral, en consecuencia, una cosa es la caducidad del

caducidad del contrato y las que fueron declaradas nulas. En la sentencia que anuló los actos quedó claro la presunción de legalidad de la liquidación unilateral, en consecuencia, una cosa es la caducidad del contrato que se refiere al incumplimiento del contrato y otra la liquidación unilateral del contrato e n la que se hace el balance y corte de cuentas del contrato que en este caso se consideró que el contratista le adeudaba al IDU $117.170.046. Concluyó que la nulidad de los actos se relacionó directamente con la declaratoria de caducidad y el cobro de la clausula penal, más no de las sumas contenidas en la liquidación unilateral del contrato, razón por la que los numerales segundo a quinto se deben mantener incólumes porque la Resolución 3196 del 15 de octubre de 2010 esta en firme, por lo que debe ordenar seguir adelante con la ejecución. Traslado del recurso La apoderada de la demandada refirió que el IDU carecía de facultad temporal para proferir el acto de liquidación , porque el contrato terminó el 13 de diciembre de 2007 y se liquidó en Resolución No. 3196 de 2010, por lo que el plazo máximo para hacerlo era hasta el 13 de junio de 2010. IndicóExpediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

5 que el contratista solo fue requerido 11 meses después de terminado el contrato, por lo que no se cumplió con lo previsto en la clausula 14 del contrato. Afirmó que el proceso ejecutivo es diferente, porque todas las resoluciones presentadas como título han decaído por haber desaparecido los

contrato, por lo que no se cumplió con lo previsto en la clausula 14 del contrato. Afirmó que el proceso ejecutivo es diferente, porque todas las resoluciones presentadas como título han decaído por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho. Los numerales 4º y 17º de la resolución que liquidó el contrato evidencia un nexo de orden causal, por la competencia temporal a la ejecutoria de la resolución de caducidad , lo que contradice la autonomía e independencia de la resolución que liquidó el contrato. Que dada la inexistencia absoluta del hecho de ejecutoria por la declaración de nulidad del artículo que dispuso la liquidación en la resolución 1060 de 2007, por lo que los fundamentos de la liquidación no tienen validez, razón por la que el título ejecutivo complejo desapareció , pues existe una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se configuró un decaimiento del acto. En el acta de liquidación se ordenó a la aseguradora Seguros del Estado la suma de $188.494.137, lo cual afectó la póliza de garantía y fue recaudado por el IDU , pues correspondió al valor tot al del anticipo, por lo que al haberse declarado la caducidad no había lugar a que fuera afectada la póliza, por lo que se configura un enriquecimiento ilícito (f. 101-108 c1).

CONSIDERACIONES De la Clasificación del Título Ejecutivo La obligación que dio origen al presente asunto est á contenida en los siguientes títulos ejecutivos (f. 1 a 3 c1 demanda): • Las Resoluciones No. 1060 del 14 de abril de 2008 y No. 2633 del 17

La obligación que dio origen al presente asunto est á contenida en los siguientes títulos ejecutivos (f. 1 a 3 c1 demanda): • Las Resoluciones No. 1060 del 14 de abril de 2008 y No. 2633 del 17 de octubre de 2008, por medio de la que se declaró la caducidad del contrato y se hizo efectivo la cláusula penal, por valor de $188.566.989, prevista en el numeral 5 de las cláusulas del contrato No. 103 de 2006. • La Resolución No. 3196 del 15 de octubre 2010, por valor de $117.170.046 y $8.647.564, por las que se liquidó unilateralmente el contrato.

Requisitos del t ítulo ejecutivo en la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa De conformidad con el articulo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así́ lo previene el canon antes citado en los siguientes términos:Expediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

6 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci ón, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic ía aprueben liquidaci ón de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesi ón hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (...)” De conformidad con lo expuesto, se aduce que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica y que emanen del deudor o de su causante. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas. Que sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar somet ida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho

solución inmediata, por no estar somet ida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cump limiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. Los procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos coercitivamente derechos reconocidos cuando su existencia es cierta e indiscutible, en estos, el Juez ob liga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que el incumplimiento ocasion ó. Dicho proceso se iniciar á siempre sobre la base de un título ejecutivo, que según el CGP en su articulo 422, como ya se expuso, es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor o de su causante o de providencia judicial y que constituya plena prueba contra el deudor. El artículo 430 del CGP Condiciona al Juez en el sentido en que solo podrá́ librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después.

documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después. Decaimiento de los actos administrativosExpediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

7 La Corte Constitucional en sentencia del 23 de febrero de 1995, radicado: C-069 de 1995 en la que se estudio una demanda de inconstitucionalidad del artículo 66 del CCA precisó:

(…) La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados.

El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra:

"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados"

En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requi sitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir.

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad

notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir.

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza , que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.

El profesor Jorge Olivera Toro considera que las condiciones de ejecutoriedad de los actos administrativos son:

"a) La existencia de un acto administrativo; b) Que ese acto sea perfecto; c) Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo, y d) Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo acate voluntariamente. Los fundamentos de la ejecutoriedad del acto administrativo son de carácter político y jurídico. El primero deriva de la urgencia de la satisfacción de las necesidades sociales que la administración debe atender, las cuales no permiten demora de ninguna naturaleza. Los intereses generales no pueden tener obstáculo o retraso en su satisfacción. El segundo de los fundamentos, o sea el jurídico, radica en la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, presunción "ju ris tantum", o sea, que admite prueba en contrario"3

Así mismo, el profesor José Roberto Dromi al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos, señala:

legitimidad que tiene el acto administrativo, presunción "ju ris tantum", o sea, que admite prueba en contrario"3

Así mismo, el profesor José Roberto Dromi al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos, señala:

"La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de l os actos administrativos, en cuanto estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio de los órganos administrativos"

Los actos administrativos, por regla general, son obligator ios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo" . La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional , de conformidad con las

3 OLIVERA TORO, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Ed. Porrúa, México, 1976, pág. 190Expediente: 11001333 1035 201100169 03

Demandante: IDU Demandado: Empresa Constructora de Infraestructura SASEMCOIN SAS Resuelve apelación de auto

8 causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado.

De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza

De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho , eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo).

Procede entonces an alizar cada una de las causales de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A., materia de la presente demanda. (…) En cuanto hace relación al numeral 2° sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la jurisdicción cont encioso administrativa con respecto a los actos de la administración.

(…)

Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los

administrativa con respecto a los actos de la administración.

(…)

Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo , sin que haya lugar a que al erigirse ésta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar.

La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o re

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