TA CUN - 110013360372013-00565-(27-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013360372013-00565-(27-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO / AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES /
PAGO POR MORA EN CANCELACIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Sentencia de Sección Tercera Juzgado 37 Administrativo – Caducidad – Cuestión Previa – Confirma fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo y su modificación Caducidad Teniendo en cuenta que la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá dentro del proceso No.2006-1080, confirmada el 18 de mayo de 2011, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011 (fl.51 c1); y en razón a que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013 (fl.6 c1), claramente observa la sala que esta última fue presentada dentro del término de caducidad de cinco (5) años previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad señalados por la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la sala deberá establecer sí para la fecha de constitución del depósito judicial a favor de la sociedad ejecutante dentro del proceso 2006-1080, la entidad pagó en su totalidad la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso en comento.
CUESTIÓN PREVIA.
Antes de desatar en debida forma el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia, considera la sala
totalidad la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso en comento.
CUESTIÓN PREVIA.
Antes de desatar en debida forma el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra del fallo de primera instancia, considera la sala pertinente aclarar los siguientes aspectos: En primer lugar, parte la sala por precisar que en el presente caso, la sociedad ejecutante fundamentaba la demanda en el hecho que en su sentir, el pago de la sentencia proferida dentro del proceso No.2006-1080, no ocurrió en la fecha de constitución del depósito judicial por parte de la entidad ejecutada el 14 de julio de 2011, sino el 18 de enero de 2013, fecha en la cual efectivamente le fue entregado el depósito judicial constituido por la entidad aquí ejecutada, en la medida en que no se le podía atribuir la demora en la entrega del depósito judicial, y por lo tanto verse perjudicada con la pérdida del poder adquisitivo del dinero, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, señaló que dicho depósito judicial debía tenerse como un abono e imputarse primero a intereses, quedando pendiente a la fecha de presentación de la demanda el pago del saldo existente, suma esta sobre la cual, fue que solicitó que se librara mandamiento de pago, junto con sus respectivos intereses. En el presente caso, si bien podría considerarse que el juez de primera instancia interpretó erradamente los hechos de la demanda, pues si bien procedió a dar plena validez al pago efectuado por la entidad ejecutada mediante constitución de depósito judicial sin dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, solicitado por la parte ejecutante, procedió a librar mandamiento
procedió a dar plena validez al pago efectuado por la entidad ejecutada mediante constitución de depósito judicial sin dar aplicación al artículo 1653 del Código Civil, solicitado por la parte ejecutante, procedió a librar mandamiento de pago tan solo por los intereses comerciales de la suma de $78.492.792, causados a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, por2
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia considerar que lo único pendiente por pago, eran los intereses comerciales causados durante ese lapso de tiempo (fls.118-119 c1), lo cierto es que la parte ejecutante no procedió a recurrir en tiempo el mandamiento de pago, convalidando de esta forma lo considerado e interpretado por el juez de primera instancia. Por lo tanto, bajo este contexto, es que se debe analizar el recurso de apelación. CASO EN CONCRETO El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Para resolver la apelación, no se debe olvidar que el proceso No.2006-1080 dentro del cual se profirió la sentencia base de la presente ejecución, se adelantó de forma escritural conforme al procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, razón por la cual,
dentro del cual se profirió la sentencia base de la presente ejecución, se adelantó de forma escritural conforme al procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, razón por la cual, debe tenerse en cuenta que el artículo 177 de dicha codificación dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Ahora bien, al estudiar el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, mediante sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (Subrayado fuera del texto) Por lo tanto, debe considerarse que en el caso bajo estudio, la sentencia proferida dentro del proceso No. 2006-1080, cuyo cobro se pretende, no contempló un plazo para el pago de las sumas reconocidas, de manera que en
Por lo tanto, debe considerarse que en el caso bajo estudio, la sentencia proferida dentro del proceso No. 2006-1080, cuyo cobro se pretende, no contempló un plazo para el pago de las sumas reconocidas, de manera que en este caso, la entidad ejecutada debía proceder al reconocimiento de intereses3
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia moratorios sobre las sumas reconocidas desde el momento en el cual cobró ejecutoria la sentencia. Ahora bien, tal como lo consideró el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la sentencia cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011, y en razón a que el depósito judicial tan solo se constituyó el 14 de julio de 2011 (fl.113 c1), es claro que la entidad ejecutada se encontraba en la obligación de reconocer a favor de la sociedad ejecutante, las respectivos intereses moratorios causados por las sumas señaladas en el numeral cuarto de la sentencia, desde la fecha en la cual cobró ejecutoria la misma hasta la fecha de constitución del depósito judicial, lo cual no acaeció. Siendo así las cosas, conforme a lo señalado por la misma parte ejecutada, dado que en el depósito judicial se procedió al reconocimiento únicamente de los valores señalados en la sentencia, sin que se realizara reconocimiento alguno de los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual cobró ejecutoria la misma hasta la fecha de constitución del depósito judicial, sobre la suma de dinero contemplada en el numeral cuarto de la sentencia, esto es, por la suma de $78.492.792, es claro para la sala que la entidad ejecutada no dio
ejecutoria la misma hasta la fecha de constitución del depósito judicial, sobre la suma de dinero contemplada en el numeral cuarto de la sentencia, esto es, por la suma de $78.492.792, es claro para la sala que la entidad ejecutada no dio total cumplimiento al pago de la sentencia, de suerte que resultaba plenamente aplicable la imputación de pago solicitada por la parte ejecutante en los términos del artículo 1653 del Código Civil, en la medida que al sobrepasar el monto adeudado el monto que efectivamente consignó la parte aquí ejecutada, ha debido imputarse dicha suma primero al valor causado en intereses moratorios y el excedente al capital propiamente reconocido.
Sin embargo, dado que la orden de pago señalada en el mandamiento de pago precisó que el reconocimiento de intereses debían ser comerciales y a la a la tasa del 19.65% anual, aún cuando debió ser interés comerciales y a una tasa mucho superior a la señalada conforme a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que la parte ejecutante no procedió a recurrir en tiempo el mandamiento de pago, el mismo quedó en firme, y por lo tanto, no puede ser modificado en perjuicio del apelante único . Motivos por los cuales, al no ostentar esta sala competencia para modificar el mandamiento de pago en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, al estar acreditado que la parte ejecutada no reconoció monto alguno por concepto de los intereses señalados por el periodo de tiempo precisado, esta sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, aclara la sala que si bien la parte ejecutada expuso otros
concepto de los intereses señalados por el periodo de tiempo precisado, esta sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, aclara la sala que si bien la parte ejecutada expuso otros argumentos en sus alegatos de conclusión, los mismos no pueden ser objeto de análisis, en tanto los mismos no fueron objeto de reproche al momento de la apelación, motivo por el cual, se pone de presente a la parte ejecutada que en los casos en los cuales no esté de acuerdo con la condena en costas, tal aspecto ha debido ponerse de presente en la apelación y no como en este caso se hizo en los alegatos de segunda instancia. Sobre la competencia del superior en materia de recurso de apelación, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este4
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte
conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 110013360372013-00565
Demandante: Medraport International Marketing
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares EJECUTIVO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Dentro del proceso de controversias contractuales No.2006-1080, promovido por la sociedad Medraport International Marketing Ltda. en contra del Fondo Rotatorio del Ejército, mediante fallo del 4 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, confirmado el 18 de mayo de 2011, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.0650 del 12 de
mayo de 2011, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.0650 del 12 de diciembre de 2003 y 0024 del 16 de febrero de 2004, y en consecuencia, entre otros montos, en el numeral cuarto se condenó al Fondo Rotatorio del Ejército (hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares) a pagar a favor de la sociedad Medraport International Marketing Ltda., la suma de $78.492.792, por concepto del reembolso de la multa impuesta en desarrollo del contrato No.039 de 2003, fallo que cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011. A efectos de pagar la condena establecida en su contra, mediante constitución de depósito judicial efectuada el 14 de julio de 2011, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a favor de la sociedad Medraport International Marketing Ltda., el Fondo Rotatorio del Ejército (hoy Agencia5
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia Logística de las Fuerzas Militares) constituyó un depósito judicial por la suma de $79.882.573, el cual, debido a diversas circunstancias, tan solo fue entregado a la sociedad Medraport International Marketing Ltda., hasta el 18 de enero de 2013
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, la sociedad Medraport International Marketing Ltda. formuló acción ejecutiva en contra de
de enero de 2013
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, la sociedad Medraport International Marketing Ltda. formuló acción ejecutiva en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones (fl.4 c1):
“1. La suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($78.492.792), por el valor de la condena impuesta a la demandada en el numeral CUARTO del fallo de fecha cuatro (4) de agosto del año 2009 y ratificada en fallo de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2011, la cual debe actualizarse conforme a los artículo 179, 177 y 178 del anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
2. Téngase como abono a la obligación anterior, conforme al artículo 1653 del Código Civil, LA SUMA DE SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($78.492.792), abono recibido por la demandante en un título judicial el día 18 de enero de 2013.
3. A la suma que corresponda por la actualización del valor de la sentencia referida en el punto 1º de las pretensiones, desde el día en que quedó en firme el fallo de segunda instancia, es decir, el día 9 de junio de 2011, hasta que sean satisfechas completamente las pretensiones, conforme al inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el numeral cuarto y noveno del
junio de 2011, hasta que sean satisfechas completamente las pretensiones, conforme al inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado en el numeral cuarto y noveno del fallo de fecha cuatro (4) de agosto del año 2009 y ratificado en fallo de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2011.
4. Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hizo exigible la citada sentencia hasta que se satisfagan las pretensiones en su totalidad.
5. Las costas del proceso y las agencias en derecho.
La parte ejecutante fundamenta sus pretensiones en el hecho que debido a que tan solo hasta el 18 enero de 2013, le fue entregado el depósito judicial constituido por la entidad ejecutada, no se encontraba en la condición de soportar la pérdida del poder adquisitivo del dinero debido a la demora en la entrega del mismo, y que por esta razón el pago tan solo se ha debido tener en cuenta desde dicha fecha, de suerte que la suma consignada se debe tener como abono a lo adeudado hasta dicha fecha, debiéndose imputar primero a intereses y luego al capital de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, quedando de esta forma un saldo pendiente por consignar, el cual es el que se pretende su cobro.
3. Mandamiento ejecutivo6
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia - Por auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de la Agencia
Confirma sentencia - Por auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y en favor de la sociedad Medraport International Marketing Ltda., tan solo por los intereses comerciales de la suma de $78.492.792, causados a partir del 10 de junio de 2011, hasta el 3 de octubre de 2012, a la tasa del 19.65% anual, fecha esta última en la cual consideró que se había efectuado el pago de la sentencia (fls.84-85 c1). - El 14 de marzo de 2014, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago del 28 de agosto de 2014, por considerar que en el presente caso ya se había pagado en su totalidad la obligación, conforme a la consignación realizada en el mes de julio de 2011; adicional a lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., en atención a que el acreedor no acudió ante la entidad para solicitar el pago de la sentencia, tampoco se daban los presupuestos para la causación de intereses (fls.104-107 c1). - Por auto del 29 de abril de 2014, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá modificó el numeral primero del auto del 28 de enero de 2014, en el entendido que el mandamiento de pago se libraba por los interés
Administrativo de Bogotá modificó el numeral primero del auto del 28 de enero de 2014, en el entendido que el mandamiento de pago se libraba por los interés comerciales de la suma de $78.492.792, causados a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, a la tasa del 19.65% anual, por considerar que lo único pendiente por pago, eran los intereses comerciales causados durante ese lapso, en razón a que en dicha fecha fue que se constituyó el depósito judicial (fls.118-119 c1). - El 5 de mayo de 2014, el apoderado de la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto del 29 de abril de 2014, por considerar que la demora en el pago de la sentencia fue por responsabilidad de la parte ejecutada, motivo por el cual, solicitó que se dejará incólume el mandamiento de pago de proferido el 28 de enero de 2014 (fls.126-128 c1). - Mediante auto del 22 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que de conformidad con el artículo 348 del C.G.P., contra el auto que resuelve una reposición no procede ningún recurso (fl.132). Excepciones Notificada en debida forma (fl.90 c1), por conducto de apoderado judicial, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares contestó la demanda y formuló como excepción el pago total de la obligación, por considerar que conforme al depósito judicial efectuado en el mes de julio de 2011, se había procedido al
Agencia Logística de las Fuerzas Militares contestó la demanda y formuló como excepción el pago total de la obligación, por considerar que conforme al depósito judicial efectuado en el mes de julio de 2011, se había procedido al pago total de la obligación y por ende la extinción de la misma; así mismo, indicó que el ejecutante tampoco había dado cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 177 del C.C.A., consistente en solicitar el pago de la sentencia ante la entidad, y por ende no era procedente la causación de intereses (fls.120-125 c1): Traslado de las excepciones7
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia Por auto del 6 de mayo de 2015, se corrió traslado de las excepciones, sin que la parte ejecutante se hubiera manifestado al respecto (fl.142 c1). Sentencia de primera instancia Convocadas las partes a la audiencia especial que trata el artículo 372 del C.G.P. para los procesos ejecutivos, el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo y su modificación proferida dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Declárese infundada la excepción de mérito formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en la contestación de la demanda TERCERO: Condénese en costas incluyendo la suma fijada por
presente proceso.
SEGUNDO: Declárese infundada la excepción de mérito formulada por el apoderado de la parte ejecutada, en la contestación de la demanda TERCERO: Condénese en costas incluyendo la suma fijada por agencia en derecho a la demandada, por 10 Salarios Mínimos Mensuales Diarios, por concepto de agencias en derecho, todo de conformidad con el artículo 365 y demás normas concordantes del CGP teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cualquiera de las partes, dentro del término y en la forma establecida por el numeral 1 del artículo 446 del CGP, presentará la liquidación del crédito. Si no lo hace, se procederá como lo determina el numeral cuarto del mismo precepto.
QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrados conforme lo establece el artículo 202 del CPACA.
Como fundamentos de la sentencia, el juez de primera instancia consideró que conforme a lo señalado en la contestación de la demanda, en atención a que el fallo cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011, al haberse realizado el depósito judicial el 14 de julio 2011, no obraba prueba que acreditara el pago de los intereses causados durante este lapso de tiempo, en tanto la suma discriminada en el depósito judicial, hizo referencia exclusivamente a los montos señalados en la condena, sin que la entidad demandada hubiese
reconocido intereses durante el referido periodo de tiempo (fls.145-148 c1). Recurso de apelación. Considera la apoderada de la parte ejecutada, que conforme a lo señalado en la contestación de la demanda, la entidad si procedió a realizar el pago total de la condena, y en esta medida no se evidencia una mora, razón por la cual, consideró que no podía verse afectada por el paro judicial y por otros hechos ajenos a la entidad, que dilataron la entrega del depósito judicial constituido a favor de la entidad ejecutante. Alegatos de segunda instancia8
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia La parte ejecutante no presentó alegatos. La parte ejecutada indicó que el juez de primera instancia condenó a la entidad al pago de intereses moratorios, aun cuando se demostró que la parte ejecutante nunca radicó la documentación necesaria para el cumplimiento del fallo judicial; así mismo, indicó que la condena en costas resultaba desproporcionada en tanto la actuación de la entidad no fue temeraria (fls.157158 c1). El agente del ministerio público no rindió concepto. Obran como pruebas dentro del expediente - Copia de la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá (fls.7-38 c1). - Copia de la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio
Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá (fls.7-38 c1). - Copia de la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual, se modificó el numeral 6 de la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, con su respectiva constancia de ejecutoria (fls.39-51). - Copia de la sentencia del 18 de julio de 2011, proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional en contra de la sociedad Medraport International Marketing Ltda. (fls.52-61 c1). - Copia del oficio No.2626 del 22 de noviembre de 2011, por medio del cual, el Juzgado veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares el desembargo del crédito que por cual quier causa se le adeudara a la sociedad Medraport International Marketing Ltda. (fl.62 c1). - Copia del oficio No.012-0118, firmado por la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y dirigido al Secretario del Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se solicitó la conversión del título judicial puesto a órdenes de dicha sección (fl.63 c1). - Copia del escrito de fecha 10 de agosto de 2012, presentado ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión, por medio del cual, el
c1). - Copia del escrito de fecha 10 de agosto de 2012, presentado ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión, por medio del cual, el apoderado de la parte actora solicitó la conversión del título judicial consignado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fl.64 c1) . - Copia del escrito de fecha 28 de agosto de 2012, presentado ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por medio del cual, el apoderado de la parte actora solicitó la conversión del título judicial consignado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.65-68 c1). - Copia del escrito de fecha 9 de octubre de 2012, presentado ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión, por medio del cual, el apoderado de la parte actora solicitó la conversión del título judicial consignado9
Demandante: Medraport International Marketing Ltda.
Demandado: Agencia Logística de las Fuerzas Militares
Expediente: 2013-0565
Confirma sentencia por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.69-71 c1). - Copia del escrito de fecha 15 de enero de 2013, presentado ante el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión, por medio del cual, el apoderado de la parte actora solicitó la conversión del título judicial consignado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.72-75 c1). - Copia de la orden de pago expedida por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en cumplimiento del fallo proferido dentro del expediente No.2006por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls.72-75 c1). - Copia de la orden de pago expedida por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en cumplimiento del fallo proferido dentro del expediente No.20061080 (fls.109-114 c1). - Copia del depósito judicial suscrito por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2011, por valor de $79.882.573 (fl.113 c1)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el numeral 7° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 329 del C.G.P., señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte ejecutada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
Caducidad Teniendo en cuenta que la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el
sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. Caducidad Teniendo en cuenta que la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá dentro del proceso No.2006-1080, confirmada el 18 de mayo de 2011, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011 (fl.51 c1); y en razón a que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013 (fl.6 c1), claramente observa la sala que esta última fue presentada dentro del término de caducidad de cinco (5) años previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad señalados por la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia, la sala deberá establecer sí para la fecha de constitución del depósito judicial a favor de
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