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TA CUN - 1100133603520210004101-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133603520210004101-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 - 33 -36 – 035 – 2021 – 00041 - 01

Accionante: Soluciones Electrónicas Gómez

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra el fallo de tutela de 26 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

La empresa Soluciones Electrónicas Gómez -SOLEG Ltda actuando por conducto de representante instauró acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Su perintendencia de Vigilancia y S eguridad Privada, en atención a la petición elevada desde el 04 de mayo de 2020, mediante el cual solicitó el tramitar licencia de vigilancia sin armas, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la accionada hay emitido un pronunciamiento de fondo.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

tramitar licencia de vigilancia sin armas, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la accionada hay emitido un pronunciamiento de fondo.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

Accionante: Soluciones Electrónicas Gómez-SOLEG LTDA Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“Tutelar mi derecho a presentar solicitudes respetuosas y obtener pronta resolución de las mismas, derecho que se encuentra siendo vulnerado pro la SUPERINTENDENCI A DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA al no dar respuesta a mi solicitud de forma clara y concreta pues han transcurrido 9 meses desde la radicación de la solicitud de trámite de licencia.”

1.2. Hechos

La parte actora refiere que en el mes de febrero de 2020, estuvieron en las instalaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada averiguando por los trámites y requisitos necesarios para obtener la licencia de vigilancia sin armas, en donde se les indicó que el trá mite tendría una duración entre 30 y 90 días.

Refiere que el 04 de mayo de 2020, se realizó presentación electrónica del trámite licencia de funcionamiento en la página web de la accionada bajo el radicado electrónico de entrada 20200073582, en donde se aportaron los siguientes documentos: i) Carta de presentación de la empresa, ii) Certificado

trámite licencia de funcionamiento en la página web de la accionada bajo el radicado electrónico de entrada 20200073582, en donde se aportaron los siguientes documentos: i) Carta de presentación de la empresa, ii) Certificado de Cámara de Comercio, iii) Escritura de constitución de la compañía, iv) hojas de vida de los socios con soportes y v) autorización de consulta de antecedentes.

Como quiera que el tiempo trascurría sin respuesta alguna por parte de la accionada, aduce que en repetidas oportunidades se comunicaron al teléfono 3078038 a fin de solicitar información, en donde se les indicó que el caso estaba en estudio, aunado al término de 6 meses con que contaban para dar respuesta a la solicitud.

El 06 de septiembre de 2020 se radicó PQR 20200158482, solicitando se les indicaran las razones en la demora para dar respuesta a la solicitud y que porRadicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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error no se había marcado la modal idad Medios Tecnológicos para que se indicara que debía hacerse.

El 18 de diciembre de 2020, recibieron respuesta al PQR 20200158482, en donde se les brindó una respuesta general a la pregunta de los motivos por los cuales se presentó demora en el trámite.

La entidad accionada expidió la Circular 004 de 2011 -derecho al turnoTiempos Permisos de Estado en donde se definen los tiempos de duración de un trámite, los cuales no han sido cumplidos en el presente caso.

La entidad accionada expidió la Circular 004 de 2011 -derecho al turnoTiempos Permisos de Estado en donde se definen los tiempos de duración de un trámite, los cuales no han sido cumplidos en el presente caso.

Señala que a la fecha no se ve ningún ava nce para el seguimiento de los trámites radicados electrónicamente, razón por la cual encuentra que su derecho de petición está siendo vulnerado.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 18 de febrero de 2021, se inadmitió la acción constitucional, ordenando a la parte actora que se sirviera precisar el derecho que estima conculcado y allegara contestación de 18 de diciembre de 2020, subsanado lo anterior, mediante auto de 22 de febrero de 2021, se dispuso la admisión de la acción, ordenando su notificación al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Orlando Alfonso Clavijo Clavijo.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Por conducto de Jefe Oficina Asesora Jurídica de la entidad se rindió el informe requerido, señalando que la petición elevada por el accionante fue gestionada mediante Oficio No. 2021002367 22/02/2021, enviada a la dirección de correo electrónico: solegltda@yahoo.es el día 24 de febrero de 2021, mediante suRadicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

Accionante: Soluciones Electrónicas Gómez-SOLEG LTDA

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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sistema de comunicación electrónica No. E40369353 -S, razón por la cual la entidad no ha vulnerado derecho de petición de la parte actora.

En consecuencia solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(…) De lo anterior, se observa que el accionante inició el t rámite para obtener la licencia de funcionamiento sin armas. Y en la respuesta que se allega con la contestación de esta acción de tutela le manifiesta al accionante que no se entiende muy bien qué es lo que quiere; pero, en todo caso, si lo que quiere es obtener la licencia de funcionamiento para prestar servicios de vigilancia privada, debe cumplir con la totalidad de los requisitos que para el caso se exigen. En ese orden de ideas, aunque se ha acreditado la respuesta por parte de la Supervigilancia, tal hecho no es suficiente para entender por superada la vulneración del derecho de petición del accionante, pues es el fondo del asunto se concreta en que se le defina si se le concede o no la licencia de funcionamiento.

Esto indica que la entidad accionad a evidencia que faltan algunos documentos para analizar el fondo del asunto. Pero tal situación

pues es el fondo del asunto se concreta en que se le defina si se le concede o no la licencia de funcionamiento.

Esto indica que la entidad accionad a evidencia que faltan algunos documentos para analizar el fondo del asunto. Pero tal situación debió serle advertida con mucha antelación al accionante (pues la petición fue radicada el 04 de mayo de 2020) para que allegara los documentos faltantes, como lo estable el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015:

“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionarioRadicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad

requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notifica rá personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”

Así, entonces, pese a la respuesta dada por la Supervigilancia, no ha cesado la vulneración del derecho de petición invocado por el accionante, pues no le ha indicado en concreto cuáles son los documentos que le faltan para resolver de fondo la solicitud de licencia de funcionamiento. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental invocado en la acción de tutela y se le ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia le indique al accionante exactamente cuáles son los requisitos que le falta allegar y el plazo que se le otorga, para resolverle de fondo el asunto de la petición elevada el 04 de mayo de 2020. Igualmente, se le advierte que, una vez allegada la documentación necesaria, dentro del término señalado en la Ley, proceda a resolver el fondo del asunto, so pena de las sanciones legales previstas.

Por lo anterior, resolvió:

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela, incoada por Soluciones

legales previstas.

Por lo anterior, resolvió:

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado en la acción de tutela, incoada por Soluciones Electrónicas Gómez SOLEG LTDA., a través de su representante legal Oscar Olmedo Gómez Sánchez, según las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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SEGUNDO: ORDENAR al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, Orlando Alfonso Clavijo Clavijo o quien haga sus veces, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le indique al accionante exactamente cuáles son los requisitos que le falta allegar y el plazo que se le otorga, para resolverle de fondo el asunto de la petición elevada el 04 de mayo de 2020. Igualmente, se le advierte que, una vez allegada la documentación necesaria, dentro del término señalado en la Ley, proceda a resolver el fondo del asunto, so pena de las sanciones legales previstas.

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la decisión, concedida ante esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la a cción de tutela, el proceso fue

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la decisión, concedida ante esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la a cción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia señalando que la providencia obliga a la entidad a acatar una decisión contraria a la ley, debido a que la entidad fue clara al precisar mediante el oficio No 2021002367 de 22 de febrero de 2021 que la documentación aportada por la parte actora no era c lara teniendo en cuenta que no podía establecerse si se trata ba de solicitud de licencia de funcionamiento de un trámite correspondiente al artículo 102 del Decreto 019 de 2012 22/02/2021 ya que en la misma solo se aportan documentos correspondientes a este último, por lo tanto al no tener dicha claridad era improcedente pronunciarse, hasta no tener claro que es lo que se está solicitando.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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Por lo anterior, es del resorte del accionante aclarar su solicitud ante la entidad para proceder a pronunciarse de fondo.

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Por lo anterior, es del resorte del accionante aclarar su solicitud ante la entidad para proceder a pronunciarse de fondo. De igual forma, señala que en la respuesta de 22 de febre ro de 2021, al entidad informó al accionante de forma clara y concreta los requisitos que debe allegar en caso de solicitar la obtención de un permiso de estado, en los siguientes términos:

“si su interés es la obtención de un permiso de estado para la p restación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la luz del Decreto Ley 356 de 1994, deberá allegar la documentación que a continuación se relaciona, con el ánimo de que esta Superintendencia pueda pronunciarse de fondo sobre la solicitud de licencia de funcionamiento a saber, los siguientes:” • La respectiva Escritura Pública de Constitución de la sociedad y modificaciones. • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio correspondiente al domicil io social. • Adjuntar las hojas de vidas de los socios debidamente firmadas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía. • Declaración suscrita de cada uno de los socios donde se indique claramente el origen de los aportes, así mismo la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad la cual se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. • Adjuntar autorización para verificar antecedentes judiciales de cada una las perso nas relacionadas o vinculadas con el trámite solicitado los cuales pueden ser descargados del siguiente link

entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. • Adjuntar autorización para verificar antecedentes judiciales de cada una las perso nas relacionadas o vinculadas con el trámite solicitado los cuales pueden ser descargados del siguiente link htpp://supervigilancia.gov.co/?idecategoria=73605. • Acreditar capital social, por parte de los socios, teniendo en cuenta que para empresas de vigil ancia y seguridad privada sin armas el capital social es de 500 SMMLV y para empresas armadas son 600 SMMLV, para la fecha de constitución. • El capital social deberá estar soportado y acreditado a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada: - Efectivo: Certificaciones bancarias, en original, con máximo 30 días de expedición, que contenga: Titular de cuenta, No. de cuenta, Fecha de apertura y saldo; adicionalmente extractos bancarios de los últimos tres meses. - Bienes: Bienes muebles, relación detallada de los mismos. Para ello deberá aportar facturas de compra, documento por medio del cual se acredite el título traslaticio de dominio del bien mueble, acompañado del avalúo correspondiente, debidamente acreditado por persona idónea. Si se trata de vehículos automotores, deben anexar las tarjetasRadicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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de propiedad de los mismos a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada. - Bienes inmuebles, se debe adjuntar los certificados de tradición y libertad a nombre de la Empresa con fecha de exped ición no mayor a

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de propiedad de los mismos a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada. - Bienes inmuebles, se debe adjuntar los certificados de tradición y libertad a nombre de la Empresa con fecha de exped ición no mayor a treinta (30) días.

El capital, debe estar certificado y avalado por un Contador debidamente acreditado con su tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores. Debe contener porcentaje, valor nominal, forma del aporte si es efectivo o especie y número de cuotas.

Nota: Es de precisar que los muebles e inmuebles deben estar relacionados directamente con el cumplimiento y desarrollo del objeto social. • Balance Inicial de constitución. • Balance a la fecha de Registro del capital en libros y auxiliares • Suscribir y allegar póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no debe contener sublimites ni limitaciones a la cobertura de ninguna clase, el riesgo asegurable debe ser exclusivo y su interés asegurable debe ser igual o superior a 400 SMLMV para las empresas y cooperativas de vigilancia; para las transportadoras de valores no inferior a 2000

SMLMV. La póliza debe tener como beneficiarios a terceros afectados; asimismo es necesario adjuntar el recibo de pago correspondiente. • Para la verificación de las instalaciones del domicilio principal, agencias y/o sucursales, se debe anexar video secuen cial y sin ningún tipo de edición en el cual se muestre el plano general de ubicación y dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble. Además, y en forma secuencial, cada una de las áreas que acredite que las instalaciones

edición en el cual se muestre el plano general de ubicación y dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble. Además, y en forma secuencial, cada una de las áreas que acredite que las instalaciones son aptas, teniendo en cu enta que éstas deben ser para el uso exclusivo y específico de la actividad y contar con una estructura administrativa y operativa para el desarrollo del objeto social, para el domicilio principal, agencias y/o sucursales -en caso de contar con ellas-. El depósito de armamento debe reunir todas las condiciones de seguridad para las armas y municiones; las instalaciones como tal deben contar con un sistema de seguridad adecuado que brinde la protección a las armas, equipos, instalaciones, documentos y demás elementos del servicio. Asimismo, las instalaciones deben tener los elementos de primeros auxilios, extintores y demarcación de rutas de evacuación; lo anterior de conformidad con las normas vigentes en materia de seguridad industrial. Nota: de ser pertine nte se efectuará visita. • Para uniformes: Ficha técnica del fabricante que contenga la descripción clara y detallada de cada una de las prendas queRadicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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conforman el uniforme de diario y overol, distintivos placa, aplique y escudo, anexando fotografías en medio electrónico según lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 y la Resolución 510 de 2004. • En caso de solicitar la prestación del servicio con medios tecnológicos,

escudo, anexando fotografías en medio electrónico según lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 y la Resolución 510 de 2004. • En caso de solicitar la prestación del servicio con medios tecnológicos, se debe diligenciar el “anexo de medios tecnológicos”, adjuntar los catálogos respectivos y relacionar los operadores de medios tecnológicos que operarán los equipos, indicando nombre completo, número de cedula, número del curso y certificado de capacitación expedido por una escuela o academia debidamente autorizada; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015.

Nota: Para la presentación de estos documentos se deberá tener en cuenta el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 019 de 2012, Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 y Resolución 510 de 2004.”

Por lo anterior, expresa que la entidad invitó a la parte actora a presentar los requisitos pertinentes para el caso concreto.

Por otro lado, frente al plazo que se otorga en caso que se solicite la obtención de un permiso de estado para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, en este caso especial una Empresa Asesora, Consultora e Investigadora en Vigilancia y Seguridad Privada, el tiempo de respuesta de la entidad es de 30 días, lo anterior, conforme lo establecido en la resolución No. 20204000064817 de 01 de octubre de 2020, con el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 356 de 1994.

En consecuencia, estima inviable como lo determinó el juez de primera instancia que deba ordenarse, una vez el accionant e allegue la

exigidos por el Decreto Ley 356 de 1994.

En consecuencia, estima inviable como lo determinó el juez de primera instancia que deba ordenarse, una vez el accionant e allegue la documentación necesaria proceder a resolver de fondo su solicitud, cuando en realidad lo que se debe hacer es instar al accionante a dar claridad en aras de establecer si se trata de una solicitud de licencia de funcionamiento o de un trámite correspondiente al artículo 102 del Decreto 019 de 2012.

En consecuencia con lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción constitucional.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

1.8.1. Parte accionante

  • Solicitud Licencia de Funcionamiento presentada por la parte actora bajo el radicado 20200073582 de 04 de mayo de 2020.
  • Petición del 03 de septiembre de 2020 Radicado 20200158482, mediante el cual el accionante solicitó: “Quisiéramos saber el avance del radicado 20200073582 donde estamos solicitando la licencia de vigilancia no armada, los papeles se radicaron desde el 5 de mayo y al hacer la consulta en el portal y llamar, no vemos avance. también queremos saber como marcamos la opción de medios tecnológicos, ya que en el formulario no quedo marcado.”

radicaron desde el 5 de mayo y al hacer la consulta en el portal y llamar, no vemos avance. también queremos saber como marcamos la opción de medios tecnológicos, ya que en el formulario no quedo marcado.”

  • Respuesta al Radicado No 20200158482 del 03 de septiembre del 2020, mediante el cual la accionada informó el 18 de diciembre de 2020

a la parte actora: “(…)

DE LA RESPUESTA:

En atención a la consulta elevada a esta Superintendencia, con relación a la información respecto al radicado 20200073582, se tiene que este radicado se encuentra en trámite por parte de la oficina de Permisos de EstadoDelegada para la Operación bajo el ciclo de vida 46/2020/PE-400-001. En cuanto el tiempo estimado de respuesta, se informa que el mismo obedece al tiempo de revisión, y estudio que de la viabilidad de la solicitud realice el área competente, de las normas vigentes aplicables a la materia, y los procedimientos al interior de la entidad. Una vez se le dé respuesta a su solicitud de licencia de vigilancia no armada, se le indicará la forma de marcar la opción de medios tecnológicos, ya que está en trámite.

En los anteriores términos se da respuesta a su petición.

  • Circular 004 de 2011. Tema “DERECHO AL TURNO — TIEMPOS

PERMISOS DE ESTADO”Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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  • Cédula de Ciudadanía Oscar Olmedo Gómez Sánchez.

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  • Cédula de Ciudadanía Oscar Olmedo Gómez Sánchez. • Certificado de Existencia y Representación Legal de Soluciones

Electrónicas Gómez SOLEG Limitada.

1.8.2. Parte accionada

  • Respuesta a la petición elevada pro el accionante Radicado No. 2021002367 de 22 de febrero de 2021, mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informa al

accionante:

“De manera atenta damos respuesta a su solicitud con radicado de la referencia, donde solicita lo siguiente:

“LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA SOLEG LTDA COMO

EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN

ARMAS – ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION EN

SEGURIDAD.”

Al respecto de lo anterior la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Oficina Delegada para la Operación, se permite dar respuesta a su petición de la siguiente manera: Revisada la documentación aportada, la misma no e s clara teniendo en cuenta que no se puede establecer si se trata de una solicitud de licencia de funcionamiento o de un trámite correspondiente al artículo 102 del Decreto 019 de 2012 ya que en la misma solo se aportan documentos correspondientes a este último, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente su solicitud es improcedente.

Si su interés es la obtención de un permiso de estado para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la luz del Decreto Ley 356 de 1994, deberá allegar la documentación que a

solicitud es improcedente.

Si su interés es la obtención de un permiso de estado para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada a la luz del Decreto Ley 356 de 1994, deberá allegar la documentación que a continuación se relaciona, con el ánimo de que esta Superintendencia pueda pronunciarse de fondo sobre la solicitud de licencia de funcionamiento a saber, los siguientes: ➢ La respectiva Escritura Pública de Constitución de la soci edad y modificaciones. ➢ Certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

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➢ Adjuntar las hojas de vidas de los socios debidamente firmadas con las certificaciones académica s y laborales correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía. ➢ Declaración suscrita de cada uno de los socios donde se indique claramente el origen de los aportes, así mismo la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad la cual se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. ➢ Adjuntar autorización para verificar antecedentes judiciales de cada una las personas relacionadas o vinculadas con el trámite solicitado los cuales pueden ser descargados del siguiente l ink htpp://supervigilancia.gov.co/?idecategoria=73605 ➢ Acreditar capital social, por parte de los socios, teniendo en cuenta que para empresas de vigilancia y seguridad privada sin

los cuales pueden ser descargados del siguiente l ink htpp://supervigilancia.gov.co/?idecategoria=73605 ➢ Acreditar capital social, por parte de los socios, teniendo en cuenta que para empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas el capital social es de 500 SMMLV y para empresas armadas son 600 SMMLV, para la fecha de constitución. ➢ El capital social deberá estar soportado y acreditado a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada:

  • Efectivo: Certificaciones bancarias, en original, con máximo 30 días de expedición, que contenga: Titular de cuenta, No. de cuenta, Fecha de apertura y saldo; adicionalmente extractos bancarios de los últimos tres meses.
  • Bienes: Bienes muebles, relación detallada de los mismos. Para ello deberá aportar facturas de compra, documento por medio del cual se a credite el título traslaticio de dominio del bien mueble, acompañado del avalúo correspondiente, debidamente acreditado por persona idónea. Si se trata de vehículos automotores, deben anexar las tarjetas de propiedad de los mismos a nombre de la empresa de vigilancia y seguridad privada.

-Bienes inmuebles, se debe adjuntar los certificados de tradición y libertad a nombre de la Empresa con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días. El capital, debe estar certificado y avalado por un Contador debidamente acreditado con su tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores. Debe contener porcentaje, valor nominal, forma del aporte si es efectivo o especie y número de cuotas.

Nota: Es de precisar que los muebles e inmuebles deben estar

Junta Central de Contadores. Debe contener porcentaje, valor nominal, forma del aporte si es efectivo o especie y número de cuotas.

Nota: Es de precisar que los muebles e inmuebles deben estar relacionados directamente con el cumplimiento y desarrollo del objeto social.

➢ Balance Inicial de constitución.Radicado: 11001-33-36-035-2021-00041-01

Accionante: Solucion

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