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TA CUN - 11001335500920210037601-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001335500920210037601-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandantes: Elvia Mireya Muñoz Márquez y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Derechos: Nacionalidad, trabajo, educación, salud, dignidad humana e igualdad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La S ala resuelve la impugnación formulada por la acciona nte contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 , por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Elvia Mireya Muñoz Márquez manifestó ser la madre de tres hijos venezolanos - Karla Anthonella Sulbaran Muñoz (5 años), Carlos Gabriel Sulbaran Muñoz (9 años) y Eliana Gabriela Muñoz (21 años) -, los cuales necesita nacionalizar, pero en la página web de la entidad se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 356 del 3 de marzo del 2017, que exige que el registro de nacimiento este apostillado.

2. Indico que es imposible acce der a la apostilla y legalización de los registros de nacimiento de sus hijos debido a los altos costos que el trámite implica y el traslado a Venezuela atendiendo a la crisis propia del país.

2. Indico que es imposible acce der a la apostilla y legalización de los registros de nacimiento de sus hijos debido a los altos costos que el trámite implica y el traslado a Venezuela atendiendo a la crisis propia del país.

3. Solicito que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizar la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de sus hijos sin el requisito de apostilla, o se acepte el tramite con el registro civil en original de sus tres hijos debidamente legalizados y las actas de nacimiento en original expedidas por la curia, y si es del caso con dos testigos de los nacimientos, ya que los tres hijos son de padre vene zolano, siendo ella colombiana, pues considera vulnerados sus derechos a la nacionalidad, trabajo, educación, salud, dignidad humana e igualdad y se siente discriminada.2

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Oposición

4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el presente caso se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2017 que dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero , debidamente apostillado y traducido.

5. Manifestó que, en Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos

apostillado y traducido.

5. Manifestó que, en Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indicó el trámite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripción en el registro civil de n acimiento de hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En él se indicó, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única Versión

No. 4 del 15 de mayo del 2020, que permitía la presentación de dos testigos en susti tución al registro de nacimiento debidamente apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020 , debido a que, dicho apostille actualmente se puede obtener en línea.

6. Ahora, como el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier día de la semana incluyend o fines de semana, las personas nacidas en Venezuela deben acogerse a la regla general para tener la nacionalidad colombiana, esto es, el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.

7. Finalmente expresó que una vez revisado el Archivo N acional de Identificación (ANI), no se encontró ningún registro de la accionante. Al

respecto informó:

Pese a todo lo anterior, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) con el nombre de la accionante, es decir ELVIA MIREYA MUÑOZ MÁRQUEZ, no se encontró registro alguno, lo que permite concluir que el

Pese a todo lo anterior, consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) con el nombre de la accionante, es decir ELVIA MIREYA MUÑOZ MÁRQUEZ, no se encontró registro alguno, lo que permite concluir que el referido nombre no cuenta con cédula de ciudadanía asociada, documento indispensable para la inscripción que procura en el presente trámite constitucional. Finalmente, en cuanto al número de cédu la que la parte actora indica en el escrito tutelar y el poder adjunto (68.295.463), el mismo se encuentra asociado a otra persona, como se acredita con la certificación web con la que acompañamos al presente informe como Anexo III.3

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

La sentencia impugnada

8. El Juzgado se refirió a las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el derecho a la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano. Hizo referencia a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, Ley 43 de 1993 y Decreto 1260 de 1970.

9. Indicó que actualmente el apostilla je venezolano no requiere la presencialidad, por lo que la accionante debía cumplir con el requisito, por tratarse de un trámite razonable y de fácil acatamiento, según fue explicado por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, sin que la parte hubiera demostrado la existencia de algún obstáculo para su consecución en línea.

10. Por lo que negó el amparo solicitado, por no evidenciarse vulneración

explicado por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, sin que la parte hubiera demostrado la existencia de algún obstáculo para su consecución en línea.

10. Por lo que negó el amparo solicitado, por no evidenciarse vulneración de los derechos invocados, en tanto la exigencia controvertida estaba regulada en la normatividad vigente y ya fueron superadas las trabas que permitían su no aplicación. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Elvia Mireya Muñoz Márquez, actuando en calidad de madre de los menores Carlos Gabriel Sulbaran Muñoz y Karla Anthonella Sulbaran Muñoz, y en representación de Eliana Gabriela García Muñoz, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La impugnación

11. La accionante agregó que “Si bien existe un portal para apostillar documentos, el mismo nunca funciona, no permite el ingreso, se cae, y tiene los miles e innumerables problemas que no permite que el usuario registre los documentos y mucho menos se pueda apostillar (…)”.

12. Agregó que un análisis sobre la corrupción en Venezuela indicó que cualquier trámite exige pagar, y en el caso de las apostillas, debían tenerse dos citas, una para legalizar y la otra para apostillar, que tardan aproximadamente un año y tienen un costo de 200 dólares. Indicó que, así el trámite para apostillar fuera electrónico, debía sobornarse a funcionarios del gobierno en Venezuela para obtener dicho documento.

13. Finalmente, manifest ó que acceder a la apostilla de manera electrónica es difícil ya que se requiere de ciertas formalidades y cargue de

el trámite para apostillar fuera electrónico, debía sobornarse a funcionarios del gobierno en Venezuela para obtener dicho documento.

13. Finalmente, manifest ó que acceder a la apostilla de manera electrónica es difícil ya que se requiere de ciertas formalidades y cargue de documentos legalizados que ellos no tienen y a los cuales no tienen acceso.4

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

15. La Sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, educación, trabajo, salud, dignidad humana e igualdad de los accionantes, por aplicar el Decreto 356 de 2017 que establece, para la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo colombiano, que los registros de nacimiento deban presentarse apostillados por las autoridades venezolanas.

El caso concreto

16. En este caso, la señora Muñoz Márquez considera que se le vulneraron los derechos a la nacionalidad, educación, trabajo, salud, dignidad humana e igualdad, al no permitirle realizar la inscripción extemporánea del nacimiento de sus hijos Karla Anthonella Sulbaran Muñoz, Carlos Gabriel Sulbaran Muñoz y Eliana Gabriela Muñoz en el registro civil colombiano , teniendo en cuenta que ella es colombiana y el padre de los menores es de nacionalidad venezolana.

Sulbaran Muñoz y Eliana Gabriela Muñoz en el registro civil colombiano , teniendo en cuenta que ella es colombiana y el padre de los menores es de nacionalidad venezolana.

17. Por eso, la accionante dijo que, hasta el mes de septiembre del 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitía hacerse a la nacionalidad colombiana c on el registro civil en original sin apostillado y sin legalizarlo, pero ahora en la página web se ordena dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 356 del 3 de marzo del 2017, que exige que el registro de nacimiento esté apostillado.

18. Bajo este marco, la sala considera que la tutela procede como mecanismo directo (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) ante la amenaza de un perjuicio irremediable1, porque según las afirmaciones de la accionante, sus hijos menores se ven afectados al no tener definida su nacionalidad , que la accionante adujo que es colombiana.

1 Sentencia C-531 de 1993 que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.5

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

19. La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental que exige a las

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

19. La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental que exige a las autoridades deberes de diligencia y protección en los trámites registrales para su reconocimiento.

20. Por su parte, el numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política, establece que son nacionales colombianos de acuerdo con su origen:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)

21. Para el del literal b) de la anterior norma, el Decreto 356 del 3 de marzo de 2017 estableció el trámite para la inscripción extemporánea de

nacimiento en el registro civil, así:

Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cua1 se seguirán las siguientes reglas:

1. La solic itud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier

funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cua1 se seguirán las siguientes reglas:

1. La solic itud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apo stillado y traducido.

(…)

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del6

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante

1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedign a del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (…) (Negrilla fuera de texto).

22. Posteriormente, la Registraduría Na cional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, sobre la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos

en Venezuela. Y se dijo en el artículo 1.1:

“Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

23. Ahora, mediante Memorando de 2 de marzo del 2021, el Registrador

fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

23. Ahora, mediante Memorando de 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil in struyó a los distintos delegados para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Allí indicó que la medida especial y excepcional contemplada en

la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille act ualmente se puede obtener en línea . Y explicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

24. En este mismo sentido, la Circular Única de Registro Civil e IdentificaciónVersión 6 del 20 de octubre de 2021 -, establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, además de los siguientes documentos:7

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

  1. Documento Antecedente: Acta o Registro de nacimiento venezolano apostillado.
  1. Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

  1. Documento Antecedente: Acta o Registro de nacimiento venezolano apostillado.
  1. Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley.
  1. Prueba de nacionalidad de por lo menos uno de los padres : Ley 43 de 1993. “Artículo 3. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.”

25. Es decir que el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual.

26. En el caso concreto, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano es necesario incluir el documento apostillado por la autoridad venezolana.

27. Con fundamento en lo anterior, la Sala no son acoge los argumentos de la impugnante referidos a que no puede tramitar la apostilla y que prefiere presentar dos testigos en sustitución de este requisito, pues no se considera que el trámite por la vía virtual genere una limitación al núcleo esencial de los derechos inherentes a ese acto, cuando ello puede hacerse desde cualquier

presentar dos testigos en sustitución de este requisito, pues no se considera que el trámite por la vía virtual genere una limitación al núcleo esencial de los derechos inherentes a ese acto, cuando ello puede hacerse desde cualquier lugar, en la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/. Al respecto, la accionada informó:

Allí también se indicó el paso a paso para q ue los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual. A través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería “Servicios Consulares”, se hace una breve explicación de la “ Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que “La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla”.8

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

28. Por otro lado, la accionante no demostró haber iniciado ante la Registraduría Nacional del Es tado Civil el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil en Colombia , de sus hijos nacidos en Venezuela, o que hubiese alguna decisión adversa en ese sentido. Tampoco acreditó en esta vía el cumplimiento de las condiciones mínimas para tal inscripción.

29. Esas condiciones son indispensables para definir la nacionalidad de los

Venezuela, o que hubiese alguna decisión adversa en ese sentido. Tampoco acreditó en esta vía el cumplimiento de las condiciones mínimas para tal inscripción.

29. Esas condiciones son indispensables para definir la nacionalidad de los menores, pues es necesario demostrar que el padre o madre sea n colombianos y en este caso, la accionada informó que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) no se encontró registro alguno con el nombre de la accionante , lo que significa que ella no tiene cédula de ciudadanía colombiana, y que el número de cédula indicado en la solicitud de la tutela, está asociado a otra persona.

30. Es decir que, más allá de las dificultades aludidas por la impugnante sobre el acceso a la página web, o los índices de corrupción que puedan reportarse sobre el país vecino y demás situaciones no probadas en el caso, en la situación particular de la accionante es necesario que ella gestione ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los documentos que demuestren su nacionalidad colombiana, para que la accionada decida en concreto.

31. Por consiguiente, la sala no encuentra que se vulneren los derechos fundamentales aludidos por la accionante por el requisito de presentar documento apostillado para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de los hijos menores nacidos en Venezuela , porque el trámite de apostille en la actualidad se hac e de manera virtual por la página web del gobierno venezolano.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que negó conceder el amparo solicitado.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

gobierno venezolano.

32. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que negó conceder el amparo solicitado.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

33. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).9

Referencia: 110013355009-2021-00376-01

Demandante: Elvia Mireya Muñoz Márquez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tut ela del 18 de enero de 2022 ,

proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: Accionante: transrayo2021@gmail.com Accionada: pqrsdfsedecentral@registraduria.gov.co

notificacionjudicial@registraduria.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Noveno

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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