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TA CUN - 1100133603420150061802-(31-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133603420150061802-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL – Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA – Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo

(…) en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control d e reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena p atrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley (…) al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la pr esentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera ex cepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las

forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera ex cepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de del itos de lesa humanidad y crímenes de guerra, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001 -33-33-002-201400144-01(61033)

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO – En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA – Valor probatorio del registro único de desplazados

(…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional

por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes.Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medi das efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se deb e acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de

forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se deb e acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho , por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…)

DESPLAZAMIENTO FORZADO – Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por desplazamiento forzado

(…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Córdoba y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fue rzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte

además, por la ausencia o escasa presencia de las Fue rzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigació n del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. En este orden de ideas, en aplicación de principio de buena fe y/o presunción constitucional de buena fe tratado reiteradamente por las altas cortes, se presume válidos y existentes los hechos relacionados por la parte demandante, que dan cuenta de los eventos queconllevaron al desplazamiento forzad os de cada uno de los reclamantes que demostraron tal condición, circunstancia que necesariamente implica que la carga de probar lo contrario recaía en las demandada, sin embargo, no acreditaron ninguna situación diferente a lo estudiados y evidenciado en el proceso. (…) De otro lado, se aprecia en el expediente que si bien a (…) se le otorgó una indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por valor de $1’683.612,oo, dicho reconocimiento se efectuó con ocasión de la muerte de su hermano (…), afectación que en ningún momento se reclama en el presente proceso, lo que implica que por los sucesos de desplazamiento forzado aquí analizados las víctimas no han sido reparadas, máxime cuando las autoridades correspondientes ya han reconocido de forma reiterada la condición de

el presente proceso, lo que implica que por los sucesos de desplazamiento forzado aquí analizados las víctimas no han sido reparadas, máxime cuando las autoridades correspondientes ya han reconocido de forma reiterada la condición de desplazados. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala92 y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más qu e revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se certificó la condición de desplazados de (…), situación que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forz ado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 03 de septiembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 20001 -23-31000-2002-00136-01(32180)

Sobre la carga de prueba, cuando el actor se trate de una víctima de desplazamiento forzado, ver: Corte Constitucional, Sentencia T -1076 de 2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 24, 90, 93); Convención Interamericana de De rechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968;

Interamericana de De rechos Humanos - Ley 16 de 30 de diciembre 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 26 de diciembre de 1968; Ley 387 de 18 de julio de 1997; Ley 1448 de 10 de junio de 2011 (Art. 60)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas en representación de Ashly

Katerine Mejía Reales, Marly Xiomara Padilla Caña s, Juan Carlos Mejía Reales, Danna Sofía Mejía Gómez, Juan David Mejía Gómez, Erick Breayan Mejía Reales, Dilhan Mauricio Mejía Belarcazar y Erick Santiago Mejía Belarcazar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y

Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 13 de agosto de 2015 (fl.44 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

LAS PRETENSIONES Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL –, son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo mate rial en la modalidad de LUCRO CESANTERadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION

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CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXI STENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derech o a la igualdad, ocasionados a los demandantes, en su condiciones de víctimas directas, en atención a los daños antijurídicos causados por acciones de grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano, por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así:

  • Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado del grupo familiar demandante, hechos ocurridos el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Barrio Pri mero de Mayo, Municipio de

Barrancabermeja, Departamento de Santander.

demandante, hechos ocurridos el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Barrio Pri mero de Mayo, Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.

Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase reconocer y ordenar el pago a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, de conformidad con lo normado en el artículo 1614 del Código Civil, a favor de cada uno de los miembros del grupo familiar víctimas de desplazamiento forzado que para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, eran adultos y se encontraban desarrollando labores como trabajadores independientes en actividades de agricultura y ganadería, atención al cliente como mesera y actividades domésticas en su lugar de residencia con un – jornal diario variable –, sin que existiera vínculo laboral determinado.

Para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de 24 meses a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que las víctimas padecieron las consecuenc ias más relevantes del hecho dañino y recibieron en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio.

Ahora bien, el cálculo de este perjuicio debe realizarse bajo las siguientes pautas:

Al salario devengado ($644.350) se adicionar con el correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes.

Luego de la operación, se t endrá como renta mensual para la

siguientes pautas:

Al salario devengado ($644.350) se adicionar con el correspondiente a las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes.

Luego de la operación, se t endrá como renta mensual para la liquidación, la suma de $805.437, entonces, se tiene el pago de las siguientes sumas, así:

a) La suma de Veinte millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de ELAISA MARÍA REALES CAÑAS, en calidad de víctima directa, quien para la fecha deRadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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ocurrencia del hecho v ictimizante se encontraba desarrollando labores como trabajadora de atención al cliente como mesera y actividades domésticas en su lugar de residencia. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses.

b) La suma de Veinte millones cuatroc ientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($ 20.452.047), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de ERICK BREAYAN MEJIA REALES, en calidad de víctima directa , quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba como tr abajador independiente, desarrollando actividades de agricultura y ganadería. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. (…)

Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO

independiente, desarrollando actividades de agricultura y ganadería. Para la liquidación de este concepto, se tienen en cuenta 24 meses. (…) Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsab ilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente: (…) Por lo anterior, aplicando el Acta precitada y observando la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, se solicita el pago de PERJUICIOS MORALES en las siguientes cuantías:

  • A favor de la señora ELAI SA MARÍA REALES CAÑAS, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los

Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor ASHLY KATERINE MEJIA REALES, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima recono cida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor de la señora MARLY XIOMARA PADILLA CAÑA, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor del señor JUAN CARLOS REALES, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de confor midad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor DANNA SOFIA MEJIA GOMEZ, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y DesplazamientoRadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02
  • A favor de la menor DANNA SOFIA MEJIA GOMEZ, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y DesplazamientoRadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máx ima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor del menor JUAN DAVID MEJIA GOMEZ, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor del señor ERICK BREAYAN MEJIA REALES, en su calidad de Victima directa de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor del menor DILHAN MAURICIO MEJIA BELALCAZAR, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y

máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

  • A favor del menor DILHAN MAURICIO MEJIA BELALCAZAR, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.
  • A favor del menor ERICK SANTIAGO MEJIA BELALCAZAR, en su calidad de Victima indirecta de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos.

Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIOComo consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad

personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de

ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así:

A favor del grupo familiar demandante en su calidad de Víctimas directas de Desplazamiento Forzado, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, por los siguientes hechosRadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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victimizantes a los que s e vieron injustamente sometidos los demandantes, así:

  • Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado de grupo familiar demandante, hechos ocurridos el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Barrio

demandantes, así:

  • Amenazas de muerte y Desplazamiento Forzado de grupo familiar demandante, hechos ocurridos el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Barrio Primero de Mayo, Municipio de Barrancabe rmeja,

Departamento de Santander.

Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral

Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el status quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así:

a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigaciones disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes.

b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de

demandantes.

b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000.

c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termin o de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes del DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

  • En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander. - En la Secretaría General de la Gobernación de Santander. - En la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría General de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS.Radicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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  • En la Secretaría General del Centro de Conciliación para

Asuntos Administrativos de la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

  • En la Secretaría General de la OFICINA DEL ALTO

COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. - En la Secretaría General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - En la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional. - En la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. - En la Secretaría General del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional.

d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas prev entivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial.

e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante.

f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano.

Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas.

Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en té rminos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Décima. Reconózcase personería jurídica al suscrito apoderado en los términos de los mandatos conferidos.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fls.4-11 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

De acuerdo a lo narrado, los demandantes fueron víctimas de graves violaciones contra los derechos humanos, por cuenta de amenazas deRadicado No. 11001 – 33 –36 – 034 – 2015 – 00618 – 02

Demandante: Elaisa María Reales Cañas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

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muerte, atentado terrorista, secuestro, reclutami

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