TA CUN - 1100133603320150030301-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133603320150030301-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 1 de 7 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Bogotá, D.C.; veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 1100133603320150030301
Demandante JOSÉ EDGAR MONCALEANO MENDOZA
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Asunto RESUELVE SOBRE DESISTIMIENTO DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
Tema DESISTIMIENTO - APELANTE ÚNICO – NO
CONDENA EN COSTAS
Surtido el traslado para alegar de conclusión y encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, en trámite del recurso de apelación promovido por la activa, se advierte petición de este extremo procesal, desistiendo de la alzada en mención.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Desatar solicitud de la activa, desistimiento del recurso de apelaciòn contra sentencia que desestimo sus pretensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo al escrito de demanda , la activa pretendió que se declarara
Desatar solicitud de la activa, desistimiento del recurso de apelaciòn contra sentencia que desestimo sus pretensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1. De acuerdo al escrito de demanda , la activa pretendió que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por la contribución parafiscal con cargo a la prima de vacaciones de los servidores públicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, declarado nulo mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, del Consejo de Estado (fls. 35-60 C.P.).Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 2 de 7 2.2. El 31 de enero de 2019, la Jueza Segunda (2) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa (fls. 198 al 210 Ib).
2.3. La precitada sentencia fue objeto de apelación por el extremo activo , y concedido en efecto suspensivo, se remitió el expediente al Superior, correspondiendo por reparto conocer de la alzada a esta Magistrada Sustanciadora1.
2.4. Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, se admitió la apelación contra sentencia2, y mediante memorial del
2.4. Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, se admitió la apelación contra sentencia2, y mediante memorial del 11 de julio de 2019, la apoderada de la act iva, presenta desistimiento del recurso de alzada, e invoca que ejerce facultad conferida en el poder primigeniamente conferido (fls. 1 a 2 Ib.).
2.5. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019 3, se dispuso correr el traslado que se prevé para ese evento , en el numeral cuarto (4º) del artículo 316 del CGP, a la pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1Valoraciones previas
3.1.1. Es de competencia de esta Sala proferir decisiones que ponen fin al proceso, tal y como lo prevé el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4.
3.1.2. Respecto del desistimiento de recursos de apelación contra sentencia, en esta jurisdicción , se impone integrar con la norma supletoria, precisando, que el reenvío al Código de Procedimiento CivilCPC, se surte por virtud de su derogatoria con el Código General del Proceso – CGP, y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, no reglamenta en tópico del
1 Acta de reparto del 9 de abril de 2019, folio 226 del cuaderno de continuación del principal.
2 Auto del 5 de julio de 2019, folio 228 ibídem.
1 Acta de reparto del 9 de abril de 2019, folio 226 del cuaderno de continuación del principal.
2 Auto del 5 de julio de 2019, folio 228 ibídem. 3 Folio 243. 4 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisió n con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 3 de 7 desistimiento de recursos, en tanto que su artículo 306 determina, que en los aspectos no regulados en esa codificación se aplicará la norma supletoria en lo que sea compatible con los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden asume relevancia que el inciso primero (1º) del artículo 314 del CGP, permite el desistimiento del recurso de apelación contra sentencia promovido por el demand ante5, y de los requisitos exigibles y que se avizoran aplicables al ca so concreto, se tiene que el apoderado encuentre expresamente facultado para ello, conforme establece el numeral 2º del
promovido por el demand ante5, y de los requisitos exigibles y que se avizoran aplicables al ca so concreto, se tiene que el apoderado encuentre expresamente facultado para ello, conforme establece el numeral 2º del artículo 315 de la misma codificación6.
Por demás el artículo 316 del citado CGP, enlista dentro de los actos procesales susceptibles de desistimiento por las partes, aquellos por medio de los cuales promueven recursos, y advierte, que aceptado deja en firme la decisión atacada.
Del procedimiento a surtir es de destacar que la solicitud de desistimiento debe presentarse por escrito ante el secretario del juez de conocimiento, o en caso de haberse remitido el expediente o copias al superior -dependiendo ello del efecto en que se concede la alzada-, ante el secretario de éste.
3.1.3Aunque en principio el auto que acept a el desistimiento debe condenar en costas a quien lo solicit a, no obstante, es plausible hermenéutica distinta tratándose de asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Es así contrastado que c onforme prevé el precitado art ículo 316 del CGP, se exceptúan los siguientes eventos:
- Cuando las partes acuerden no imponer tal condena, o ii) cuando trate de desistimiento de recurso ante el juez que lo concedió, o iii) cuando se desista de los efectos de sentencia favorable ejecutoriada y que no estén vigentes medidas cautelares, o iv) cuando el que solicita desistimiento también solicita la n o condena en costas, caso en el cual se correrá traslado del escrito a la contraparte por tres (3)
y que no estén vigentes medidas cautelares, o iv) cuando el que solicita desistimiento también solicita la n o condena en costas, caso en el cual se correrá traslado del escrito a la contraparte por tres (3)
5 “(…) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se ent enderá que comprende el del recurso . (…)”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).
6 “No pueden desistir de las pretensiones:
(…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. (…)”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 4 de 7 días, y en caso de guardar silencio, se acepta el desistimiento sin condenar en costas y expensas al solicitante7.
Supuestos de excepción a los que aúna en hermenéutica razonable, que, para imponer condena en costas, se requiere que los gastos se encuentren acreditados dentro del expediente.
Premisa en orden de la que reviste también interés, que en tópico de condena en costa s el artículo 188 del CPACA reenvía en su liquidación y ejecución a la norma supletoria, más no así, en los criterios para su imposición, como quiera que dispone textualmente:
“Salvo en los procesos en que se ventile un inter és público, la sentencia
ejecución a la norma supletoria, más no así, en los criterios para su imposición, como quiera que dispone textualmente:
“Salvo en los procesos en que se ventile un inter és público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo asume importancia en tamiz de condicionar el reconocimiento de costas a la acreditación de los gastos dentro del proceso, que conforme al artículo 361 del CGP , las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho , y que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
A lo que agrega, que el artículo 365 del mismo CGP señala, que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
“1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
7 “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace .
interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 11001333603320150030301
De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
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y negrillas fuera del texto).Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 5 de 7 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2.- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3.- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4.- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5.- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costa s o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6.- Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7.- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8.- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8.- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Siendo de cargo del secretario, como prevé el numeral 3º del artículo 366 del mencionado CGP 8, verificar en el expediente que se encuentren comprobados los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena en costas , y que han sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
Consideraciones normativas que se impone matizar además, con las finalidades de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que por preceptiva del a rtículo 103 del CPACA, sus medios de control dirigen a ser efectivos los d erechos reconocidos en la Constitución Política, en tamiz de los artículos 2º y 230 Constitucionales, de forma que asume relevante que
8 “Las costas y agencias en dere cho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el su perior, con sujeción a las siguientes reglas:
(…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos
sujeción a las siguientes reglas:
(…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley , y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…).”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 11001333603320150030301
De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 6 de 7 las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de u na parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra9.
En conclusión, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada a su pago , sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto o del que haya desistido , y la liquidación de expensas y agencias en derecho corresponden a los costos en que haya incurrido la parte beneficiada con la condena, por lo que se requiere (i) prueba de su existencia, (ii) como de su utilidad y (iii) que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
3.2. Decisión para el caso concreto
3.2.1. De acuerdo a los antecedentes normativos y jurisprudenciales reseñados, se tiene que es procedente la solicitud de desistimiento que hace
3.2. Decisión para el caso concreto
3.2.1. De acuerdo a los antecedentes normativos y jurisprudenciales reseñados, se tiene que es procedente la solicitud de desistimiento que hace la activa de su recurso de apelación contra sentencia desfavorable.
Ahora bien y en labor de verificar si satisface las formalidades previstas para ello, se tiene que: i) fue presentado por escrito ante la secretaría del superior de la providencia impugnada por cuanto para entonces ya se había remitido el expediente para surtir la segunda instancia , como quiera que encontrándose el expediente al despacho para proferir fallo por parte de este Tribunal, es que la activa presenta escrito por medio del cual solicita el desistimiento de su alzada , siendo apelante único ; y ii) el apoderado judicial cuente con facultad expresa para desistir del referido recurso , contrastado que en el poder conferido a la abogada del demandante , se le facultó entre otros, “para interponer recursos y desistir de los mismos”.(fls. 1 y 2 C.P.)
3.2.2.- Para el caso en concreto en orden de las valoraciones que anteceden, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO que hace la activa a su recurso de apelación contra sentencia proferida por la Jueza Segunda (2) Administrativa de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), decisión que en razón de lo aquí expuesto queda en firme y por tanto, termina el proceso.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª) providencia del 05 de
diecinueve (2019), decisión que en razón de lo aquí expuesto queda en firme y por tanto, termina el proceso.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª) providencia del 05 de abril de 2018, Expediente 76001-23-33-000-2012-00430-01(21873), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,Expediente No. 11001333603320150030301 De José Edgar Moncaleano Mendoza Vs. Nación - Ministerio de Defensa y Otros
Página 7 de 7 3.2.3. En cuanto a la condena en costas, no hay lugar a imponerla, conjugado (i) que la activa apelante que desiste, no fue vencida en sede de su alzada , ello en razón a que no se resolvió de fondo su recurso y es apelante único , y (ii) no se encuentra dentro del libelo acreditado ningún gasto en que hubiese incurrido su contraparte.
En mérito de lo expuesto, esta Sala,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: ACÉPTESE EL DESISTIMIENTO que hace la activa de su recurso de apelación contra sentencia proferida por la Jueza Segunda (2) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En consecuencia, tener por TERMINADO EL PROCESO de la referencia, quedando ejecutori ada la sentencia proferida por la jueza de
providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En consecuencia, tener por TERMINADO EL PROCESO de la referencia, quedando ejecutori ada la sentencia proferida por la jueza de primera instancia en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda , en consecuencia, niega pretensiones y condena en costa s, (fls. 198-210 del cuaderno de continuación del principal).
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Por Secretaría de esta Corporación DÉJESE las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado VMLC