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TA CUN - 1100133603420140035901-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133603420140035901-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001336034201400359 01

Demandante : NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

Demandado : OMAR AUGUSTO RAMIREZ ARIAS

Fallo de segunda instancia

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia escrita proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá el 18 de diciembre de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones.

l. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 21 de mayo de 2014 , el Ministerio de Def ensaPolicía Nacional por intermedio de apoderado, impetró acción de repetición en contra de Omar Augusto Ramírez Arias formulando las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

"PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al señor patrullero de la Policía Nacional OMAR AUGUSTO RAMIRZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80040007 de Bogotá , responsable por su conduta a TITULO DE

"PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al señor patrullero de la Policía Nacional OMAR AUGUSTO RAMIRZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80040007 de Bogotá , responsable por su conduta a TITULO DE FALTA GRAVE contemplado en la Ley 1015 de 2006, por los hechos ocurrido s el día 21 de diciembre de 2006, en las instalaciones del CAI de la Policía “LA GAITANA” por los hechos mencionados los cuales dieron lugar a la indemnización de perjuicios pagados por la POLICA NACIONAL a favor del señor ALEXANDER CELIS MEJIA Y OTROS, de acuerdo al fallo proferido por el Juzgado Treinta y2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Cuatro Administrativo de Bogotá- Sección Tercera, de fecha 05 de octubre de 2011, dentro del radicado No. 1100133310342008000349 -00, donde fungió como

demandada LA NACIÓN – MINISTERI ODE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al patrullero de la policía Nacional OMAR AUGUSTO RAMIREZ RIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80040007, a pagar la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Naci onal el total pagado por la Policía Nacional, por la condena ya mencionada, en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CNCUENTA Y UN CENTAVOS ($76.023.294.51), conforme a la sentencia y pagos referidos.

mencionada, en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CNCUENTA Y UN CENTAVOS ($76.023.294.51), conforme a la sentencia y pagos referidos.

TERCERA. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 de CPC, es decir, que en ella consta una obligación clara, expresa y exigible.

CUARTA. Que el monto de la condena que se profiera en contra del patrullero del a Policía Nacional OMAR AGUSUTO RAMIREZ ARIAS, sea actualizada hasta el momento en que se emita la sentencia y se ordene el pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA. Que se condene en costas al demandado de conformidad al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS:

La Sala los sintetiza de la siguiente manera:

1-. El 21 de diciembre de 2006, Alexander Celis Mejía fue dejado por un taxista en el CAI de “La Gaitana”, aproximadamente hacia la media noche, manifestando a los patrulleros que el pasajero no tenia dinero para pagar la carrera. En el CAI le solicitaron los datos correspondientes, dejaron registro en su libro d e novedades y llamaron a la esposa del señor Celis para que se acercara a dicho establecimiento.

2.-En el lapso de tiempo que trascurrió mientras que llegó el señor Celis un agente se le acercó y le dijo al mencionado que lo iba a enviar a una celda porqu e estaba

2.-En el lapso de tiempo que trascurrió mientras que llegó el señor Celis un agente se le acercó y le dijo al mencionado que lo iba a enviar a una celda porqu e estaba borracho y lo condujo a empujones dentro del CAI, golpeándole las costillas y la cara

3.- Alexander Celis Mejía y otros ciudadanos, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, por los hechos descritos.

4.- La demanda le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual profirió decisión el 30 de agosto de 2011 accediendo a las pretensiones y a la cual3 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

se dio cumplimiento mediante la Resolución No. 0531 de 24 de mayo de 2012 realizando el correspondie nte pago según las certificaciones de fecha 03 de septiembre de 2013.

5.-Para la época de los hechos el demandando fungía como patrullero de la Policía Nacional y por los hechos descritos se adelantó en su contra proceso en la Justicia Penal Militar, dentro del cual se profirió resolución de acusación en su contra.

2. TRÁMITE PROCESAL

-. El 21 de mayo de 2014 , se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos.

-. El 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante auto admitió el medio de control de repetición interpuesto, notificándose al demandado, quien mediante escrito contestó la demanda.

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA,

auto admitió el medio de control de repetición interpuesto, notificándose al demandado, quien mediante escrito contestó la demanda.

-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 18 de diciembre de 2019, en la cual dispuso:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. No condenar en costas a la parte actora, por las razones antes expuestas.

Mediante sentencia escrita negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Los elementos probatorios obrantes en el expedient e no aportan las afirmaciones de la entidad demandante, razón por la cual no se puede atribuir responsabilidad al señor Omar Augusto Ramírez Arias.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Exalta la falta de actividad procesal por parte de la demandante, toda vez que ningún profesional acudió a la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de enero de 2019, ni la audiencia de pruebas adelantada el 26 de junio de 2019, por lo que no se retiraron los oficios para la consecución de las pruebas decretadas a su favor, como tampoco se presentó escrito de alegaciones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante radicó memorial,

los oficios para la consecución de las pruebas decretadas a su favor, como tampoco se presentó escrito de alegaciones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante radicó memorial, mediante el cual impugna la decisión de primera instancia, y solicita se revoque.

Los medios probatorios aportados al plenario demuestran que el ex uniformado de la Policía Nacional Omar Augusto Ramírez Arias mayor de edad, despojándose de sus funciones oficiales, atentó contra la humanidad del ciudadano Alexander Celis Mejía, con funda mento en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el 30 de agosto de 2011

La entidad demandante cumplió a cabalidad con la obligación de pagar la condena impuesta en la sentencia citada, extinguiéndose la obligación , siendo esta la prueba determinante frente al recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios del pago efectuado por la Policía Nacional con motivo de la condena judicial.

Adicionalmente, se aprotaron los antecedentes de los hechos por los cuales se interpuso el medio de control de repetición, y a partir de los cuales se extrae que se adelantó investigación disciplinaria en la oficina de control interno disciplinario en el cual se terminó la conducta dolosa y gravemente culposa del ex policía.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 25 de septiembre de 2020 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto.

-. El 10 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para para presentar alegatos de conclusión.5 Repetición

apelación interpuesto.

-. El 10 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para para presentar alegatos de conclusión.5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte Demandante

A través de curador ad litem, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicita se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta para el caso que aquí se plantea, no se presentó prueba alguna dentro de la demanda que concluya que la conducta OMAR AUGUSTO RAMIREZ ARIAS fue dolosa o gravemente culposa y que esta hubiere sido la causante del da ño antijurídico.

6.2. Parte Demandada Durante la oportunidad procesal, guardó silencio.

-. Ministerio Público

Dentro del término otorgado rindió concepto de fondo a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda como quiera que , tal como lo dejó sustentado el juez de primera instancia y no pudo ser infirmado por el impugnante, al sub lite no fue aportado ningún elemento de convicción que dé cuenta de la conducta del demandado y, por lo mismo, su dolo o culpa grave no encuentra ningún sustento probatorio.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la senten cia proferida el 18 de diciembre de 20 20, por el

probatorio.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la senten cia proferida el 18 de diciembre de 20 20, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non refor matio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. Aspectos normativos de la acción de repetición

La acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, fue desarrollada legislativamente a través de la Ley 678 de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de

de 2001, la cual entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 4 de agosto del mismo año. Con anterioridad a su expedición, la acción de repetición tenía sustento normativo en los artículos 90 de la Carta Política (Cláusula General de Responsabilidad) y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984, -Código Contencioso Administrativo; normas en virtud de las cuales, los funcionarios son responsables de la culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, cuando fuere condenado el Estado por una actuación administrativa. Actualmente la mencionada acción se encuentra contemplada en el artícu lo 142 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los requisitos para l a prosperidad de la acción de repetición es necesario precisar que en el trámite de la misma, corresponde al demandante demostrar la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de los agentes estatales, a través de cualquiera de los medios de prueba válidamente aceptados. Dichos requisitos, que tienen el carácter de concurrentes, son:

(i) La calidad de agente del Estado.

(ii) La existencia de una condena judicial o conc iliación a cargo de la entidad pública.

(iii) El pago realizado por parte de ésta; y

(iv) La calificación de dol osa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal.7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Ahora, en cuanto al régimen juríd ico aplicable, cabe señalar que es necesario tener

estatal.7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Ahora, en cuanto al régimen juríd ico aplicable, cabe señalar que es necesario tener en cuenta la fecha de ocurrencia de las conductas atribuidas al demandado, en orden a establecer si resultan aplicables, los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario se debe acudir a la legislación anterior.

2.2. Caso concreto

Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos normativos y jurisprudenciales, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de los motivos de inconformidad señalado en el escrito de apelación, precisando que la negativa del juez de primera instancia se dio por n o haberse acreditado el elemento subjetivo, es decir, la conducta gravemente culposa imputada al demanda do y no porque no se haya acreditado el elemento objetivo referente al pago de la condena tal y como se planeta dentro de los argumentos expuestos en el recuro de alzada presentado por la entidad demandante.

Así, verificará la Sala si se reúnen los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, para la prosperidad de las pretensiones se requiere demostrar los siguientes elementos:

a) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

b) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la

o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

b) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

c) El pago realizado por parte de la Administración, y

d) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

En este contexto, procede la Sala a analizar si en el asunto de la referencia se acreditan los requisitos anteriormente señalados.8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

  1. La calidad de agente del Estado -. Omar Augusto Ramírez Arias De los elementos proba torios a llegados al plenario encuentra la Sala la hoja de servicios del señor Omar Augusto Ramírez Arias en la cual consta que ingresó a la Policía Nacional el 3 de septiembre de 2003 y su retiro fue el 2 de noviembre de 2012 (fl.. 30c.2) Lo anterior permite enten der que pa ra el año 2006, fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa en el cual resultó condenada la demandada y que motivó el presente medio de control el demandado se encontraba vinculado a la entidad demandante.
  1. La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública

Asimismo, se encuentra probado este segundo requisito de carácter objetivo, ya que dentro del expediente obra copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado

entidad pública

Asimismo, se encuentra probado este segundo requisito de carácter objetivo, ya que dentro del expediente obra copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, a través de la cual se declaró la responsabilidad y se condenó al Ministerio de Defensa Policía Nacional por las lesiones que le ocasionaron la perdida del ojo izquierdo al señor Alexander Celis Mejía mientras se encontraba retenido en el CAI “LA GAITANA” . (fls. 8-19 c.2).

  1. Pago de la condena

En cuanto acreditación del pago realizado por parte de la Administración -tercer requisito objetivo-, advierte la Sala que el a quo estimó que los documen tos aportados con la demanda, acreditaron que la entidad pagó el monto de la condena a favor de la víctima.

La Sala procede a verificar el materi al probatorio que se encuentra en el expediente frente a la prueba del pago efectivo de la condena y, al efecto, encuentra lo siguiente:9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

-. Resolución No. 0531 de 24 de mayo de 2012, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Alexander Celis Mejía y otros” , por la suma equivalente a $ 76.013.294.15 a favor del lesionado, sus familiares y apoderado. (fls. 21-23c.2) -. Ordenes de Pago presupuestal Nos. 340683212 y340682812 de 27 de mayo de 2012, por medio de las cuales se dispuso el pago de la sentencia

apoderado. (fls. 21-23c.2) -. Ordenes de Pago presupuestal Nos. 340683212 y340682812 de 27 de mayo de 2012, por medio de las cuales se dispuso el pago de la sentencia condenatoria, consignado la suma de dinero al señor Alexander Celis y a su apoderado (fls. 26-28 c.2) -. Certificación expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional, en la que se hace constar que el 29 de mayo de 2012, fueron consignadas las sumas correspondientes a $ 53.209.306 y 22.803.988 a favor de Alexander Celis y su apoderado judicial (fls. 25 – 27 c.2)

Así las cosas, se puede concluir que los actos y certificados allegados suscritos por funcionarios de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional, constituyen prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta.

  1. La calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta de los agentes estatales.

Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, la actuación o conducta desplegada por el demandado fue a título de culpa grave según lo indicó la parte actora, y si cualquiera de estas dos circunstancias dio lugar a la condena, conforme a los hechos y argumentos de la parte demandante como lo exige la ley.

Para el análisis de este presupuesto, la Sala debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se le ha endilgado responsabilidad al demandado, toda vez que tal precisión tiene que ver con la aplicación del régimen

Para el análisis de este presupuesto, la Sala debe diferenciar la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se le ha endilgado responsabilidad al demandado, toda vez que tal precisión tiene que ver con la aplicación del régimen jurídico, en lo que atañe a la calificación de su conducta; es así que para los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en sus artículos 5 y 6.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Así en el sub lite, el señor Alexander Celis Mejía resultó herido el 21 de diciembre de 2006, de suerte que el análisis de la culpa grave qu e la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional endilga a Omar Augusto Ramírez Arias , debe realizarse a la luz de la Ley 678 de 2001, vigente para la época.

La ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en un a condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debe fundarse en calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, definiendo su contenido y estableciendo una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave. Para este último evento, en el cual se sustenta la demanda, el artículo 6º de la normativa en comento, dispone:

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusa blemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que, debido a la proscripción constitucional y convencional de toda responsabilidad objetiva respecto de las personas, cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para decl arar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que quiere la Sala significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso de los demandados, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario.11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

En este sentido, debe precisar la Sala que este requisito, consistente en que la conducta del agente sea determinante en la condena contra la entidad, no puede obedecer a interpretaciones o apreciaciones subjetivas del extremo demandante frente a una deter minada acción de sus agentes, sino que resulta imperioso acreditar que la erogación en que debió incurrir la entidad, estuvo precedida de una marcada calificación descuidada, con la virtualidad de constituir el daño que sustenta la condena en su contra.

Así, el hecho de que el legislador suponga eventos de responsabilidad civil del agente estatal, ello no constituye una imputación automática de culpabilidad en su contra, ya que si puede aducir medios de convicción en contrario, para efectos de la acción de repetición, el juez está autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que en la demanda la Policía Nacional imputó una conducta gravemente culposa, a Omar Augusto Ramírez Arias despojarse de sus lesiones oficiales y lesionar al ciudadano Alexander Celis Mejía.

Así pues, para establecer si el demandado actuó con culpa grave, por tratarse de una calificación de la conducta relacionada con la intencionalidad de su autor, es necesario contar con todos los medios probatorios pertinentes y conducentes, que permitan inferir razonable y lógicamente su configuración.

Para demostrar la conducta gravemente culposa del señor Omar Augusto Ramírez

necesario contar con todos los medios probatorios pertinentes y conducentes, que permitan inferir razonable y lógicamente su configuración.

Para demostrar la conducta gravemente culposa del señor Omar Augusto Ramírez Arias, la parte actora allega al plenario como prueba:

-. Copia de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proces o de reparación directa, identificado con radicado No. 2008 -00349, que se adelantó por las lesiones que presentó el señor Alexander Celis Mejía y otros dentro del CAI “La Gaitana” y en el cual resultó condenada la entidad demandante.

-. Copia de la Resolución No. 04019 de 26 de octubre de 2012 “por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal de la Policía Nacional”, acorde con el fallo de primera instancia emitido el 11 de septiembre de 2012 por la Oficina de12 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Control Disciplinario I nterno del Comando e Seguridad Ciudadana, en la cual se impuso la destitución del señor Ramírez Arias.

Es preciso señalar que en la acción de repetición no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación del agente estatal, pues este aspecto ya fue objeto de discusión en los fallos condenatorios, de manera que, en el presente proceso, debe demostrarse que la conducta de la demandada no se encuentra justificada o que es producto de su completa negligencia.

En este sentido, la Sala ha considerado que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, comoquiera que está dirigido a dilucidar el

que la conducta de la demandada no se encuentra justificada o que es producto de su completa negligencia.

En este sentido, la Sala ha considerado que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, comoquiera que está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. Es decir, al tratarse de una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen a la condena estatal, se requiere demostrar probatoriamente el grado de intencionalidad o negligencia con la que actuó el servidor o ex servidor público.

Así las cosas, en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dentro del Proceso de reparación directa, precisa La Sala que el análisis de esta providencia, consisten en comprender el contexto normativo, jurisprudencial e interpretativo que rodeó el actuar de Omar Augusto Ramírez Arias el 21 de diciembre de 2006 y con ello, determinar si se configura la culpa grave en la demanda, de la cual se exalta:

“Ahora bien, aduce el señor PT. OMAR AUGUSTO RAMÍREZ ARIAS en su declaración juramentada que al abrir la puerta del cuarto de los retenidos, por llamado del mismo demandante m, recibió un golpe en la cara frente a lo cual él reaccionó empujándolo y cerrando la puerta, agrega además que como se encontraba solo y en vista que los detenidos le querían hacer una asonada , pidió apoyo por radio acudiendo al lugar sus compañeros 3 o 4 minutos después , con quienes ingresó al cuarto a controlarlos y hacerles un registro , al no poder realizar

encontraba solo y en vista que los detenidos le querían hacer una asonada , pidió apoyo por radio acudiendo al lugar sus compañeros 3 o 4 minutos después , con quienes ingresó al cuarto a controlarlos y hacerles un registro , al no poder realizar el registro de pie a Celis , tocoó acostarlo en el suelo haciéndosele el registro en el suelo con otro compañero.

Analizado el caso encuentra el despacho que estos argumentos no son de recibo, porque si las lesiones se hubieran causado al cerrar la puerta el señor Celis no presentaría lesiones en otras partes del cuerpo, segundo porque pese a que el patrullero Ramírez Arias afirma que una vez llegaron sus compañeros procedieron a realizar una requisa al personal detenido y dado que el señor Celis presentaba resistencia, tuvieron que requisarlo con otro compañero en el suelo y los demás patrulleros en sus testimonios lo manifestaron13 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 110013336034201400359 01

Así las cosas, es claro para el Despacho que la demandada hizo uso desproporcionado de la fuerza con una persona que se encontraba detenida, bajo custodia y cuidado”

Se logra vislumbrar del fallo de primera instancia de fecha 30 de agost o de 2011 dentro del proceso de reparación directa, que este cobró ejecutoria el día 20 de octubre de 2011, toda vez que la Policía nacional no ejerció los recursos de ley para impugnar dicha decisión.

En dicho proceso de reparación directa, se hizo por el juzgador un estudio de la falla en el servicio de Policía en el marco de las obligaciones de cuidado y custodia de

impugnar dicha decisión.

En dicho proceso de reparación directa, se hizo por el juzgador un estudio de la falla en el servicio de Policía en el marco de las obligaciones de cuidado y custodia de las autoridades encargadas de la reclusión de personas, y no de la conducta del servidor público o ex servidor que se cuestiona.

Téngase en cuenta que no se convocó ni siquiera como testigo al aquí accionado, Omar Augusto Ramírez Arias dentro del proceso de reparación directa, con el fin de determinar la función que ejercía, los hechos que antecedieron a la lesión, quien la causo, y si se podría establecer alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad.

Además, la Policía nacional no ejerció una defensa activa para demostrar las condiciones de salud del lesionado Alexander Celis Mejía, ya que según lo referido en el proceso de reparación directa “señaló que tenía problemas en sus ojos y que había sido operado” (fl. 24c.2). No se hizo mención a las lesiones del policía, pues según lo referido en el libro de minuta se registró que el policial había sido agredido.

En cuanto a la orden policial de ingresar a la zona de retención o calabozo , Alexander Celis informó en su declaración jurada que se opuso a que lo llevaran a ese sitio, luego no se evidencia culpa grave en el actuar del policial.

Respecto al proceso disciplin

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