TA CUN - 11001336303120150021701-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001336303120150021701-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – Por los daños causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños derivados de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado es unánime en establecer que corresponde al objetivo, sustentado en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues ante la demostración de la afectación de hecho, por parte de la entidad pública o del particular con funciones públicas, del derecho de propiedad, se genera al administrado un daño que no tiene el deber de soportar. (…) MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Por daños derivados de un contrato / CADUCIDAD – De la acción de controversias contractuales en vigencia del Código Contencioso Administrativo (…) concluye la Sala que si bien en este caso no se discute el hecho de que la entidad demandada ejecutó obras públicas en los predios EL MOTAÑOSO y CASA BLANCA, el asunto no puede enmarcarse en una ocupación de hecho, pues quedó demostrado en el plenario que la entrega material de dichos inmuebles por parte de la de cujus Marcelina Rico al Acueducto devino de un
pues quedó demostrado en el plenario que la entrega material de dichos inmuebles por parte de la de cujus Marcelina Rico al Acueducto devino de un contrato de promesa de venta. (…) Por tanto, el medio de control procedente en el presente asunto, no es el de reparación directa, sino la acción, o medio de control de controversias contractuales por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, según la legislación que resulte aplicable, de acuerdo al siguiente análisis que la Sala realizará en aras de determinar el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de éste hecho. (…) atendiendo a que se acreditó que el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de 15 de septiembre de 1978 alegado en la demanda, fue conocido por los demandantes el 29 de diciembre de 2007, para la Corporación el asunto sub examine se rige por el Decreto 01 de 1984, Código Contenciosos Administrativo, en cuyo artículo 87 regulaba la acción de controversias contractuales (…) En este caso, como quedó expuesto, los 2 años para acudir a la Jurisdicción a reclamar el incumplimiento contractual y las respectivas indemnizaciones comenzaron a correr desde 29 de diciembre de
2007. Por tanto, como la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2015, la acción de controversias contractuales adecuada de oficio por la Sala se encuentra caducada. (…) Así las cosas, al adecuar el medio de control impetrado por la parte actora, al mecanismo procesal idóneo de controversias
encuentra caducada. (…) Así las cosas, al adecuar el medio de control impetrado por la parte actora, al mecanismo procesal idóneo de controversias contractuales, la Sala encontró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y así se declarará como excepción de mérito en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, consultar: FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90), Código Contencioso Administrativo (Art. 136).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013363031201500217 01
Demandante : MARCO TULIO CORTES RICO Y OTROS
Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 2 de marzo de 2015 , Marco Tulio, Ulises, María Magdalena, Sinaí, Rosa Ana, Luis Roberto y José María Cortes Rico, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, formulando las siguientes pretensiones, precisadas en el escrito de subsanación de demanda: “1.1 Se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. EAAB -ESP es administrativa, civil y extracontractualmente responsable de los daños y de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la afectación arbitraria que para la construcción del tramo del corredor de la tubería denominada conducción Simaya, hizo sobre los predios CASA BLANCA y EL MONTAÑOSO de propiedad de los demandantes según los certificados de tradición,
del tramo del corredor de la tubería denominada conducción Simaya, hizo sobre los predios CASA BLANCA y EL MONTAÑOSO de propiedad de los demandantes según los certificados de tradición, ahora actualizados, que se adjuntan con este escrito, lo que se traduce en una ocupación permanente por trabajos públicos, en vulneración del derecho a la propiedad privada, sin que medie prueba que la desvirtúe, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o, de la víctima. 1.2. En consecuencia, se reconozca como daño emergente desde el quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), fecha en que se suscribió la promesa de venta en que consta la ocupación de las áreas afectadas por la construcción del tramo del corredor de la tubería denominada conducción Simaya que hizo la3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1 TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($36.680.000) M/cte. Valor actual del saldo impagado de los terrenos afectados que se establece de la promesa de venta allegada como prueba documental y que se solicitará definir en la inspección judicial con intervención de perito. 1.2.2 SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), valor actual de la casa de habitación propiedad de los demandantes,
inspección judicial con intervención de perito. 1.2.2 SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000), valor actual de la casa de habitación propiedad de los demandantes, ubicada en el terreno EL MONTAÑOSO, la cual resultó deteriorada hasta el punto de ser inhabitable por el inminente peligro para los demandantes, como se establece en los informes del CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES "CMGRD", que acompañado de fotografías, determina el grave deterioro de la casa por efecto de las obras de la Empresa de Acueducto de Bogotá y de las continuas vibraciones producidas al paso del agua por la tubería que allí se instaló por la demandada. Dicha carta y el informe anexo obran como prueba de esta demanda y también se solicitará definir su valor en la inspección judicial con intervención de perito pedida como prueba de la demanda. 1.2.3 CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/cte., Valor deldeterioro a que se ve sometida la mayor extensión del terreno denominado EL MONTAÑOSO, al verse fraccionado o cortado en dos partes por el tramo de la tubería instalada. Esta situación se solicitará demostrar en la Inspección judicial con intervención de perito pedida dentro de las pruebas de la demanda.
1.2.4. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/cte., Valor
situación se solicitará demostrar en la Inspección judicial con intervención de perito pedida dentro de las pruebas de la demanda. 1.2.4. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/cte., Valor del deterioro a que se ve sometida la mayor extensión del terreno denominado CASA BLANCA, al verse fraccionado o cortado en dos partes por el tramo de la tubería instalada, cosa que también se solicitará demostrar en la Inspección judicial con intervención de perito pedida dentro de las pruebas de esta demanda. 1.2.5 VENTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) M/cte., valor de la mitad del usufructo de los terrenos del MONTAÑSO y CASABLANCA afectados por la demandada, dejado de percibir por la parte demandante desde el 22 de abril de 1982 hasta la fecha como también se solicitará demostrar en la Inspección judicial con intervención de perito pedida dentro del capítulo de las pruebas de esta demanda. 1.2.6. UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) M/cte., valor proporcional del impuesto predial que le corresponde pagar a la Empresa demandada por los terrenos por ella afectados del MONTAÑSO y CASABLANCA desde el 15 de septiembre de 1978 en que se entregaron los predios según la cláusula Quinta de la Promesa de venta hasta la fecha, cuyos recibos se aportarán en la diligencia de la susodicha Inspección Judicial.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01
Promesa de venta hasta la fecha, cuyos recibos se aportarán en la diligencia de la susodicha Inspección Judicial.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 1.2.7 VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) M/cte., por concepto del continuo desplazamiento de los demandantes desde la Calera hacia la ciudad de Bogotá a la sede de la parte demandada a fin de averiguar el estado de sus reclamaciones y a las reuniones que hizo la empresa demandada, tanto en la sede como en la Calera, sin resultados, como también para radicar escritos, consultas y asesorías en dicha entidad, así como en diversas entidades para conseguir protección de sus derechos, honorarios de abogados avalúos, peritajes y otros desde el 22 de abril de 1982 hasta la fecha, situaciones que se acreditarán mediante los testimonios y declaraciones solicitados en el acápite probatorio de esta demanda.
HASTA AQUÍ, UN SUBTOTAL DE DOSCIENTOS VEINTIOCHO
MILLÓNES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($228.180.000) M/cte.,
POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE.
En cuanto se ordena en la parte motiva del auto inadmisorio de la demanda, la aclaración e individualización de la cuantía en que se pretende deba ser indemnizado cada uno de los demandantes, se aclara que como cada uno de ellos tiene iguales derechos sobre los
En cuanto se ordena en la parte motiva del auto inadmisorio de la demanda, la aclaración e individualización de la cuantía en que se pretende deba ser indemnizado cada uno de los demandantes, se aclara que como cada uno de ellos tiene iguales derechos sobre los inmuebles arbitrariamente afectados y ocupados permanente por los trabajos públicos de la demandada, así mismo, el valor "de los perjuicios causados" estimados razonadamente en la dicha suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLÓNES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($228.180.000) M/cte., debe ser prorrateada en iguales proporciones entre los siete demandantes, es decir, a razón de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 85/100 CENTAVOS M/Cte. ($32.597.142,85) para cada uno. 1.3 Se reconozca a los demandantes Cortes Rico por concepto de perjuicios morales causados por la negligencia administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, significados en: 1.3.1. La compunción e impotencia ocasionadas al ver desde niños a su progenitora, luchar hasta su muerte por el respeto y el cumplimiento de los derechos fundamentales de ella y su familia a la propiedad, la igualdad y contractuales, vulnerados permanentemente por parte de la demandada 1.3.2. La problemática personal y familiar ocasionada a los demandantes porque la Empresa de Acueducto de Bogotá, se
permanentemente por parte de la demandada 1.3.2. La problemática personal y familiar ocasionada a los demandantes porque la Empresa de Acueducto de Bogotá, se comprometió mediante las cartas que obran dentro de las pruebas documentales, a "finiquitar la negociación" y a "realizar a la mayor brevedad" los avalúos de las áreas ocupadas y trámites de la negociación directa, sin obtener el cumplimiento esperado sobre el que la familia demandante generó expectativas de explotación, venta y actividades de disfrute, respecto de sus inmuebles y quedaron frustradas por la arbitraria negligencia de la parte demandada:5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 La cantidad de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes, estando actualmente dicho salario en SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350) M/cte., lo que significa un total para cada uno de los demandantes de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($128.870.000) M/cte., por concepto de perjuicios morales. 1.4 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,
concepto de perjuicios morales. 1.4 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 delC.CA.” 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda y en su escrito de subsanación, así: 1.2.1. El 15 de septiembre de 1978, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá DC (compradora) y Marcelina Rico (vendedora) se suscribió promesa de compraventa de los predios de menor extensión “La Montañita” y “La Choza”, en razón a las obras realizadas por dicha empresa de trazo e instalación de tramos de conducción del tubo Simaya. 1.2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá DC no ejecutó la promesa de compraventa, pues inexplicablemente no cumplió con su obligación de pagar el precio, los arrendamientos y las indemnizaciones pactadas, ni de sanear, legalizar y actualizar la situación de los terrenos “La Montañita” y “La Choza” ocupados para el proyecto Chingaza. 1.2.3. El 10 de abril de 1980, el Acueducto suscribió un acta denominada “#2 DE INDEMNIZACION” en el cual se describen y presuntamente se avalúan los
1.2.3. El 10 de abril de 1980, el Acueducto suscribió un acta denominada “#2 DE INDEMNIZACION” en el cual se describen y presuntamente se avalúan los daños ocasionados al predio “El Montañoso” que no fueron pagados a la parte demandante. 1.2.4. El 20 de diciembre de 1989, Marcelina Rico reclamó de la entidad demandada el pago de indemnizaciones y arriendos contemplados en la promesa de compraventa. El 21 de febrero de 1997, la Empresa de Acueducto anunció que visitaría los predios para verificar la información suministrada. 1.2.5. Marcelina Rico falleció sin que la demandada hubiera cumplido con la promesa de compraventa. Sus herederos la sucedieron como propietarios de los terrenos ocupados, quienes continuaron reclamando a la demandada el cumplimiento de dicha promesa. 1.2.6. El 4 de noviembre de 2008, con base en el contrato No. 920-2007 suscrito entre l a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá DC y el Consorcio Plataforma CIC los predios objeto de la litis fueron visitados. En el6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 acta quedó registrado el incumplimiento de la negociación de los predios y los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las obras realizadas en sus terrenos. 1.2.7. Mediante Oficio de 27 de junio de 2013, l a Empresa de Acueducto y
daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las obras realizadas en sus terrenos. 1.2.7. Mediante Oficio de 27 de junio de 2013, l a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se comprometió a realizar los avalúos de las áreas ocupadas de manera diligente. 1.2.8. El 19 de febrero de 2013, en desarrollo del apoyo solicitado a la Alcaldía de La Calera ésta entidad les remitió a los demandantes un informe del CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES “CMGRD” en el cual se determinó el grave deterioro de la casa de los actores por efecto de las obras del Acueducto y de las continuas vibraciones producidas. 1.2.9. El 28 de noviembre de 2013, ante el agravamiento del deterioro de la vivienda de los demandantes el CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES “CMGRD produjo un nuevo informe en donde se determinó que la vivienda se encontraba en amenaza alta por deslizamiento.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. La demanda fue admitida el 27 de enero de 2016 (fl. 187 c. ppal. 1). 2.2. El extremo pasivo contestó la demanda el 16 de mayo de 2016 (c2 contestación). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017 (fls. 202-207 c. ppal. 1). La audiencia de pruebas se celebró los días 7 de junio y 21 de junio
contestación). 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de marzo de 2017 (fls. 202-207 c. ppal. 1). La audiencia de pruebas se celebró los días 7 de junio y 21 de junio de 2017 (fls. 254-258 c. ppal. 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2017 , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (fls. 291-304 c2) en la cual resolvió: PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como consecuencia de los perjuicios causados a los señores Marco Tulio
Cortés Rico, Ulises Cortés Rico, María Magdalena Cortés Rico, Sinai Cortés Rico, Rosa Ana Cortés Rico, Luís Roberto Cortés Rico y José María Cortés Rico, por el deterioro de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-476270, 50N-476561 denominados "Casa Blanca y el Montañoso", ubicados en la vereda el Volcán.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en
Bogotá, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 suma que resultare será reducida en un 50%, en virtud de la concurrencia de culpas ente los demandantes y demandada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por concepto de perjuicio moral, en las sumas que se logren demostrar a través de incidente de liquidación de perjuicios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La suma que resultare será reducida en un 50%, en virtud de la concurrencia de culpas ente los demandantes y demandada.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)” En la parte motiva de la sentencia el a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso corresponde al objetivo, por la ruptura del
aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)” En la parte motiva de la sentencia el a quo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso corresponde al objetivo, por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas derivadas de la ocupación permanente de inmuebles. En cuanto a la configuración de los elementos de la responsabilidad señaló que el daño p adecido por los demandantes derivado de la ocupación permanente de los lotes “CASA BLANCA” y “EL MONTAÑOSO” por parte de la demandada, los cuales fueron utilizados adelantar las obras del proyecto de Chingaza, se demuestra con el informe del CONSEJO MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES "CMGRD", en el cual se determinó el grave deterioro de la casa de los demandantes por efecto de las obras de la Empresa de Acueducto de Bogotá y de las continuas vibraciones producidas al paso del agua por la tubería que allí se instaló por la demandada. Respecto a la imputación del referido daño antijurídico a la demandada, indicó que se configuró la concurrencia de culpas entre los demandantes y la demandada, por las siguientes razones: - No es posible imputar únicamente responsabilidad en cabeza de la demandada, pues los demandantes son responsables, por la no legalización de los inmuebles de manera inmediata, a efectos de finiquitar el negocio jurídico sobre la compra de los bienes, los cuales fueron entregados de manera voluntaria por la señora Marcelina, para
legalización de los inmuebles de manera inmediata, a efectos de finiquitar el negocio jurídico sobre la compra de los bienes, los cuales fueron entregados de manera voluntaria por la señora Marcelina, para que la EAAA adelantara los trabajos públicos. - No obstante, si bien es cierto dicho acto jurídico bien puede tenerse como un trato preliminar entre el particular y la E.A.A.B., para la posterior celebración de un negocio jurídico, de ninguna manera, generó mutación del dominio, dado que, para ello, se requería que la entrega del bien se solemnizara mediante la celebración de un contrato de compraventa a través de escritura pública, y que ésta se registrara en la8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 oficina de instrumentos públicos, lo cierto es que la señora Rico Vda de Cortés entregó de forma voluntaria y material los bienes para que se realizaran los trabajos para la construcción del proyecto de Chingaza y sobre los cuales la entidad demandada pretendía su compra, para no causar perjuicios a particulares por los trabajos que se están ejecutando. - Corolario a lo anterior, el hecho material del daño que se le atribuye a la EAAB en el caso sub examine deviene del deterioro de los inmuebles, como consecuencia de los trabajos realizados por la demandada, los cuales fueron entregados de manera voluntaria. - En tales circunstancias, el daño se debe imputar a la entidad demanda, quienes no tomaron las medidas preventivas necesarias para que los inmuebles no se deterioraran y, aquí no se descarta el deterioro propio
cuales fueron entregados de manera voluntaria. - En tales circunstancias, el daño se debe imputar a la entidad demanda, quienes no tomaron las medidas preventivas necesarias para que los inmuebles no se deterioraran y, aquí no se descarta el deterioro propio por el transcurso del tiempo y falta de mantenimiento, tema que corresponde demostrar a la parte actora, a través del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, dentro del término legal establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Por tanto, procede aplicar la concurrencia de culpas, pues los actores retrasaron la legalización de los inmuebles para que fueran adquiridos por la entidad demandada, y de esta manera, no acudir al proceso de reparación directa, para la solicitud de perjuicios por el deterioro de los inmuebles, sin que se desvirtúe la fuerza mayor y, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Finalmente abordó la indemnización de perjuicios por concepto de daños materiales y morales reclamados en la demanda. Precisó que en razón a que no se halla prueba de las consecuencias que dejó la ocupación del inmueble por trabajos públicos, en los demandantes, el despacho condenará en abstracto para que en incidente posterior se determine la cuantía de los perjuicios, de que fueron objeto los demandantes. Quienes evidentemente demostraron ser los propietarios de los inmuebles afectados, tal como se
perjuicios, de que fueron objeto los demandantes. Quienes evidentemente demostraron ser los propietarios de los inmuebles afectados, tal como se prueba con los certificados de tradición y libertad.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte demandante El 14 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pidiendo su revocatoria, con sustento en los siguientes motivos de impugnación (fls. 316-319 c. ppal. 2): - En la sentencia de primer grado se tomó como referencia del presunto incumplimiento de la demandante, la promesa de compraventa suscrita entre Marcelina Rico Viuda de Cortes y el Acueducto de Bogotá, la cual es jurídicamente ineficaz y por tanto no es fuente de obligaciones para la parte demandante como para que injustamente se le prive de su derecho a una indemnización plena por la ocupación material del ente estatal demandado y del daño moral que ello conlleva.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 - En gracia de discusión, ha quedado demostrado que los demandantes hicieron la sucesión correspondiente en el año de 1982, es decir, hace 35 años, lapso en el cual la Empresa de Acueducto de Bogotá no ha dado cumplimiento con el pago del saldo del valor de los predios ocupados, ni siquiera el de los impuestos prediales de los predios ocupados jurídicamente de hecho desde el año de 1978, ni de los
ocupados, ni siquiera el de los impuestos prediales de los predios ocupados jurídicamente de hecho desde el año de 1978, ni de los perjuicios ocasionados a los demandantes. - El fallo de instancia, al declarar la "concurrencia de culpas" con base en la promesa de venta carente de valor jurídico, disminuyendo en un 50% el valor de los predios de hecho ocupados y de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, premió al Acueducto de Bogotá por su reiterada negligencia en atender las justas reclamaciones de los afectados durante más de 35 años, castigando a los demandantes cuyos bienes están ocupados de hecho y permanentemente por la demandada, situación que en este caso se sale de la órbita la justicia cohonestándose la impunidad contra personas campesinas que como los demandantes, están en condiciones de inferioridad frente al estado colombiano. - También en gracia de discusión, se tiene que si la Empresa de Acueducto de Bogotá hubiese estado presta a cumplir con el pago del valor del saldo de los predios ocupados y de suscribir la escritura pública respectiva, bien podía acudir a la figura jurídica alternativa de la expropiación, que le da la ley en caso de incumplimiento en la entrega de los predios que se deben ocupar. - Así las cosas, la demandada debe pagar la totalidad del daño patrimonial inferido a la demandante en cuanto al valor de los predios de
de los predios que se deben ocupar. - Así las cosas, la demandada debe pagar la totalidad del daño patrimonial inferido a la demandante en cuanto al valor de los predios de hecho ocupados para fines del servicio público, que en menor extensión del MONTAÑOSO y CASABLANCA se denominan "La Montaña" y "La Choza" con áreas correspondientes de 3.990 M2 y de 1.350 M2, estipulados en la cláusula Primera de la promesa como propiedad de la parte demandante, avaluados por el perito designado por el despacho, en la suma de $114.066.940 M/cte., así como también, la totalidad del consecuente daño moral inferido a los demandantes. 4.2. Parte demandada A través de memorial radicado el 13 de diciembre de 2017, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Aseo de Bogotá ESP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pidiendo su revocatoria, con sustento en los siguientes motivos de impugnación (fls. 312-315 c. ppal. 2): - La sentencia objeto de apelación carece de congruencia teniendo en cuenta que declaró la concurrencia de culpas, cuando se encuentra acreditado que hubo un incumplimiento injustificado del contrato de promesa de compraventa por parte del accionante, lo cual impidió que se transfiriera el derecho de dominio de los inmuebles en cabeza de la entidad demandada. Por tanto, se configuró de manera clara una culpa exclusiva del accionante.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01
entidad demandada. Por tanto, se configuró de manera clara una culpa exclusiva del accionante.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013363031201500217 01 - Lo anterior demuestra con claridad la existencia de la causal eximente de responsabilidad en cabeza de la demandada, toda vez que si el extremo accionante se hubiera allanado al cumplimiento de su obligación contractual, los inmuebles desde 1978 tendrían que haberse encontrado en cabeza de la empresa de servicios públicos, con la finalidad de poder adelantar las obras que a bien tuviera, con la finalidad de poder cumplir su objeto social.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por reparto de 1º de marzo de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 333 c. ppal. 2). 5.2. Mediante providencia de 12 de julio de 2018, el Despacho sustanciador
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