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TA CUN - 1100133603120150053702-(30-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133603120150053702-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión del cobro de la prestación del servicio médico asistencial (…) De lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) la señora Blanca Elena Hernández de Torres acudió al Hospital Militar Central y a la Clínica del Country en donde decidió permanecer hasta que le fueron practicados los procedimientos quirúrgicos que requería para tratar la enfermedad de neoplasia obstructiva de colón dista; ii) se realizó los procedimientos administrativos por parte de la Clínica del Country para la remisión de la paciente y para que la Dirección de Sanidad Militar asumiera los gastos por los servicios médicos; iii) el acudiente del paciente autorizó que en caso en que no se autorizara por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, tendrían que ser asumidos los gastos al paciente; iii) que la Dirección de Sanidad Militar dio la advertencia que en caso de hospitalización se tendría que hacer la remisión al Hospital Militar Central para realizar los procedimientos requeridos, por lo que solo autorizaba la atención de urgencia; y iv) que los demandantes asumieron sufragar los gastos aun después de la advertencia que realizaron las entidades demandadas. Ciertamente no se tiene los elementos para atribuir la responsabilidad de las entidades accionadas por una falla en el servicio, por errores que aduce a los trámites administrativos adelantados para el recobro de los servicios médicos que le fueron prestados por parte de la Clínica del Country, ya que fueron los accionantes quienes acudieron a la institución privada para recibir atención médica ante la urgencia que implicaba los síntomas

para el recobro de los servicios médicos que le fueron prestados por parte de la Clínica del Country, ya que fueron los accionantes quienes acudieron a la institución privada para recibir atención médica ante la urgencia que implicaba los síntomas que padecía la señora Blanca Elena Hernández de Torres, los cuales fueron atendidos en cumplimiento al deber que impone la ley, sin embargo, una vez se estabilizó y se tuvo certeza del diagnóstico y del procedimiento que se le debía practicar, se informó que en caso de que la Dirección de Sanidad Militar no autorizara el pago por los servicios, debían ser asumidos por el paciente, lo cual corroboró con el documento que emitió la Dirección de Sanidad dentro del cual se aclaró que se debía remitir al paciente en caso de hospitalización a lo cual se hizo caso omiso. Por lo expuesto, la demandante no puede pretender atribuir una acción u omisión lesiva a sus derechos cuando fue por medio de una decisión propia que asumió el pago de los servicios médicos, aun cuando no recibió la autorización por parte de la entidad que era la encargada de prestar el servicio de salud o de asumir los gastos que implicaba su hospitalización, dentro del cual se precisó que era necesario una remisión para que el tratamiento de su enfermedad lo efectuará el Hospital Militar Central. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 18 de abril de

2012, Radicado: 21515, M.P Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B BOGOTÁ, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133603120150053702

DEMANDANTE: BLANCA HELENA HERNANDEZ DE TORRES Y OTROS DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________Radicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros

2 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, la señora Blanca Elena Hernández de Torres y los señores Carlos Julio Torres y Carlos William Torres Hernández, quienes actúan en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar -Hospital Militar

en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares –Dirección General de Sanidad Militar -Hospital Militar Central y la Administradora Clínica del Country S.A, con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, atribuible a la falla en el servicio médico que se le prestó. Para tal efecto, se formularon las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que SE DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR CENTRAL y a la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. Operador de la CLÍNICA DEL COUNTRY, por el daño antijurídico causado y que no estaba llamado a soportar BLANCA HELENA HERNÁNDEZ DE TORRES, CARLOS JULIO TORRES, y CARLOS WILLIAM TORRES HERNÁNDEZ, por la falla de la Administración con omisión en la atención, cobertura y pago de los servicios de salud que requirió la Señora BLANCA ELENA HERNÁNDEZ DE TORRES (Esposa y Madre) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, SE CONDENE a LA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS

(Esposa y Madre) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, SE CONDENE a LA

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSACOMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITA,

HOSPITAL MILITAR CENTRAL y a la ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

Operador de la CLÍNICA DEL COUNTRY como reparación al daño ocasionado, a pagar a favor de los Demandantes o quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios causados de orden material determinados en daño emergente y lucro cesante, presente y futuro, en la siguiente forma:

2.1. DAÑO EMERGENTE

CONSOLIDADO

2.1.1. Por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DIECISIETE PESOS ($68.383.017.oo M/cte, representados en la facturas de venta No. SCUM-2111427 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, y que corresponde al valor pagado por los Demandantes a la CLÍNICA DEL COUNTRY por la atención en salud prestada

a BLANCA ELENA HERNÁNDEZ DE TORRES (Esposa y Madre).

2.1.2. Por la suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS

SETENTA PESOS ($2.029.270.oo) M/cte, representados en la factura deRadicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros 3 venta No. 367A7196, 367C12671, 367B10808, 367ª7570, de Farmasanitas; AM244850 y AM244210 de Clínica Marley S.A; y BCOU-51341 de Body Supports, y que corresponde al valor pagado por los Demandantes por razón de los medicamentos e insumos pos-hospitalarios administrados y usados por BLANCA ELENA HERNÁNDEZ DE TORRES (Esposa y Madre). 2.1.3. Por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($12.373.482.oo) M/cte, equivalente a los intereses de liquidación, pago de seguro de vida, seguro de incendio y terremoto, costo pagado con corte a mayo de 2015 (cuota 17) por CARLOS WILLIAM TORRES HERNÁNDEZ (Hijo) en el Crédito No. 9600230083 del Banco BBVA, obtenido para pagar a la CLÍNICA DEL COUNTRY la atención médica prestada a BLANCA ELENA HERNÁNDEZ DE

TORRES.

FUTURO 2.1.4. Por el valor de los intereses de liquidación, pago de seguro de vida, seguro de incendio y terremoto que llegase a pagar CARLOS WILLIAM TORRES HERNÁNDEZ en el Crédito No. 9600230083 del Banco BBVA por

seguro de incendio y terremoto que llegase a pagar CARLOS WILLIAM TORRES HERNÁNDEZ en el Crédito No. 9600230083 del Banco BBVA por las restantes ciento tres (103) cuotas mensuales, es decir, a partir del mes de junio de 2015. 2.2 LUCRO CESANTE 2.2.1 Por el valor del interés legal o compensatorio equivalente al seis por cientos (6%) anual sobre los valores pagados a título de daño emergente mencionados en el numeral 2.1.1.2.1.2.1.2.3 y los que resultaren del numeral 2.1.4, conforme a los artículos 1617 y 2232 del Código Civil Colombiano.

TERCERA: Que SE ORDENE el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que SE CONDENE a las Demandadas a las COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO que se causen en el presente proceso. (…)”

2. Hechos Informó que, para el día 28 de noviembre de 2013 la víctima ingreso al servicio de urgencia al Hospital Militar Central con ocasión a una obstrucción intestinal de aproximadamente 12 días, por lo que fue atendido por el servicio de medicina y cirugía general, no obstante, ingresa nuevamente al hospital el 2 de diciembre de la misma anualidad poniéndolo en observación en donde se le practicó exámenes como tomografía axilar y radiografía de abdomen simple.

Manifestó que, para el 5 de diciembre del 2013 ante las complicaciones que presentaba la paciente fue necesario trasladar en urgencia a la Clínica del Country

como tomografía axilar y radiografía de abdomen simple. Manifestó que, para el 5 de diciembre del 2013 ante las complicaciones que presentaba la paciente fue necesario trasladar en urgencia a la Clínica del Country en donde fue diagnosticada con una insuficiencia renal crónica, por lo que fue internada para hacer un manejo de sus síntomas, tiempo durante el cual los familiares de la señora Blanca Elena Hernández informó de la situación a la Dirección de Sanidad Militar quien no se pronunció ni adelantó los procedimiento para su transferencia.Radicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros

4 Precisó que, le fue diagnosticado cáncer de colon requiriendo de manera inmediata “Resección de colon descendente con colostomía de Colon Transverso” el cual le fue practicado el 12 de diciembre de 2013, pues estaba comprometido en su totalidad el colon sigmoideo, valor de la cirugía que tuvo que ser asumida por la demandante al no tener respuesta de parte de la Dirección de Sanidad Militar. Aseguró que, para el 12 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dentro del cual solicitó el reembolso de los gastos asumidos por la demandante por la atención médica prestada, ante lo cual la Institución a través del escrito del 7 de abril de 2014 se pronunció, indicando que se estaban realizando las averiguaciones correspondientes. Señaló que, tras haber presentado una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la entidad accionada negó la solicitud de reembolso por

que se estaban realizando las averiguaciones correspondientes. Señaló que, tras haber presentado una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la entidad accionada negó la solicitud de reembolso por los servicios médicos que le fue prestado a la señora Blanca Elena Hernández por la Clínica del Country.

3. Trámite de primera instancia -En acta individual de reparto, le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 339, c1). - En auto de 28 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda y se dio un término de (10) días para que fuera subsanada (Fl. 341 y 342, c1). -Mediante escrito de 13 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 343-353, c1), por lo que en auto de 15 de diciembre de 2015 se admitió la demanda (Fls. 357-359 c1). -En auto de 24 de junio de 2016, se admite la adición de la demanda (Fl. 224, c1). -Mediante escrito de 14 de febrero de 2017, el Hospital Militar Central contestó la demanda (Fls. 256-263, c1). -En escrito de 26 de abril de 2017, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada (Fls. 268-374, c1). -En auto de 19 de octubre de 2016, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (Fl. 280, c1). -El 9 de mayo de 2017, se celebró la audiencia inicial conforme a lo previsto en el

-En auto de 19 de octubre de 2016, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial (Fl. 280, c1). -El 9 de mayo de 2017, se celebró la audiencia inicial conforme a lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A dentro del cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referente a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (Fls. 400-413, c2). -En auto de 28 de junio de 2017, esta Corporación resolvió confirmar la decisión proferida el 9 de mayo de 2017 por medio de la cual declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones (Fls. 418-425, c2). -El 15 de noviembre de 2017, se dio continuación a la audiencia inicial (Fls. 447-450, c2). -El 15 de marzo y 23 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 181 del C.P.A.C.A (Fls. 464-466/469 y 470, c2).Radicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros 5 -El 26 de abril de 2019, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 496-502, c3). - El 10 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 514-522, c3).

5. Sentencia de primera instancia

  • El 10 de mayo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 514-522, c3).

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá en la que se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso no es posible establecer la imputación de responsabilidad de las entidades accionadas por motivo de la falla en el servicio por la omisión que aduce la demandante por la atención médica que se le brindó a la señora Blanca Elena Hernández de Torres.

Sostuvo que, no se puede determinar que para el caso de la señora Blanca Elena Hernández de Torres las entidades demandadas hubieran dado un diagnostico errado de la enfermedad que padecía, ni que se hubiera suministrado unos medicamentos indebidos o se hubiera presentado una inadecuada vigilancia, pues contrario a ello se pudo constatar que las atención médica que se le prestó fue acertada para el tratamiento de la enfermedad que padecía la demandante. Señaló que, en cuanto a la solicitud de recobro que pretende ser reconocido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por los servicios médicos que le fueron prestados a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, habrían sido los familiares quienes decidieron internarla en la Clínica el Country la cual sabían de ante mano que no era una red prestadoras de los servicios de salud, por lo que cada servicios de salud debería ser facturado por ellos, lo cual se ratificado por el Profesional Santamaría Gaitán, Jefe de admisiones de la clínica del country.

no era una red prestadoras de los servicios de salud, por lo que cada servicios de salud debería ser facturado por ellos, lo cual se ratificado por el Profesional Santamaría Gaitán, Jefe de admisiones de la clínica del country. Concluyó en determinar que en los términos de la Ley 100 de 1993, toda persona tiene derecho a la libre escogencia de la entidad que prestará el servicio médico incluidas dentro de las mismas las particulares, las cuales son diferentes a las ofrece la administración, lo cual guarda relación con lo con lo dispuesto por la Corte Constitucional quien en múltiples pronunciamientos ha indicado que las entidades privadas que no estén dentro de la red de servicios hospitalarios, están en la obligación de prestar los servicios de urgencia, no obstante, en lo ateniente a otros servicios de salud es obligación de los solicitantes asumir dichos emolumentos. (Fls. 496-502, c3)

6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la demanda y en la fijación de la litis, le correspondía al juez de primera instancia determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas con ocasión al cobro particular que asumieron los demandantes por la prestación de servicio médico que se le suministró a la señora Blanca Elena Hernández, en consideración a que la Clínica del Country teniendo conocimiento que la cobertura y pago de los serviciosRadicado: 1100133603120150053701

se le suministró a la señora Blanca Elena Hernández, en consideración a que la Clínica del Country teniendo conocimiento que la cobertura y pago de los serviciosRadicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros 6 de salud correspondían a la Dirección de Sanidad Militar.

Manifestó que, el ad quo no guardó concordancia entre los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda y lo resuelto dentro de la sentencia, ya que la misma estuvo encaminada en establecer la responsabilidad médica, más no por el objeto el proceso el cual estaba dirigido a establecer la responsabilidad por motivo del cobro asumido por los demandantes en virtud de los servicios médicos que le prestó la Clínica del Country. Sostuvo que, dentro de la sentencia no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, al igual que los fundamentos de hechos y de derechos presentados en la demanda y en los alegatos de conclusión, a través de los cuales permite establecer el daño antijurídico causado a los demandantes por los gastos que tuvieron que asumir para el pago de los servicios médicos que le fueron prestados por la Clínica del Country, los cuales a su criterio, configura una responsabilidad de los demandados, en primer lugar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no haber autorizado los servicios de hospitalización de la señora Blanca Elena Hernández y por en segundo lugar a la Clínica del Country por el cobro ilegal que hizo por los servicios prestados. Indicó que, de acuerdo a las declaraciones rendidas por el jefe de admisión de la Clínica del Country la atención integral e urgencia finaliza una vez se tiene un

ilegal que hizo por los servicios prestados. Indicó que, de acuerdo a las declaraciones rendidas por el jefe de admisión de la Clínica del Country la atención integral e urgencia finaliza una vez se tiene un diagnóstico definitivo, lo cual no se presentó en este caso, pues fue necesario la hospitalización de la señora Blanca Elena Hernández de Torres para establecer la enfermedad y sus tratamientos. Manifestó que, la imputación de la falla en el servicio de la Clínica del Country se causa desde el momento en que tomo como pagador a la Dirección de Sanidad Militar dejando la advertencia que en caso en que no fuera autorizada debería ser asumida por el paciente, lo cual impone una carga que el demandante no está en la obligación de soportar conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007. Informó que, en cuanto a la imputación del daño a la Dirección de Sanidad Militar fue por la omisión de dar respuesta a la solicitud de autorización que hizo la Clínica del Country para la cobertura de los servicios adicionales a la atención de urgencia que requería para el tratamiento de la enfermedad que padecía la señora Blanca Elena Hernández de Torres, la cual tendría que ser asumida por los demandantes. Resaltó que, dentro del material probatorio allegado por la entidad accionada no se tiene el registro de un formato de decisión voluntaria de no ser remitido a otra IPS, por lo que no hay elementos que permita establecer que la paciente o sus familiares hubieran renunciado a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad Militar (Fls. 514-522, c3).

7. Trámite procesal en segunda instancia -En auto de 3 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

Sanidad Militar (Fls. 514-522, c3).

7. Trámite procesal en segunda instancia -En auto de 3 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia y se corrió traslado a las partes para que presentara los alegatos de conclusión (Fl. 529, c3). -Mediante escrito de 22 de julio de 2019, la Administradora COUNTRY S.A solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que los argumentos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación son simples manifestaciones que carecen de sustento jurídico.Radicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros

7 Señaló que, la demandante fue quien solicitó voluntariamente la atención médica en la clínica country a sabiendas que esta clínica no formaba parte de la red autorizada de sanidad militar, por lo que aun cuando la paciente estuvo en condiciones para ser remitida ellos mismos decidieron no hacerlo. Manifestó que, contrario a lo manifestado por el demandante dentro del recurso de apelación, se encuentra que al resolver el problema jurídico formulado dentro del proceso, el juez de primera instancia se pronunció con relación al reconocimiento de los pagos que fueron sufragados por los demandantes en virtud del servicio médico que se le prestó a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, dentro del cual se hizo la precisión que fueron los accionantes quieres decidieron mantener a la paciente en la Clínica del Country. Destacó que, en la sentencia recurrida se hizo una valoración del material probatorio allegado al proceso, dentro del cual se le dio la oportunidad procesal a las partes

hizo la precisión que fueron los accionantes quieres decidieron mantener a la paciente en la Clínica del Country. Destacó que, en la sentencia recurrida se hizo una valoración del material probatorio allegado al proceso, dentro del cual se le dio la oportunidad procesal a las partes para controvertir las mismas ofreciendo garantías al proceso, en donde se puedo corroborar el profesionalismo de los testigos que declararon. Señaló que, se demostró que i) a la señora Blanca Elena Hernández de Torres se les informó desde su ingreso que la Clínica del Country no hacia parte de la red de prestadores del Sistema de Salud de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por lo que los servicios médicos que le fueran prestados seria facturados a la paciente; ii) que la patología de la paciente no era una urgencia vital, por lo que no había riesgo en iniciar su traslado; y iii) que la Institución que prestó el servicio médico le informó en repetidas oportunidades sobre la falta de cobertura de los servicios que se le brindaban para tratar la patología que padecía, sin embargo decidieron permanecer en dicha Clínica. (Fls. 543-550, c3). -Mediante escrito del 22 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reitero los fundamentos del recurso de apelación (Fls. 551-558, c3) - El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

8. Pruebas recaudadas Copia de la cédula de ciudadanía y carnet de afiliación a la dirección general de sanidad militar, de Blanca Elena Hernández de Torres y Carlos Julio Torres (Fls. 25 y 26, c1).

8. Pruebas recaudadas Copia de la cédula de ciudadanía y carnet de afiliación a la dirección general de sanidad militar, de Blanca Elena Hernández de Torres y Carlos Julio Torres (Fls. 25 y 26, c1).

Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos William Torres Hernández (Fl. 27, c1). Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de la Clínica del Country S.A (Fls. 28-30, c1). Copia de los extractos, comprobante de pago realizado por el señor Carlos William Torres Hernández y comprobantes del estados de cuenta del crédito adquirido por el banco BBVA (Fls. 31-36, c1). - Copia de la Factura expedida por la Clínica del Country por los servicios médicos que le fueron prestados a la señora Blanca Elena Hernández de Torres (Fls. 38-90, c1).Radicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros

8 Copia de las facturas de venta medicamentos Nos. 367A 7196, 367C12671, 367B10808, 367A7131, 367A7570 de FARMASANITAS (Fls. 91-94, c1). -Formula de medicamentos de la Clínica del Country y autorizaciones (Fls. 95-99, c1) -Historia clínica de la señora Blanca Elena Hernández de Torres que se abre en la Clínica del Country (Fls. 100-138, c1). - Historia clínica de la señora Blanca Elena Hernández de Torres que se abre en el Hospital Militar y Central (Fls. 139-274, c1).

Clínica del Country (Fls. 100-138, c1). - Historia clínica de la señora Blanca Elena Hernández de Torres que se abre en el Hospital Militar y Central (Fls. 139-274, c1). – Copia del derecho de petición presentado al Hospital Militar Central y al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía (Fls. 275 -277, c1). - Copia de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Elena Hernández de Torres, acta individual de reparto y sentencia de la misma proferida por el Juez 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C (Fls. 278-288, c1). - Respuesta que emite la Dirección de Sanidad -Dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía del 05 de febrero de 2014, al derecho de petición presentado por el demandante (Fl. 289 y 290, c1). -Copia del derecho de petición presentado por el apoderado de la señora Blanca Elena Hernández de Torres, respuesta, acción de tutela y decisión proferida por el Juzgado de conocimiento (Fls. 291-311, c1) -Respuesta al derecho de petición que presenta la señora Blanca Elena Hernández de Torres dentro del cual se informa que no se realizará el rembolso por los gastos en que sufragó por la atención médica que se le prestó en la clínica del country (Fls. 312 y 131, c1) -Respuesta a las peticiones presentada por la demandante (Fls. 314-319, c1). -Copia de la queja que presentó la señora Blanca Elena Hernández de Torres en contra de las entidades Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar y Dispensario

-Respuesta a las peticiones presentada por la demandante (Fls. 314-319, c1). -Copia de la queja que presentó la señora Blanca Elena Hernández de Torres en contra de las entidades Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar y Dispensario Gilberto Echeverry (Fls. 320-338, c1) -Copia de la hoja de admisión de la señora Blanca Elena Hernández de Torres y de la solicitud de autorización de servicio de salud (Fl. 17 y 19, c4) -Copia del formato de atención por urgencia del 10 de diciembre de 2013, a través del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó la atención inicial de urgencia de la señora Blanca Elena Hernández de Torres (Fls. 20-22, c4). -Copia de la historia clínica de la señora Blanca Elena Hernández de Torres (cuaderno 5 de cuaderno, Fls. 13-213, c6). -Declaraciones rendidas por el señor Juan de Francisco Zambrano, María Carolina Santamaría Gaitán y José Felix Castro Baquero en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 15 de marzo y 23 de agosto de 2018 (Fls. 464-466/468-471, c2).

II. CONSIDERACIONESRadicado: 1100133603120150053701

Demandante: Blanca Elena Hernández de Torres y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa y otros

9

1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte actora, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. Legitimación en la causa Por activa La señora Blanca Elena Hernández de Torres, como víctima, está legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la atención médica que le fue prestada la Clínica del Country S.A. El señor Carlos Julio Torres está legitimado en la causa por activa, como cónyuge de la víctima directa, conforme al documento que consta a folio 345 del cuaderno principal. El señor Carlos William Torres Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa como hijo de la víctima directa según consta el documento que obra a folio 355 del cuaderno principal. Por pasiva La Nación –Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar y la Clínica del Country –Operador de la Clínica del Country se encuentran legitimados en la causa por pasiva por ser las Instituciones a las que se le atribuye los perjuicios causados a la señora Blanca Elena Hernández de Torres, en las que la víctima directa era afiliada y en donde se le prestó el servicio médico, en virtud del cual se atribuye una falla en el servicio. Caducidad El término de dos años que contempla el ordenamiento legal p

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