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TA CUN - 11001335301920210016301-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001335301920210016301-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00163-01

Accionante: Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de

Santander “Sintrasam”

Accionado: Comisión Nacional del Servicio CivilCnsc

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander “Sintrasam”, actuando a través de su Presidente, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Comisión Nacional del Servic io Civil, con miras a que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:

“1. El día lunes veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante derecho

de petición STSAM 033 - 21 (Ver Anexo 1) se hicieron dos (2) peticiones al DoctorJORGE ALIRIO ORTEGA CERÓN Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y fue radicado con el número 20213200410552 (Ver Anexo 2 Pág. 1 pantallazo).

2. El día lunes doce (12) de abril de 2021 se recibió oficio del Director de Administración

de Carrera Administrativa de la CNSC con radicado número 20211700516621 (Ver Anexo

2. Pag. 2 pantallazo): en la que nos informa lo siguiente:

En ese sentido y conforme a lo indicado se procederá a dar respuesta a su solicitud en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015”.

Las pretensiones

“1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que. Dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva la petición a fondo de acuerdo a lo ordenado por la ley.

3. Dar respuesta a fondo, puntual y clara al derecho de petición STSAM - 033 - 21 de fecha 22 de febrero de 2021 (Ver Anexo 1) y que fue recibido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC el mismo día con radicado número 20213200410552 (Ver Anexo 2 Pág. 1): en el derecho de petición se hicieron dos (2)

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC el mismo día con radicado número 20213200410552 (Ver Anexo 2 Pág. 1): en el derecho de petición se hicieron dos (2) peticiones (Ver Anexo 1) y son las siguientes:

“Reciba un cordial saludo de parte de la Organización Sindical Sintrasam el motivo de la presente es para solicitar información relacionada con actos administrativos que la Gobernación de Santander registró en carrera administrativa a funcio narios que se relacionan en el presente escrito; y que estas fueron publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. ...

En segundo lugar, de los funcionarios antes mencionados si alguno participó en el concurso de méritos para la Gobernación de Santander en el año 2005 organizado por la CNSC y que hayan superado las pruebas de dicha convocatoria; agradecemos adjuntar la resolución de la CNSC de lista de elegibles y que haya cobrado firmeza …”.

Sentencia impugnada

El Juez Diecin ueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que en el caso subexamine, se encuentra, que mediante el oficio No. 20211700516621 del 7 deabril de 2021, suscrito por el Director de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, Dr. WILSON MONROY MORA y el oficio No. 20211700809301 del 18 de junio de 2021, en el que se informó al accionante,

Administrativa de la CNSC, Dr. WILSON MONROY MORA y el oficio No. 20211700809301 del 18 de junio de 2021, en el que se informó al accionante, que los documentos que refieren las inscripciones efectuadas por la extinta Comisión Seccional de Santander, fueron requeridas a la Gobernación de Santander, teniendo en cuenta, que con antela ción a la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción y actualización de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, se encontraban a nivel territorial a cargo de las extintas Comisiones Seccionale s, razón por la cual la entidad accionada, ha requerido en diversas ocasiones a la Gobernación de Santander, sin embargo el Ente Departamental no ha dado respuesta y por tal razón, a efectos de consolidar la información solicitada, se hace necesario contar con un término superior al señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta en un término máximo de veinte (20) días hábiles a la comunicación, de los oficios anteriormente mencionados, se le dio respuesta a la petición presentada por el demandante del 22 de febrero de 2021, radicado No. 20213200410552.

Indica, el A quo que la respuesta proferida por la autoridad anteriormente mencionada, mediante oficio N° 20211700516621 del 7 de abril de 2021, suscrito por el Director de Administrac ión de Carrera Administrativa de la entidad accionada, Dr. WILSON MONROY MORA y el oficio No. 20211700809301 del 18 de junio de 2021, constituye la respuesta, a la petición del 22 de febrero

entidad accionada, Dr. WILSON MONROY MORA y el oficio No. 20211700809301 del 18 de junio de 2021, constituye la respuesta, a la petición del 22 de febrero de 2021, radicado No. 20213200410552, presentada por el accionant e y por tanto, en el caso concreto, se presenta una carencia actual de objeto, pues el demandante, recibió respuesta, a la solicitud de información relacionada con los actos administrativos de la Gobernación de Santander, que registró en carrera administrativa, a los funcionarios que allí se relacionan y que fueron publicadas en la página web de la entidad accionada, la cual, garantiza el derecho fundamental invocado en la acción de tutela.

Impugnación

La parte tutelante interpone recurso de apelación c ontra la sentencia de primera instancia manifestando que el derecho de petición y dentro de loselementos se encuentra que la respuesta debe ser de fondo, clara y la pronta comunicación y, en este caso se omite dar respuesta a la petición número 1 del derecho de petición STSAM – 033-21 de fecha 22 de febrero de 2021, objeto de la tutela.

Asegura que el día viernes 18 de junio de 2021, se recibió oficio por parte del Director de la Dirección de Carrera Administrativa de la CNSC y de las dos peticiones solo dieron respuesta completa a la pregunta número 2 y no dieron respuesta completa a la pregunta número 1, que es la siguiente:

“... Por ello y de manera respetuosa solicitamos copia de los actos administrativos que entregó la Gobernación de Santander a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su respectivo registro; la información es de las siguientes personas:

…”.

Consideraciones de la Sala

administrativos que entregó la Gobernación de Santander a la Comisión Nacional del Servicio Civil para su respectivo registro; la información es de las siguientes personas:

…”.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados p or la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la Re pública en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Tendría la Sala que oc uparse de analizar lo referente a la posible vulneración del derecho de petición manifestada por el tutelante en el cuerpo dela demanda, si no fuera porque se aprecia que el objeto de la acción interpuesta ya ha sido cumplida por parte de las entidades ac cionadas, circunstancia que impone declaración en tal sentido a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan

superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan c omo deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la a utoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el d erecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

En el caso bajo estudio el Sindicato de Trabajadores de Salud y Ambiente de Santander “Sintrasam”, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de peti ción consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la accionada, en cuanto la

de Santander “Sintrasam”, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de peti ción consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la accionada, en cuanto la solicitud radicada el 22 de febrero de 2021.En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental en cita y se ordene a la accionada decidir sobre el requerimiento presentado.

En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si ha sido resuelta dicha petición, o si por el contrario se materializa el quebranto del derecho invocado en el libelo introductorio.

Pues bien, de los documentos allegados a estas diligencias se tiene que efectivamente la parte actora presentó un derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil - Cnsc, radicado STSAM – 033-21 de fecha 22 de febrero de 2021, por medio del cual se requiere lo siguiente :Frente al referido derecho de petición, del escrito de tutela se observa que a través de Oficio 20211700516621 de 7 de abril del presente año el Director de la Dirección de Carrera Administrativa de la Comisión Nac ional del Servicio Civil, señor Wilson Monroy Mora, indicó:

“...

En atención a su solicitud radicada bajo el número de referencia, donde solicita:

“(…) “Reciba un cordial saludo de la Organización Sindical "SINTRASAM" el motivo de la presente es para s olicitar información relacionada con actos administrativos que la GOBERNACIÓN DE SANTANDER registró en carrera administrativa a funcionarios que se relacionan en el presente escrito; y que estas fueron publicadas en la página web de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

GOBERNACIÓN DE SANTANDER registró en carrera administrativa a funcionarios que se relacionan en el presente escrito; y que estas fueron publicadas en la página web de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Por ello, y de manera respetuosa solicitamos copia de los actos administrativos que entregó la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para su respectivo registro” (…)”.

Al respecto, me permito manifestar que, a efectos de consolidar la información solicitada en su petición, se hace necesario contar con un término superior al señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y en ese sentido, a la luz de las disposiciones contenidas en el parágrafo de dicha disposición que señala:

“Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

En virtud de lo anterior y con fundamento en la disposición anteriormente señalada, la Dirección de Carrera Administrativa procedió a solicitar a la Gobernación de Santander, copia del soporte y/o actos administrativos de inscripción realizada a los servidores relacionados en su petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, con antelación a la creac ión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción y actualización de los servidorespúblicos con derechos de carrera administrativa, se encontraba a nivel territorial a cargo

Lo anterior, teniendo en cuenta que, con antelación a la creac ión de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción y actualización de los servidorespúblicos con derechos de carrera administrativa, se encontraba a nivel territorial a cargo de las extintas Comisiones Seccionales, que funcionab an en cada uno de los Departamentos del País.

Al desaparecer éstas, el archivo contentivo del Registro Público de Carrera Administrativa, de los servidores públicos con derechos de carrera del nivel territorial, continuó en custodia en los respectivos Dep artamentos donde funcionaron las seccionales, de conformidad con lo señalado por el artículo 48 del Decreto 760 de 2005, que sobre el particular establece, “Los Gobernadores y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Capi tal, conservarán en los archivos de las Comisiones Seccionales del Servicio, producidos en sus sedes hasta 1999, bajo los parámetros establecidos en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias”.

En ese sentido y conforme a lo indicado se procederá a dar respuesta a su solicitud en un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. …”.

A su turno, mediante el oficio N° 20211700809301 del 18 de junio de 2021, se le informó al petente que los documentos que refieren las inscripciones efectuadas por la extinta Comisión Seccional de Santander, fueron requeridas a la Gobernación de San tander, teniendo en cuenta, que con antelación a la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción

efectuadas por la extinta Comisión Seccional de Santander, fueron requeridas a la Gobernación de San tander, teniendo en cuenta, que con antelación a la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción y actualización de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, se encontraban a nivel territorial a c argo de las extintas Comisiones Seccionales, razón por la cual, la entidad accionada, ha requerido en diversas ocasiones a la Gobernación de Santander. Sin embargo, el Ente Departamental, no ha dado respuesta y por tal razón, a efectos de consolidar la información solicitada, se hace necesario contar con un término superior al señalado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta en un término máximo de veinte (20) días hábiles a la comunicación, de los oficios anteriormente mencionados.

En trámite de segunda instancia, el Abogado JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ MURCIA, actuando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), manifestó que:

“... Que de la totalidad de personas referidas, los siguientes cuent an con anotación en elRPCA aprobada por la extinta Comisión Seccional de Santander, y por consiguiente se trasladó la petición a la Gobernación de Santander de conformidad con lo señalado por el artículo 48 del Decreto 760 de 2005 así:

1. ELIECER DELGADO JIMENEZ CC 13.848.319

2. MARTHA CECILIA DIAZ ARDILA CC 37.889.563

3. CARLOS EDUARDO ULLOA GUTIERREZ CC 13.642.891

1. ELIECER DELGADO JIMENEZ CC 13.848.319

2. MARTHA CECILIA DIAZ ARDILA CC 37.889.563

3. CARLOS EDUARDO ULLOA GUTIERREZ CC 13.642.891

4. MARLEN FLOREZ ROJAS CC 63.290.532

5. LUZ MARINA RODRIGUEZ CORZO CC 28.404.965

6. GLORIA STELLA ARAQUE GONZALEZ CC 30.203.339

7. ELIZABETH LOBO GUALDRON CC 28.149.378

8. MARITZA FIGUEROA ACOSTA CC 28.296.625

9. NUBIA CECILIA PEDROZA VARGAS CC 63.274.712

10. YOLANDA ORTIZ ORTIZ CC 63.337.440

...

No obstante lo expuesto, es importante precisar que la CNSC ya había requerido di cha información mediante oficio No.20211700516741 del 07 de abril de 2021, reiterado a su vez, con el radicado No. 20211700809301 del 18 de junio de 2021 antes enunciado.

Lo preliminar, si se considera que con antelación a la creación de la Comisión Naci onal del Servicio Civil en el año 2004, la inscripción y actualización de los servidores públicos con derechos de carrera administrativa, se encontraba a nivel territorial a cargo de las extintas Comisiones Seccionales, que funcionaban en cada uno de los D epartamentos del país. Al desaparecer éstas, el archivo contentivo del Registro Público de Carrera Administrativa de los servidores públicos con derechos de carrera del nivel territorial, continuó en custodia de los respectivos Departamentos donde funciona ron las

del país. Al desaparecer éstas, el archivo contentivo del Registro Público de Carrera Administrativa de los servidores públicos con derechos de carrera del nivel territorial, continuó en custodia de los respectivos Departamentos donde funciona ron las seccionales, esto de conformidad con lo señalado por el artículo 48 del Decreto 760 de 2005, que sobre el particular establece: “Los Gobernadores y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito Capital, conservarán en los archivos de las Comisiones Seccionales del Servicio, producidos en sus sedes hasta 1999, bajo los parámetros establecidos en la Ley 594 de 2000 y sus normas reglamentarias”. Situación que fue certificada por el entonces Gobernador del Departamento de Santander Richard Alfonso Aguilar Villa, el 14 de mayo de 2014”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho sustanciador decidió a través de auto vincular a la Gobernación de Santander al presente proceso, por la posible responsabilidad que pudiera tener en el asunto debatido y ordenó notificar por el medio más expedito al señor Gobernador del Departamento de Santander.

La señora Elga Johanna Correrdor Solano, Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander, sostuvo que el día 29 de junio de 2021, se resolvió el derecho de petición STSAM 032 -21, dando respuesta alpeticionario al correo electrónico sintrasam@gmail.com, de la siguiente forma:

“Conforme al oficio proferido por el Director de Administración de Carrera Administrativa, en el cual da Traslado por competencia radicado CNSC Nro. 20216000472932 del 03 de marzo de 2021, señala:

...

“Conforme al oficio proferido por el Director de Administración de Carrera Administrativa, en el cual da Traslado por competencia radicado CNSC Nro. 20216000472932 del 03 de marzo de 2021, señala:

... De conformidad con lo anterior se dará respuesta al Derecho de Petición STSAM 032 -21, adjuntando los documentos solicitados en los siguientes términos:

Planta Salud:

1. ELIECER DELGADO JIMENEZ, C.C. 13.848.319 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 4278 del 03 Mayo de 1995.

2. MARTHA CECILIA DIAZ ARDILA, C.C. 37.889.563 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 2478 del 29 Diciembre de 1993.

3. MARLEN FLOREZ ROJAS, C.C. 63.290.532 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 9038 del 31 de octubre de 1991.

Planta central:

4. YOLANDA ORTIZ ORTIZ, C.C. 63.337.440 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 1003 del 30 de diciembre de 1994.

5. GLORIA STELLA ARAQUE GON ZALEZ, C.C. 30.203.339 Solicitud de Inscripción en

carrera administrativa. Resolución 007 del 28 de enero 1994.

6. NUBIA CECILIA PEDROZA VARGAS, C.C. 63.274.712 Certificación Resolución 090 del 07 de diciembre 1992.

7. MARITZA FIGUEROA ACOSTA, C.C. 28. 296.625 Solicitud de Inscripción en carrera

07 de diciembre 1992.

7. MARITZA FIGUEROA ACOSTA, C.C. 28. 296.625 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 003 del 26 de enero 1994.

8. ELIZABETH LOBO GUALDRON, C.C. 28.149.891 Solicitud de Inscripción en carrera administrativa. Resolución 009 del 12 septiembre de 1994.

9. CARLOS EDUARDO ULLOA GUTIERREZ, C.C. 13.642.891 Solicitud de Inscripción en

carrera administrativa. Resolución 232 del 26 de enero 1994.

10. LUZ MARINA RODRIGUEZ CORZO, C.C. 28.404.965

Revisado uno a uno de los archivos de la planta central que reposan en esta entidad, para los años 1993, 1994 y 1995 la funcionaria no se encontraba en carrera administrativa, por lo que no se efectuó ni se solicitó registro en la carrera administrativa.Planta Educación:

11. JORGE ELIECER CAMACHO JÁCOME, C.C. 91.486.331

12. SANDRA CECILIA ACOSTA SANCHEZ, C.C. 37.946.150

13. JOSEFINA RODRIGUEZ VERGARA, C.C. 63.290.532

Revisado uno a uno de los archivos de la planta educación que reposan en esta entidad, para los años 1993, 1994 y 1995 los funcionarios no se encontraban en carrera administrativa, por lo que no se efectuó ni se solicitó registro en la carrera administrativa”.

La Gobernación de Santander dio respuesta al derecho de petición STSAM 032 -21 el día

administrativa, por lo que no se efectuó ni se solicitó registro en la carrera administrativa”.

La Gobernación de Santander dio respuesta al derecho de petición STSAM 032 -21 el día 29 de junio de 2021 bajo el proceso Forest # 1908570 por medio del cual se resolvió de fondo, clara, detallada y congruentemente lo deprecado por el peticionario, en relación al oficio CNSC Nro. 20216000472932 del 03 de marzo de 2021.

La respuesta adiada es pertinente señor Magistrado, alude a los aspectos que fuero n solicitados, solo que es una labor ardua y de debido cuidado, para no atentar contra algún derecho Fundamental, es por ello que debe tenerse por satisfecho el derecho de petición y, ha de indicarse que el hecho que causara la aducida violación de los der echos cuyo amparo se pide, ha desaparecido.

Así las cosas, se solicita se declare la improcedencia de la presente acción, pues el propósito principal de la acción de tutela va dirigido a que se le dé respuesta a el derecho de petición invocado por el accionante y este ya se surtió con la respuesta dada.

…”.

Se anexa captura de pantalla del Oficio No. 20210090608 de 29 de junio de 2021, suscrito por la señora Elga Johanna Corredor Solano, Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Santander:Por último, el referido documento fue notificado el día 29 de junio del presente año a través del correo electrónico sintrasam@gmail.com, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la Gobernación de

presente año a través del correo electrónico sintrasam@gmail.com, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.En vista de lo anterior, advierte la Sala, que en efecto, la Gobernación de Santander, responde de fondo el derecho de petición radicado STSAM -032-21 de 22 de febrero de 2021, obran como adjuntos los certificados inscritos y actualizados en el Registro Público de carrera administrativa de los señores: Jorge Eliecer Camacho Jácome, Josefina Rodríguez Vergara, Yolanda Ortíz Ortíz, Marlene Flórez Rojas, Nubia Cecilia Pedroza Vargas, Yelitza Lilibeth Hernández González, Sandra Cecilia Acosta Sánchez, Martha Cecilia Díaz Ardila, Gloria Stella Araque González, Luz Marina Rodríguez Corzo, Maritza Figueroa Acosta, Elizabeth Lobo Gualdrón, Eliecer Delgado Jiménez y Carlos Eduardo Ulloa Gutiérrez.

Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la parte actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia T - 481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la

“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.”En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efecti vamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundament al del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

De tal forma, que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una

de los derechos fundamentales. Actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “... La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estu dio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez c onstitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.“A partir de los anteriores razonamiento s, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaz a. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o

fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaz a. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso su b examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que perm

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