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TA CUN - 1100133603120150043201-(07-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133603120150043201-(07-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados en accidente de tránsito ocurrido como consecuencia del mal estado de la vía y falta de señalización / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por incumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y señalamiento de la vía pública / CONCURRENCIA DE CULPAS – Probada

(…) para esta Subsección es claro que el estado de la vía no estaban óptimas condiciones del cual se deriva el evidente incumplimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, quien por mandato legal tiene un deber respecto a la conservación, mantenimiento y señalamiento de esta vía necesarias para su circulación y la advertencias de los peligros q ue en la misma podría presentar, para permitir con ello generar un desarrollo preventivo y seguro de la libre circulación de conductores y peatones. (…) está plenamente demostrado que el daño causados (sic) a los demandantes, a saber, tras las lesiones causadas al señor (…), se originó por el hueco existente en la vía por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación que es atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación, mantenimiento y señalamiento de la vía pública, deber que fue desatendido. (…) se tiene que de acuerdo a la información registrada dentro del informe policial para accidente de tránsito No. A1250064 y el informe técnico, ambos elaborados por la Policía Nacional, se constata de la existencia de una zanja que estaba ubicada entre el carril central e izquierdo, en donde también metros

No. A1250064 y el informe técnico, ambos elaborados por la Policía Nacional, se constata de la existencia de una zanja que estaba ubicada entre el carril central e izquierdo, en donde también metros más adelantes quedó una huella de arrastre metálica, esto permite inferir que el señor (…) transitada en su vehículo por el carril izquierdo, el cual de acuerdo a las normas citadas previamente no es el permitido para el tipo de vehículo que conducía, lo que constituye una infracción de la norma de tránsito que contribuyó en la ocurrencia del siniestro, en la medida en que se pudo haber evitado el incidente de haber permanecido en el carril derecho como dispone la Código Nacional de Tránsito. (…) se tiene que para el presente caso se configuran dos conductas que intervinieron en la ocurrencia del siniestro, la primera de ellas, hace referencia al mal estado de la vía, el cual ni siqui era contaba con señalización que advirtiera el desnivel que presentaba, y el segundo, a la conducta de la víctima la cual fue contraria a las normas de tránsito, al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos que contribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano. (…) aun cuando la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia en el sentido de establecer que hubo una concurrencia de culpas en la muerte de Samir Alejando Vargas Jiménez, en hechos que tuvieron lugar el día 31 de marzo de 2013, lo cierto es que el desnivel que presentaba la vía fue la causa principal de que la víctima tuviera que realizar maniobras que lo llevaron a perder el control y con ello diera lugar a la caída, por lo que aun cuando hubo una

que presentaba la vía fue la causa principal de que la víctima tuviera que realizar maniobras que lo llevaron a perder el control y con ello diera lugar a la caída, por lo que aun cuando hubo una contribución de la víctima en la causa del daño, esta no fue la determinante en el incidente, por lo que se dispondrá que la condena al Instituto de Desarrollo Urbano sea el equivalente al 80% de las sumas a reconocer en favor de los demandantes. (…)

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MORAL

(…) esta Subsección reconocerá por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante únicamente las sumas que dejo de percibir por con cepto de prima de servicio entre el momento en que ocurrió el accidente de tránsito (31 de marzo de 2013), hasta el retiro voluntario de la policía que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2017, lo que equivale a la suma de ($16.144.047), del cual se descontara el 20% equivalente al porcentaje de participación de la víctima en la ocurrencia del siniestro, lo que equivale a la suma de doce millones novecientos quince mil doscientos treinta y ocho pesos ($12.915.238). (…) la lesión sufrida por el señor (…), le generó un detrimento a su salud comodaño a ser indemnizado, puesto que padece de fractura consolidada con limitación y lesión con dolor, situaciones que le generaron una pérdida de la capacidad laboral en un 17.65%, significa lo anterior que se le ge neró al actor un detrimento a su salud como daño a ser indemnizado, por lo que su reconocimiento y liquidación es procedente y se realizará de conformidad con los lineamientos del

que se le ge neró al actor un detrimento a su salud como daño a ser indemnizado, por lo que su reconocimiento y liquidación es procedente y se realizará de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado (…) habría lugar a reconocer 20 SMLMV, de los cuales se descontará el 20% por concepto de la concurrencia de culpas de la víctima, lo que equivale a que se reconozca en favor del señor (…) la suma equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…)

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMADO EN GARANTÍA – Responsabilidad de aseguradora por póliza de responsabilidad civil extracontractual

(…) en lo que se refiere al pago de la condena impuesta al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, por concepto de daños a la salud y morales que serán reconocidos en favor de los aquí demandantes, es pertinente destacar que corresponderá a la aseguradora Allianz, reembolsar las sumas a pagar en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2121521 3, en la medida en que al momento en que ocurrieron los hechos en los que resulto herido el señor (…), había una obligación contractual, bajo los alcances previstos dentro de la mencionada póliza y corresponderá a la aseguradora cubrir la condena impuesta cumpliendo los límites del valor máximo de la cobertura de la póliza. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indemnización de perjuicios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orl ando

póliza. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indemnización de perjuicios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orl ando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero ; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172 ; Consejo de Estado, Sección Tercera, se ntencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133603120150043201

DEMANDANTE: JOSE HEWER ESCARRAGA ORTIZ DEMANDADO: NACION – DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera a través de la cual resolvió i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y

Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera a través de la cual resolvió i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Disrtito Capital de Bogotá y de la Nación Distrito Capiral de Bogotá – Secretaría de Movilidad; ii) negar la excepción de culpa exclusiva de la víctima; iii) declara la concurrencia de culpas entre la parte actora y las entidades demandadas, Instituto de Desarrollo Urbano IDU y en calidad del llamado de garantía (Allianz S.A); iv) condenar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU y en calidad de llamado en garantía a Allianz S.A, por concepto de perjuicios al daño a la salud y perjuicios morales; y v) negar el reconocimiento de los perjuicios por alteración en las condiciones de existencia del lesionado, daño a la salud, daños materiales por concepto de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015 , ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, los señores Lina María Escarraga Cespedes, Sonia Lorena Rojas Silva, José Hewer Escarraga Ortiz, Ortensia Ortiz, Luz Dary Escarraga Ortiz y Yimy Aleisy Escarraga Ortiz, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano IDU – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital de Bogotá, con la finalidad que se

directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano IDU – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial del Distrito Capital de Bogotá, con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsa ble de los perjuicios causados al señor José Hewer Escarraga Ortiz, con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctimas en hechos que tuvieron lugar el día 31 de marzo de 2013, los cuales atribuye a la existencia de unaRadicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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malformación en la vía . Para t al efecto, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare la responsabilidad extracontractual administrativa solidaria en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA (Ley 1437 de 2011) del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, de LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (SECRETARIA DE MOVILIDAD), por falla del servicio por omisión en la s funciones de construcción, conservación, mantenimiento y señalamiento de la vía del sector en el cual se produjo el accidente que ocasiono daño antijurídico al señor JOSE HEWER ESCARRAGA ORTIZ y a su núcleo familiar de acuerdo a los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que se consecuencia de lo anterior se condene de manera

ocasiono daño antijurídico al señor JOSE HEWER ESCARRAGA ORTIZ y a su núcleo familiar de acuerdo a los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que se consecuencia de lo anterior se condene de manera solidaria al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ (SECRETARÍA DE MOVILIDAD), al resarcimiento y pago de los perjuicios deprecados, a los demandantes, en la especie de perjuicios materiales, perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación, perjuicios por daño a las condiciones de existencia, perjuicio por daño a la salud, ocasionados al señor JOSE HEWER ESCARRAGA ORTIZ víctima del daño antijurídico por falla del servicios de las entidades públicas citadas y a los integrantes de su núcleo familiar; perjuicios cancelables en los valores que con sagra el capítulo se “Estructura de Perjuicios” de la demanda, con sus correspondientes intereses hasta el pago efectivo de los mismos por las demandadas.

TERCERA.- Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.”

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Informó que, el señor José Hewer Escarraga Ortiz, como subteniente de la Policía Nacional, estando en el servicio se trasladaba en la motocicleta adscrita a la seccional de tránsito y transporte de Cundinamarca, cuando

Informó que, el señor José Hewer Escarraga Ortiz, como subteniente de la Policía Nacional, estando en el servicio se trasladaba en la motocicleta adscrita a la seccional de tránsito y transporte de Cundinamarca, cuando por el paso elevado por la Avenida Ciudad de Cali con Calle 13, en sentido Norte a S ur, estando en el carril por un hueco en forma lineal entre el carril central y el izquierdo, que causó el volcamiento del vehículo, dejando una huella de frenado de 20.90 metros, acciones que le generó lesiones al conducto, por lo que tuvo que ser trasladado del Hospital Central de la Policía.

Sostuvo que, de acuerdo a la información suministrada en el informe de la Dirección de Tránsito y Transpor te de la Policía Nacional dispuso que las condiciones de la vía “huecos y en reparación” , en el cual se dejó registro fotográfico y el lugar en que quedo el vehículo.

Indicó que, de acuerdo con la información suministrada en el acta deRadicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 22 de mayo de 2014, por medio del cual se emitió concepto sobre el daño a la salud y las limitaciones físicas del intendente José Hewer Escarraga, como consecuencia del accidente que sufrió, que dentro de la valoración que hizo el ortopedista sostuvo que “limitaciones flexoextensión e inversión, eversión tobillo, posibilidad de artrosis, tobillo derecho a largo plazo”.

consecuencia del accidente que sufrió, que dentro de la valoración que hizo el ortopedista sostuvo que “limitaciones flexoextensión e inversión, eversión tobillo, posibilidad de artrosis, tobillo derecho a largo plazo”.

Señaló que, a la víctima se le declaró como no apto para actividades policiales al presen tar una alteración psicofísica por no permitirle el desarrollo normal y eficiente de las actividades policiales, por lo que se dispuso la reubicación laboral.

3. Trámite de primera instancia

  • El 27 de marzo de 2015 , en acta individual de reparto, le correspondió avocar al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 41, c1).
  • En auto de 21 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda y se otorgó un plazo de 10 días al demandante para que la subsanara (Fls. 51 y 52, c1).
  • El 5 de noviembre de 2015 , el apoderado de la parte presentó escrito subsanando la demanda (Fls. 53-77, c1)

-En auto del 20 de enero de 2016, se entendió subsanada la demanda y en consecuencia, se admitió a demanda (Fls. 79 y 80, c1).

-El 20 de abril de 2016, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UAERMV, presentó la contestación de la demanda, en la que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 del 12 de

contestación de la demanda, en la que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 010 del 12 de octubre de 2010, es una unidad que pertenece al sector descentralizado del Distrito Capital, por lo que cuenta con un carácter técnico, con personería jurídica y autonomía ad ministrativa y presupuestal, contando con un patrimonio propio y adscrita a la Secretaría de Movilidad.

Manifestó que, de acuerdo al memorando No. 227 -STMV-0120 del 15 de octubre de 2014, proferido por la Subdirección Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial de la UAERMV, de acuerdo al sistema de información del Instituto de Desarrollo Urbano, el tramo de la vía de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Calle 13 corresponde a segmentos vial es de la m alla vial arterial, CIV Nos. 9004412 y 9004432, del cual no es de competencia de laRadicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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UAERMV su intervención y mantenimiento.

Aseguró que, dentro de los alcances de los acuerdos del distrito le corresponde a la UAERMV la rehabilitaci ón y mantenimiento de la malla vial local, por lo que no era de su competencia la intervención de la vía en la que ocurrió el incidente implicando la inexistencia de un juicio de responsabilidad civil extracontractual y la falta de legitimación de la entidad representada

Precisó que, la UAERMV al no estar en la obligación de tener a cargo el

la que ocurrió el incidente implicando la inexistencia de un juicio de responsabilidad civil extracontractual y la falta de legitimación de la entidad representada

Precisó que, la UAERMV al no estar en la obligación de tener a cargo el mantenimiento vial de la Avenida Ciudad de Cali con Avenida Calle 13, no hay un nexo de causalidad que atribuya la responsabilidad por las lesiones causadas al demandante, al no existir una omisión que le sea atribuible a dicha entidad. (Fls. 11-19, c3)

-El 5 de mayo de 2016, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad contesto la demanda, dentro de la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, de acu erdo a las funciones designada a la Secretaría de Movilidad previstas en el Acuerdo 257 de 2006, no es de su competencia la ejecución de obras en vías arteriales, demarcación y señalamiento en la vía no son de su competencia, lo que a su criterio constituy e una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que, en cuanto a las obras realizadas en la vía, el Director de Control y Vigilancia de la Subsecretaría de Servicios de Movilidad, informó que dentro de sus funciones está la de aprobar los planes de manejo de tráfico para las obras que ejecute el Distrito Capital en las que se constató que el Consorcio CYG -LGNG solicito la aprobación del plan de manejo del tráfico para el mantenimiento y rehabilitación del puente vehicular en el que se presentó la caída de la víctima.

Manifestó que, de acuerdo a la información encontrada le correspondía a

tráfico para el mantenimiento y rehabilitación del puente vehicular en el que se presentó la caída de la víctima.

Manifestó que, de acuerdo a la información encontrada le correspondía a Consorcio CYG -LGNG la responsabilidad de la señalización del plan de manejo de trafico sobre la vía en donde ocurrieron los hechos en los que resultó lesio nado el aquí demandante, lo que permite inferir que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Secretaría de Movilidad

Explicó que, en los términos de las normas de tránsito cada vehículo debe permanecer en su carril, normas que debían ser de conoc imiento de la víctima como agente de la policía adscrita a la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Cundinamarca, en donde no le es admisible que hubiera conducido su motocicleta en zonas no permitidas para realizar este tipo de actividad.Radicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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Aseguró que, para estudiar el caso se debe preguntar si el señor José Hewer Escarraga Ortiz, estaba incumpliendo los límites de velocidad, los cuales de acuerdo al informe No. A 1250064 o informe de transito No. S2013/COESP SETRA 29.1, debía ser de 30km por hora, lo cual no explica la huella de arrastre metálico de 20,90 metros, pues para dejar este tipo de marcas conllevaría a que la velocidad era superior a la autorizada en esta zona. (Fls. 1-7, c4).

la huella de arrastre metálico de 20,90 metros, pues para dejar este tipo de marcas conllevaría a que la velocidad era superior a la autorizada en esta zona. (Fls. 1-7, c4).

-El 6 de mayo de 2016, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano contesto la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, no hay ligar a declarar la responsabilidad del IDU a sabiendas que lo ocurrido el día 31 de marzo de 201 3, se debe exclusivamente a la conducta imprudente del señor José Hewer Escarraga Ortiz , o cual no da lugar a que sea reconocida en su favor las sumas por concepto de indemnización.

Manifestó que, de acuerdo a la descripción del croquis dentro del infor me policial, el señor José Hewer Escarraga Ortiz quien estaba manejando la motocicleta de placas NDR 32B, estaba infringiendo las normas de tránsito al circular a más de un metro de la acera u orilla con exceso de velocidad , lo que implica que actuó con ne gligencia, descuido, imprudencia, desatención e incuria.

Explicó que, con la marca de arrastre de 20,9 metros es posible establecer que el conductor de la motocicleta estaba a una velocidad superior a la permitida en la zona en donde ocurrieron los hech os, en los que adicionalmente contaba con una señalización preventiva de obras a 300 mts, dos señales preventivas de trabajos en la vía de 200 mts, dos señales preventivas a 100 mts, dos señales reglamentarias de velocidad de máximo 30km/h, dos señales pre ventivas de trabajadores en la vía y dos señales

mts, dos señales preventivas de trabajos en la vía de 200 mts, dos señales preventivas a 100 mts, dos señales reglamentarias de velocidad de máximo 30km/h, dos señales pre ventivas de trabajadores en la vía y dos señales preventivas de reducción de calzada izquierda cerrada.

Sostuvo que, dentro del proceso no se tiene pruebas que permitan acreditar sobre la existencia del hueco en la vía en el sitio en donde ocurrieron os hechos, en donde hay elementos adicionales que fueron determinantes en el accidente de tránsito, como lo es la ubicaci ón de la motocicleta, la velocidad en la que transitaba, el no uso del casco, entre otras.

Aclaró que, la ocurrencia del accidente no implica por si mismo la responsabilidad de las entidades accionadas, más aun cuando en la ocurrencia del accidente de tr ánsito pudo tener un origen en la imprudencia de quien conducía u otros factores externos, en donde l a relación de causalidad tiene previsto que la premisa que responderá el Estado siempre y cuando no haya una contribución de la misma víctima.Radicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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Concluyó en determinar que al no haberse demostrado los tres elementos para atribuir la responsabilidad del Estado, al no haberse aportados pruebas idóneas, contundentes y pertinentes que permitan demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrier on los hechos, más aun cuando no hay algún tipo de omisión o acción sobre la cual permita establecer el nexo de causalidad con las lesiones que se causaron al

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrier on los hechos, más aun cuando no hay algún tipo de omisión o acción sobre la cual permita establecer el nexo de causalidad con las lesiones que se causaron al demandante. (Fls. 1-7, c5)

-En auto del 3 de agosto de 2016, se acepto el llamamiento de garantí a de Seguros ALLIANZ SEGUROS S.A (Fls. 25 y 26, c6)

-El 29 de agosto de 2016, el apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A presento contestación de la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso esta acreditado que el conductor del vehículo fue imprudente, en donde el mismo accionante confeso que en lugar había na pendiente de 3.7 grados, en donde quedó una huella de arrastre de más de 20 metros, con lo cual puede acreditar el exceso de velocidad por el que transitaba, en donde omitió las advertencias de dos señales de tránsito.

Sostuvo que, dentro de los informes policiales se incurrió en una serie de errores de juicio al no establecer que hubo un exceso de velocidad según la huella de arrastre, ocurrida en una pendiente de 3.7 grados de inclinación, además de las tres señales de tránsito, en los que advierte las obras en la vía con reducción de carril y dos límites de velocidad.

Manifestó que, la conducta del perjudicado tuvo una fatal influencia en la producción del accidente, pues de haber transitado con una velocidad normal, con absoluta seguridad, no estuvo envuelta en un episodio en

Manifestó que, la conducta del perjudicado tuvo una fatal influencia en la producción del accidente, pues de haber transitado con una velocidad normal, con absoluta seguridad, no estuvo envuelta en un episodio en donde resultó lesionado el accionante, más cuando no se tomó las precauciones para abordar un puente en reparación, como lo indica las señales de tránsito que habían en la vía, en las que advertía la velocidad a transitar y la reparaciones que se estaban efectuando en la malla vial.

Aseguró que, no estar cubierta la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió el IDU con relación a las fallas en la conservación y mantenimiento de la malla vial de Bogotá, las cuales no están cubiertas por la aseguradora. (Fls. 2843, c6)

-En auto del 16 de diciembre de 2016, se fijo fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 97, c1)Radicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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-El 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 102-109, c1). -El 5 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 144149, c1)

-El 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad presento alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la

-El 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad presento alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en los que agregó que:

Sostuvo que, de acuerdo al interrogatorio de partes y el dictamen pericial, no fueron suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar

Aseguró que, conforme al principio de derecho “actori incumbit probatorio” la carga de la prueba en el presente caso corresponde al demandante, quien en el proceso ha deslumbrado que no tiene la capacidad de probar los hechos en que fundamenta la demanda (Fls. 158 y 159, c1)

-El 15 de diciembre de 2017, el apoderado del Allianz Seguros S.A presento escrito de alegatos de conclusión en los que solicito se absuelva de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a los demandantes, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (Fls. 160-170, c1).

-El 18 de diciembre de 2017, el apoderado edl Instituto de Desarrollo Urbano presentó alegatos de conclusión en los que solicita se niguen las pretensiones de la d emanda, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en los que agregó que:

Sostuvo que, dentro del dictamen pericial aportado si bien se indicó que el fundamento de sus conclusiones fueron las aportadas en el proceso, lo cierto es que dentro del dictamen no se anexo dicha documentación, lo que va en contravía a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del

fundamento de sus conclusiones fueron las aportadas en el proceso, lo cierto es que dentro del dictamen no se anexo dicha documentación, lo que va en contravía a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Explicó que, el profesional que elaboró el dictamen pericial concluyó en establecer que como consecuencia del accidente de tránsito el demandante no recibió una prima de orden público y los viáticos, los cuales no tienen un fundamento probatorio pues tuvo en cuenta el IPC desde años anteriores a la ocurrencia del siniestro y no dio explicaciones de su imprecisión.

Indicó que, los perjuicios se tasan por un periodo de 40 años, a sabiendasRadicado: 1100133603120150043201

Demandante: José Hewer Escarraga y otros Demandado: NaciónDistrito Capital de Bogotá y otros

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que al estar en servicio de la Policía Nacional el tiempo para pensionarse es de 20 años, en donde el reconocimiento de primas de servicio u viáticos no constituyen salario, los cuale s se fijaron aun cuando no lo es y sin aportar pruebas que lo justifiquen.

Aclaró que, en lo referente al reconocimiento de los perjuicios en favor de la compañera permanente , dentro de las declaraciones rendidas por el testigo se indicó que la compañera permanente vive en Ibagué, lo que permite inferir que no permanecen juntos, incluso siempre hace mención de estar en compañía de su madre y hermano.

Sostuvo que, conforme a las declaraciones rendidas en el proceso quedó constancia que con ocasión al acc idente de tránsito la víctima directa recibió una indemnización laboral por una suma superior a $19.000.000.

Sostuvo que, conforme a las declaraciones rendidas en el proceso quedó constancia que con ocasión al acc idente de tránsito la víctima directa recibió una indemnización laboral por una suma superior a $19.000.000. (Fls. 171176, c1).

-El 19 de diciembre de 2017, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UAERMV, presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen pretensiones y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en los que reitero los argumentos de la contestación de la demanda, en los que agregó que:

Sostuvo que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso se tiene constancia que no es de su competencia el mantenimiento y señalamiento de la vía en donde ocurrieron los hechos como constan en las pruebas documentales aportadas, entre las que está el contrato 065 de 2011.

Aseguró que,

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