TA CUN - 1100133603520130027601-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133603520130027601-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
BOGOTÁ, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133603520130027601
DEMANDANTE: SANDRA YANET GUTIERREZ ROMERO Y OTROS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Secretaria Distrital de Salud, Secretaría de Educación y el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2018 a través de la cual resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría de Educación (Institución de Educación Distrital Brasilia –USME.
I. ANTECEDENTES
1.1. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, la señora Sandra Yaneth Gutiérrez Romero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Sebastián Camargo Gutié rrez y Marlon Felipe Camargo Gutiérrez, la señora Teresa Julia Alvarado Quimba, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Distrito Capital de Bogotá .Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Educación del Brasilia USMEjudicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Distrito Capital de Bogotá .Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Educación del Brasilia USMEHospital de Usme ESE. I NIVEL, Hospital de Meissen ESE, Hospital Santa Clara ESE III NIVEL –Secretaría de Salud del Distrito, con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsabl es de los perjuicios causados por la muerte del menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez , atribuible a la falla en el servicio médico que se le prestó. Para tal efecto, se formularon las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA: Que se declare al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO – INSTITUCION DE EDUCACION DISTRITAL COLEGIO BRASILIA USMEHOSPITAL DE USME E.S.E I NEVEL, HOSPITAL DE MEISEEN E.S.E, HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E III NIVEL, SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales, materiales, de vida en relación, y los demás que se lleguen aRadicado: 1100133603520130027601
Demandante: Sandra Yanet Gutiérrez Romero y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros
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demostrar y a probar en el proceso, que han generado, como consecuencia del fallecimiento del menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) a su madre sobreviniente SANDRA YANET GUTIERREZ ROMERO,
demostrar y a probar en el proceso, que han generado, como consecuencia del fallecimiento del menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) a su madre sobreviniente SANDRA YANET GUTIERREZ ROMERO, a sus hermanos sobrevivientes, JHON SEBASTIAN CAMARGO GUTIERREZ y MARLON FELIPE CAMARGO GUTIERREZ, su abuela sobreviviente TERESA JULIA ALVARADO QUIMBAY por las fallas omisiones y falta del servicio de la administración que condujo como el irremediable fallecimiento del menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ
(Q.E.P.D).
SEGUNDA: Que como consecuencia dela anterior declaración a tít ulo de REPARACION DIRECTA se condene DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA,
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA –SECRETARIA DE EDUCACION DEL
DISTRITO –INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN DISTRITAL COLEGIO BRASILIA USME –HOSPITAL SANTA CLARA ESE II NIVEL, SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos los siguientes perjuicios morales así:
Perjuicios morales:
a) Para la señora SANDRA YANET GUTIERREZ ROMERO, madre del menor, la suma equivalente a setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (75 SMLMV). Debido al daño ocasionado, ha sufrido un severo impacto emocional, que a lo sumido en terribles depresiones e impotencia generando dificultades en su entorno familiar y social, soportando u n dolor y una aflicción que no estaba obligado a soportar.
impacto emocional, que a lo sumido en terribles depresiones e impotencia generando dificultades en su entorno familiar y social, soportando u n dolor y una aflicción que no estaba obligado a soportar. b) Para el menor JHON SEBASTIAN CAMARGO GUTIERREZ, hermano de la víctima, la suma equivalente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). c) Para el menor, MARLON FELIPE CAMARGO GUTIERREZ, hermano de la víctima, la suma equivalente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). d) Para la señora TERESA JULIA ALVARADO QUIMBAY, abuela del menor, la suma equivalente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente (50 SMLMV).
Como quiera que sea el menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) fue sometido a una serie de procedimientos os cuales no estaba en la obligación de soportar, le fue aplicada una vacuna sin el consentimiento de sus padres, sin haberse realizado un diagnóstico previo con el fin de indagar si era propenso a alguna reacción severa como consecuencia de dicha vacuna, igualmente no se envió consentimiento informando a los padres del menor para dicho procedimiento, situación que por su fortaleza informativ a hubiera permitido un análisis más certero al momento del primer diagnóstico y de estas forma no quitarle la perdida de la oportunidad al menos de continuar viviendo.
CUARTA: Que se condene a título de reparación directa, al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA –SECRETARIA DE
la oportunidad al menos de continuar viviendo.
CUARTA: Que se condene a título de reparación directa, al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA –SECRETARIA DE
EDUCACION DEL DISTRITO –INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN DISTRITAL COLEGIO BRASILIA USME –HOSPITAL SANTA CLARA ESE II NIVEL, SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a qu ien represente legalmente sus derechos los siguientes daños a la vida en relación así:
Perjuicios por daño a la vida en relación:Radicado: 1100133603520130027601
Demandante: Sandra Yanet Gutiérrez Romero y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros
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e) Para la señora SANDRA YANET GUTIERREZ ROMERO, madre del menor, la suma equivalente cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). f) Para el menor JHON SEBASTIAN CAMARGO GUTIERREZ, hermano de la víctima, la suma equivalente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). g) Para el menor, MARLON FELIPE CAMARGO GUTIERREZ, hermano de la víctima, la suma equivalente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). h) Para la señora TERESA JULIA ALVARADO QUIMBAY, abuela del menor, la suma equivalente en cincuenta salari os mínimos legales mensuales vigente (50 SMLMV).
QUINTA: Que se condene a título de reparación directa al DISTRITO
la suma equivalente en cincuenta salari os mínimos legales mensuales vigente (50 SMLMV).
QUINTA: Que se condene a título de reparación directa al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA –SECRETARIA DE
EDUCACION DEL DISTRITO –INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN DISTRITAL COLEGIO BRASILIA USME –HOSPITAL SANTA CLARA ESE II NIVEL, SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos los siguientes perjuicios materiales así:
Por daño emergente:
La señora YANET GUTIERREZ ROMERO y TERESA JULIA ALVARADO QUIMBAY se vieron en la necesidad de asumir unos gastos, los cuales no estaban en la obligación de pagar y debido a las fallas, faltas y omisiones administrativas del servicio y la inadecuada prestación del mismo así:
a) Por concepto de gastos hospitalarios la suma de ciento cincuenta mil pesos m/cte ($150.000) b) Por concepto de gastos fúnebres la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000)
Por daño emergente un total de: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS M/CTE ($2.150.000)
Por Lucro cesante:
Instituido como perjuicio no consolidado a partir de una situación inexistente, en este sentido se establece que el menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) trabajaría una vez terminados sus estudios y de esta forma podría haber ayudado económicamente a su madre, hermanos y abuela
en este sentido se establece que el menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) trabajaría una vez terminados sus estudios y de esta forma podría haber ayudado económicamente a su madre, hermanos y abuela sobreviviente de no haber pedido la oportunidad de recuperarse.
Se entiende que en Colombia las personas comienzan su actividad laboral al cumplir la mayoría de edad y que constituyen familia aparte a los veinticinco años en promedio.
Es decir que el menor DIEGO ALEXSANDER CAMARGO GUTIERREZ (Q.E.P.D) hubiese tenido la oportunidad de recuperarse satisfactoriamente hubiera tenido la opción de iniciar su actividad laboral a los dieciocho años Los perjuicios por lucro cesante se tasan así:
a) Actividad laboral desde los 18 años, con ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $589.500. b) Actividad laboral financiada o distanciamiento de su familia por conformación de un nuevo hogar hasta los 25 años, es decir siete añosRadicado: 1100133603520130027601
Demandante: Sandra Yanet Gutiérrez Romero y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros
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activo laboralmente ayudando a su familia. c) En este sentido 12 (meses) X 7(años) : 84 (meses) y 84 (meses) X $589.500 SMLMV: $49.518.000
Por lucro cesante un total de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS
DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($49.518.000).
SEXTA: Que se condene a título de reparación directa, al DISTRITO CAPITAL
Por lucro cesante un total de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS
DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($49.518.000).
SEXTA: Que se condene a título de reparación directa, al DISTRITO CAPITAL
DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA –SECRETARIA DE
EDUCACION DEL DISTRITO –INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN DISTRITAL COLEGIO BRASILIA USME –HOSPITAL SANTA CLARA ESE II NIVEL, SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO, como reparación del daño ocasionado, a pagar a las anteriores sumas a favor de los demandantes, con la advertencia de que a partir de la ejecutoria de la correspondiente fallo se causaran intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades nacionales.
SEPTIMA: Las sumas reconocidas en las sentencias serán actualizadas al momento del fallo que homologue el pago o condena respectiva desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del respectivo acto.
OCTAVA: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos estipulados en la ley de conformidad en lo previsto en el Código Contencioso
Administrativo.
2. Hechos
Informó que, el menor Diego Alexsan der Camargo Gutiérrez nació el 12 de enero de 1999, para el momento de los hechos estudiaba en la Institución Educativa Distrital de Colegio Brasilia Usme en séptimo grado.
Explicó que, para el 1 de noviembre de 2011, la Secretaría de Salud del Distrito realizó una visita a la Institución Educativa Distrital Colegio Brasilia Usme con la finalidad de adelantar una jornada de vacunación, en donde
Explicó que, para el 1 de noviembre de 2011, la Secretaría de Salud del Distrito realizó una visita a la Institución Educativa Distrital Colegio Brasilia Usme con la finalidad de adelantar una jornada de vacunación, en donde fue inyectado al menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez en contra del sarampión y rubeola, sin que se hubiera d ado alguna recomendación post vacuna.
Indicó que, para los días siguientes a la vacuna los familiares notaron un decaimiento del menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez sin que se encontrara una razón de ello, por lo que para el 13 de noviembre de 2011, fue llevado por su padre al C.A.M.I de Santa Librada tras presentar fiebre, vómito y ante su permanente decaída y fatiga, diagnosticándolo de síndrome febril y emético
Manifestó que, para el día siguiente sus síntomas empeoraron, hasta el punto en que no podía moverse para ir al baño por sus propios medios por que acudió al Hospital de Meissen II nivel E.S.E, en donde le fue practicado una serie de exámenes, el médico de tueno detectó un edema en el brazo izquierdo y decidió hospitalizarlo con una diagnost icó de neuropatía periférica tipo Guillain-Barré, síndrome de motoneuronaRadicado: 1100133603520130027601
Demandante: Sandra Yanet Gutiérrez Romero y otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros
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inferior.
Señaló que, permaneció en el hospital desde las 01:17 horas hasta las 15:50 del 15 de noviembre de 2011, donde el deterioro en la salud del menor era
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inferior.
Señaló que, permaneció en el hospital desde las 01:17 horas hasta las 15:50 del 15 de noviembre de 2011, donde el deterioro en la salud del menor era evidente, durante el tiempo en que estuvo hospitalizado no contó con ventilador asistido mientras permaneció entubado, en cuanto al traslado a un hospital de tercer nivel esta habría sido entorpecido por trámites administrativos injustificados que hubiera permitido una recuperación oportuno en la salud del menor.
Precisó que, para las 15:50 del 15 de noviembre de 2011, el menor fue trasladado a la U.C.I del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E donde fue valorado por un médico especialista en medicina interna pediátrico de turno, sin embargo al día siguiente fallece a las 07:30 horas.
3. Trámite de primera instancia
-En acta individual de reparto del 20 de septiembre de 2013, le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo d e Bogotá, Sección Tercera (Fl. 339, c1).
- En auto de 25 de septiembre de 2013, se inadmitió la demanda y se dio un término de (10) días para que fuera subsanada (Fl. 190, c1).
-Mediante escrito de 10 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 191-194, c1), por lo que en auto de 23 de octubre de 2013 se admitió la demanda (Fls. 198 y 199, c1).
-Mediante escrito de 8 de mayo de 2014, la Secretaría Distrital de Salud
23 de octubre de 2013 se admitió la demanda (Fls. 198 y 199, c1).
-Mediante escrito de 8 de mayo de 2014, la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda, en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Aseguró que, no está legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que en las instituciones en que sucedieron los hechos sobre los cuales se atribuye la responsabilidad son distintas a la s dependencia del DISTRITO Capital –Secretaria Distrital de Salud, en donde aun cuando es la garante dentro del sistema, sin embargo no es responsable de las obligaciones que asuman las instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter privado.
Explicó que, hay una ineptitud de la demanda sobre la responsabilidad de su representada, pues no es la persona jurídica responsable, por lo que la demanda debió estar dirigida en contra de el Hospital de Usme I Nivel E.S.E, Meissen II Nivel E.S.E y Santa Clara E.S.E III. El Hospital Vista Hermosa I Nivel por cuanto a que los hechos sobre los cuales se atribuye la responsabilidad tuvo lugar en dichas Instituciones. (Fls. 230-238, c1).Radicado: 1100133603520130027601
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-Mediante escrito del 17 de junio de 2019, el apoderado de la Secretaria de Educación de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, lo cual justificó en los siguientes argumentos:
Señaló que, para atribuir la responsabilidad civil extracontractual se debe
Educación de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, lo cual justificó en los siguientes argumentos:
Señaló que, para atribuir la responsabilidad civil extracontractual se debe demostrar que: i) el hecho, omisió n o extralimitación por parte del entidad en cumplimiento de sus funciones; ii) que como consecuencia de lo anterior se haya generado un daño antijurídico; y iii) que se pudiera establecer el nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño antijurídico.
Manifestó que, de acuerdo a los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, no encuentra ninguna actuación de parte de la Secretaría de Educación de Bogotá que implique una falla en el servicio, ya que la entidad ejercicio en debida forma el control y vigilancia de los estudiantes por medio del centro educativo.
Explicó que, el descenso del menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez se atribuye posiblemente por falla médica en que habría incurrido las entidades prestadoras de servicio, por lo que la responsabilidad que pretende atribuir es ajeno a la Secretaría de Educación Distrital.
Precisó que, la Secretaría no ejecutó alguna sobre la jornada de vacunación que se adelantó en la institución educativa en la que estaba inscrito el menor de edad que resultó muerto, por lo que no hay elementos que vinculen las funciones de la administración que resulte procedente su responsabilidad.
Indicó que, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que las actuacion es sobre las cuales atribuye al daño antijurídico no son vinculantes a las funciones que tiene la Secretaría. (Fls. 278-284, c1).
la medida en que las actuacion es sobre las cuales atribuye al daño antijurídico no son vinculantes a las funciones que tiene la Secretaría. (Fls. 278-284, c1).
-Mediante escrito del 19 de agosto de 2014, el apoderado del Hospital Meissen II Nivel E.S.E se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, hubo una ausencia de responsabilidad pues cumplió a cabalidad en la prestación del servicio médico de manera inmediata al menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, quien ingresó al servicio de urgencia para el día 14 de febrero de 2011, donde se mantuvo hospitalizado para tratar la cefalea de intensidad moderna asociada a la fiebre y el dolo muscular.
Explicó que, la víctima directa estuvo en un permanente control yRadicado: 1100133603520130027601
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vigilancia de médi cos tratantes, de ahí que para su ingreso requirió un soporte ventilatorio de seis horas, el soporte inotrópico, le fue suministrado con dosis inmunoglobulina y antibiótica, asimismo, el menor permaneció un control permanente del especialista en pediatría, infectologia, neurología y cirugía pediátrica.
Señaló que, la relación de causa y efecto entre los que se vio afectada la salud del menos se deriva de una automedicación de antipirético sin orden médica, lo cual fue informado por los familiares del menor al ingreso del servicio de urgencias, lo cual de sencadenó la muerte del menor Diego
salud del menos se deriva de una automedicación de antipirético sin orden médica, lo cual fue informado por los familiares del menor al ingreso del servicio de urgencias, lo cual de sencadenó la muerte del menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, más no fue la atención que recibió en el hospital, pues está fue oportuna y debida.
Informó que, los servicios médicos que se le prestó al menor fue de manera diligente, pertinente y de acu erdo con los equipos con que contaba el hospital, de acuerdo a lo dispuesto dentro de la historia clínica en donde se evidencia que hubo un permanente monitoreo de los médicos especialistas, logrando el control de las complicaciones que presentaba el menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez desde la llegada por urgencia, en los que se realizó los estudios necesarios para el diagnóstico que permitió dar un manejo adecuado a la sintomatología.
Manifestó que, el equipo médico realizó el procedimiento de acuerdo con los estándares ofertados en un hospital nivel II, en donde se realizó una pertinente e inmediata atención al menor de edad que resultó muerto, pues no se evidenció una conducta negligente, impericia o imprudente que hubieran generado el detrimento de la salud del paciente.(Fls.292-289, c1)
-Mediante escrito del 7 de mayo de 2015, el apoderado del Hospital de Usme Primer Nivel contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su criterio no es responsable de la falla en el servicio, pues dentro del sus funciones no está previsto la fabricación de vacunas y aplicación de la
la demanda bajo los siguientes argumentos:
Explicó que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su criterio no es responsable de la falla en el servicio, pues dentro del sus funciones no está previsto la fabricación de vacunas y aplicación de la misma, en donde jornadas de vacunación que adelantan por hospitales del distrito aun cuando cumpla con todo los procedimientos establecidos para su almacenamiento y aplicación puede presentar reacciones excepcionalmente en la aplicación de vacunas, por lo que a su criterio no hay elementos para atribuir la responsabilidad del Hospital.
Indicó que, se presentó una ausencia de responsabilidad pues no se demostró una negligencia de parte del Hospital de Usme, dado que la atención se presentó dentro de la oportunidad y pertinente que obedece a la atención que puede prestar en un nivel I para la atención y aplicación de las vacunas como el cumplimiento del ejercicio misional que tiene aRadicado: 1100133603520130027601
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cargo el hospital como Empresa Social del Estado y entidad de salud local, pues en todo caso si se llegara a demostrar que la muerte del menor se debe a una reacción alérgica esta responsabilidad recae sobre el fabricante no al hospital.
Precisó que, no hay un nexo causal entre la atención médica prestada y el fallecimiento del menor de edad, en la medida en que posiblemente el contenido de la vacuna fue la que generó el descenso de Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad por la aplicación del medicamento. (Fls. 387-390, c1).
contenido de la vacuna fue la que generó el descenso de Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, por lo que no puede atribuirse la responsabilidad por la aplicación del medicamento. (Fls. 387-390, c1).
-Mediante escrito del 29 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades accionadas (Fls 419-427, c1).
-El 2 de marzo de 2 016, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva presentado por la Secretaria Distrital de Salud, decisión sobre la cual interpuso recurso de apelación que se concedió en efecto suspensivo (Fls. 1-5, c2).
-Por acta de reparto del 10 de marzo de 2016, le correspondió avocar conocimiento del proceso a este Despacho (Fl.13, c2).
-En auto del 11 de abril de 2016, se resolvió confirmar la descicion acogida en la audiencia inicial proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fls. 17-20, c2)
-El 12 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia inicial conforme a lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A (Fls. 488-496, c1).
-El 24 de enero y el 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 181 del C.P.A.C.A (Fls. 511578/603-605, c3).
-El 24 de enero y el 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 181 del C.P.A.C.A (Fls. 511578/603-605, c3).
-El 2 de marzo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y Secretaría de Educación (Institución de Educación Distrital Brasilia-Usme (Fls. 607646- , c5).
- Mediante escrito del 16 de marzo de 2018, el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 654-660, c5).
-Mediante escrito del 20 de marzo de 2018, el apoderado de la parteRadicado: 1100133603520130027601
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demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls.661-665,c5).
-Mediante escrito del 20 de marzo de 2018, el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 666-672, c5).
-El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 CPACA (Fls. 724 y 725, c5)
5. Sentencia de primera instancia
-El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 CPACA (Fls. 724 y 725, c5)
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud Y Secretaría de Educación Distrital Brasilia -USME, de conformidad con los siguientes argumentos:
Indicó que, está demostrado el daño antijurídico causado a los demandantes de acuerdo al acta de defunción del menor Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, lo cual atribuye a l as entidades accionadas (Secretaria de Educación y de Salud) por la jornada de vacunación que se adelantó en el centro educativo, el cual debía cumplir con ciertos requerimientos específicos antes y después de la aplicación de la vacuna, entre los que destaca la autorización de los padres con la que debían contra previamente, lo que a criterio del a quo constituye la responsabilidad de las Secretarias.
Sostuvo que, en cuanto a la responsabilidad que indilga sobre el servicio médico que le fue prestado al menor Cristian Alexsander Camargo Gutiérrez, los procedimientos que le fueron practicados cumplen con la lex artis, pues en un primer momento cuando ingreso el paciente al CAMI de Santa Librada en la que se le dio el tratamiento para tratar el síndrome Guillain-Barré, este cumple con los presupuestos previstos en la ciencia médica cumplió.
en un primer momento cuando ingreso el paciente al CAMI de Santa Librada en la que se le dio el tratamiento para tratar el síndrome Guillain-Barré, este cumple con los presupuestos previstos en la ciencia médica cumplió.
Explicó que, en cuanto a la atención recibida al Hospital de Meissen II Nivel esta se dio en debida forma, pues i) ante la posible padecimiento de la enfermedad de Guillain-Barré le fue suministrado el medicamento inmunoglobulina o gammaglobulina por vía intravenosa, el cual está previsto en la medicina como el adecuado para contrarrestar la afección que presentaba el menor, ii) le fueron practicados los exámenes necesarios para tener claridad del diagnóstico; y iii) en cuanto el tiempo que tardo para la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, este se ajusta al tiempo estimado que se tiene por el trámite administrativo que se tenía que adelantar.
Concluyó en determinar que en cuanto a la falla médica que se le indilgó aRadicado: 1100133603520130027601
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las entidades prestadoras de salud, estas no se constituyen en la medida en que se pudo evidenciar que el tratamiento médico que le fue practicado es el previsto en la literatura científica, por lo que no hay una omisión que permita establecer el nexo de causalidad con la muerte del menor Cristian Alexsander Camargo Gutiérrez. (Fls. 608-648, c5)
6. Recurso de apelación
El apoderado de la Secretaria Distrital de Salud, solicitó revocar la decisión
Camargo Gutiérrez. (Fls. 608-648, c5)
6. Recurso de apelación
El apoderado de la Secretaria Distrital de Salud, solicitó revocar la decisión de primera instancia y se le eximiera de responsabilidad por la muerte del menor Cristian Alexsander Camargo Gutiérrez, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que:
Sostuvo que, no está legitimado en la causa por pasiva para ser condenado en el proceso, pues como entidad no intervino en la prestación del servicio médico que se le prestó al menor de edad, así como el hecho de que las jornadas de vacunación son efectuadas por Instituciones Pr estadoras del Servicio de Salud, ya sean públicas para el caso Rub Redes Integradas de Servicio de Salud E.S.E o por medio de instituciones privadas, pues incluso existe una prohibición taxativa prevista en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 para realizar este tipo de procedimientos.
Manifestó que, se demostró dentro del proceso que el Hospital de Usme hoy en día Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, fueron quienes adelantaron la campaña de vacunación y son ellos quienes aplicaron la vacuna a Diego Alexsander Camargo Gutiérrez, entidad prestadora de salud que tiene personería jurídica propia y quien está llamado a responder, dado que de acuerdo a la ley 100 de 1993 estas instituciones son autónomas, de ahí que de conformidad al Acuerdo 20 de 1990 las Empresas Sociales del Estado mediante Acuerdo 17 de 1997 en conjunto con el Acuerdo 641 de 2016 “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá,
ahí que de conformidad al Acuerdo 20 de 1990 las Empresas Sociales del Estado mediante Acuerdo 17 de 1997 en conjunto con el Acuerdo 641 de 2016 “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, se modifica el Acuerdo 257 de 2006y se dicta otras disposiciones, de manera que d e acuerdo a dichas disposiciones las E.S.E. las cuales fueron fusionadas como Subredes Integra
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