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TA CUN - 11001336303420180001901-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001336303420180001901-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / COBRO DE LO NO DEBIDO – No procede

(…) se puede llegar a la conclusión que para el caso de las lesiones ocasionadas al señor (…) durante el tiempo en que prestó el servicio militar, en primer lugar, no le es aplicable el tipo de indemnización forfail, pues este solo recae al personal que está vinculado a la institución como empleado, es decir, hay una voluntad de pertenecer a las fuerza pública, actividad de la cual se deriva un riesgo y con ello un vínculo laboral especial que no es aplicable al conscripto. En segundo lugar, respecto a los costos que tuvo que sufragar la Institución para la atención médica que recibió el aquí demandante, es oportuno destacar, que esta es una obligación que se deriva de la custodia y cuidado que tiene el Estado frente al sujeto que presta el servicio militar, por lo que los gastos que impliquen ese cuidado no pueden por ningún motivo entenderse como un tipo de indemnización o mucho menos suplir la obligación administrativa que tiene en este caso la Policía Nacional de responder por la pérdida de capacidad labo ral que se generó al auxiliar bachiller, pues este se deriva de un título de imputación objetiva en los que no se tiene ningún tipo de relación con las obligaciones principales que acarrea el someter a un sujeto a una carga superior a la de cualquier otra persona. Sumado a lo anterior, cabe destacar que el recurso de apelación hace énfasis únicamente en el “cobro de lo no debido”, el cual como se explicó previamente no se configura en este caso al estar frente a un tipo de responsabilidad administrativa, qu e se

a lo anterior, cabe destacar que el recurso de apelación hace énfasis únicamente en el “cobro de lo no debido”, el cual como se explicó previamente no se configura en este caso al estar frente a un tipo de responsabilidad administrativa, qu e se deriva de la omisión que se atribuye a la Policía Nacional, por lo que en cuanto a la atribución de la responsabilidad se entiende que se ciñe con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que no es objeto de discusió (sic) por la parte demandada. En dicha medida, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandada, en cuanto a descontar o incluso exonerar del pago por la indemnización a la cual condeno el juez de primera instancia, en razón a las lesiones que se abrían causado al señor Daniel Esteban Páez durante el tiempo en que prestó el servicio militar, por lo que confirma la sentencia de primera instancia en este sentido. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001336303420180001901

DEMANDANTE: ESTEBAN PAEZ DANIEL

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001336303420180001901

DEMANDANTE: ESTEBAN PAEZ DANIEL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________Expediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía Nacional por las afectaciones sufridas en contra del auxiliar Daniel Esteban Páez durante el tiempo en que prestó su servicio militar.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 26 de enero de 2018 , el señor Daniel Esteban Páez presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare administrativamente responsable por las lesiones causadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable

obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesi ones sufridas por el señor AUX DANIEL ESTEBAN PÁEZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:

1) PERJUICIOS MORALES:

20 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR SLR. AUX B DANIEL ESTEBAN PÁEZ, a razón de $781.242 mensuales

15.624.840

Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o ps íquica, es decir , a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derecho de personalidad o extramatrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimoniales provocado por el dañoso, es decir, por el acto antijurídico.

(…)

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivale a:

El lucro cesante presente, obedece al valor periódico de salario y prestaciones sociales, dejadas de percibir por mi poderdante, debido a la

2.1 Lucro cesante presente consolidado, equivale a:

El lucro cesante presente, obedece al valor periódico de salario y prestaciones sociales, dejadas de percibir por mi poderdante, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón a la misma, por el tiempo trascurrido desde su licenciamiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha de sentencia, el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda, y corresponde a la aplicación de la siguiente fórmula.Expediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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(…) Así, la estimación de este perjuicio asciende a la suma de SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCT ($7.480.000).

2.2 Lucro cesante futuro:

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor AUX B DANIEL ESTEBAN PÁEZ, l a cual corresponde al 23%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menor posibilidad de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y daños a la salud.

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a la tabla de

desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y daños a la salud.

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a la tabla de mortalidad, expedida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 21 años , como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 59 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante futuro, se estima en el nivel de SESENTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MCT ($61.276.000) conforme

a la aplicación de: (…) Los perjuicios materiales, se resumen así:

2.1 Lucro cesante presente $7,480,000 2.2 Lucro cesante futuro $61,276,000 $68,756,000

3.) DAÑO A LA SALUD

Jurisprudencialmente, este perjuicio autónomo, contempla, las diferentes afecciones corporales o psicofísicas relativas a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, nuestros H. Consejo de Estado manifestó “ En los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de incapacidad, sino que se deben considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel de comportamiento y desempeño de la persona dentro del entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”.

y desempeño de la persona dentro del entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”.

En virtud a lo anterior, se reclama para mi poderdante, daños a la salud así:

20 smmlv a favor de la víctima el señor AUX B DANIEL ESTEBAN PÁEZ, a razón de $781.242 mensuales $15.624.840

TERCERA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de IPC, de conformidad a lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de

2011).

CUARTA: Se reconozca los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en elExpediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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artículo 192 del CPACA.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de es ta demanda, en los términos del art. 192 y siguient es del CPACA (Ley 1437 de 2011) (…)”

2. Hechos y fundamento de la demanda

El señor Daniel Esteban Páez, fue vinculado a la Policía Nacional para la prestación d el servicio militar obligatorio, tiempo durante el cual sufri ó diferentes lesiones, entre ellas , la que se describe dentro del informe a dministrativo de lesiones que levantó la institución.

Para el 9 de febrero de 2016 , fue retirada de la Policía Nacional por haber

lesiones, entre ellas , la que se describe dentro del informe a dministrativo de lesiones que levantó la institución.

Para el 9 de febrero de 2016 , fue retirada de la Policía Nacional por haber cumplido con el tiempo de servicio, sin embargo, no se le ha practicado la Junta Médico Laboral de retiro aun cuando se presentó derecho de petición.

Señaló que, ante la demora en la evaluación médico laboral que debía efectuar la Policía Nacional, el demandante acudió al médico particular quien fijó una pérdida de capacidad laboral del 23%, de conformidad con el informe técnico que realizó la Dra. Lorena Gualteros como médico especialista en gerencia en seguridad y salud en el trabajo.

3. Trámite procesal en primera instancia

-Por acta individual de reparto del 26 de enero de 2018 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera (Fls. 13, c1).

-En auto de 2 de abril de 2018 , se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada (Fls. 15 y 16, c1).

-Mediante escrito del 4 de julio de 2018 , el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda, dentro del cual se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fls. 25-31, c1):

Manifestó que, si bien el señor Daniel Esteban Páez prest ó el servicio militar obligatorio, las lesiones que se generaron fueron ajenas a las funciones que desempañó mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional . Asimismo, indicó que

Manifestó que, si bien el señor Daniel Esteban Páez prest ó el servicio militar obligatorio, las lesiones que se generaron fueron ajenas a las funciones que desempañó mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional . Asimismo, indicó que dentro del proceso no obra prueba alguna que permita establecer el nexo de causalidad, por lo que considera que son simples especulaciones que no dan certeza de la causa del daño.

Precisó que, lo sucedido con el joven Daniel Esteban Páez es una situación abierta, inesperada, imprevista, sorpresiva en el tiempo y en el espacio, que no es atribuible a la institución, pues no puede indagarse responsabilidad permanente en el tiempo que haga exigible que la Policía Nacional responda por cualquier lesión causada.

Sostuvo que, para imputarse la responsabilidad de la Policía Nacional se requiere que esté demostrado que el daño fue producto de una acción u omisión del Estado, lo que aseguró no presentarse en el caso, pues la lesión ca usada al demandante fue por la causa del acto de otro auxiliar de la Policía.Expediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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Aseguró que, no se allegó elementos probatorios que permita establecer una falla en el servicio de la Policía Nacional , ni que los hechos o actos que se atribuyen sean ciertos, por el contrario se demostró que se le brindó la ayuda y el tratamiento respectivo para mitigar el daño, por lo que contó con la atenci ón debida y es por lo mismo que se debe estudiar la responsabili dad de medio y no

sean ciertos, por el contrario se demostró que se le brindó la ayuda y el tratamiento respectivo para mitigar el daño, por lo que contó con la atenci ón debida y es por lo mismo que se debe estudiar la responsabili dad de medio y no de resultado, por lo que no se puede imponer a la institución una obligación imposible.

Señaló que, se configuró un eximente de responsa bilidad de hecho exclusiva y determinante de un tercero, pues la causa del daño fue como consecuencia de que uno de los compañeros del demandante tomara las gafas sin su permiso.

Informó que, debido a la atención que se le prestó al demandante durante el tiempo en que prestó el servicio militar, se presentó un cob ro de lo no debido, pues a su criterio no puede ordenarse la indemnización, cuando la misma institución asumió los gastos médicos gen erados para el tratamiento al que fue sometido el señor Daniel Esteban Páez.

-El 18 de enero de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 46-50, c1).

-El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo a la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 124-126, c1).

-El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento que trata el artículo 182 del CPACA (Fls. 127-129, c1).

-El 21 de mayo de 2019, se profirió sentencia de primera instancia dentro del cual se resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la demanda, declaró

que trata el artículo 182 del CPACA (Fls. 127-129, c1).

-El 21 de mayo de 2019, se profirió sentencia de primera instancia dentro del cual se resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional de los pe rjuicios causados al demandante, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 130-139, c3).

-Mediante escrito de 5 de junio de 2019, el apoderado de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 143 y 144, c3).

-En auto de 11 de septiembre de 2019, se corrige la sentencia de primera instancia en cuando al nombre de la institución condenada, esto es, Policía Nacional (Fl. 151, c3).

-El 23 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación (Fl. 158, c3).

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Circuito de Bogotá, Sección Tercera en sentencia del 21 de mayo de 2019 declaró administrativamente responsable a la entidad accionada de las lesiones causadas al señor Daniel Esteban Páez durante el tiempo en que prestó el servicio obligatorio, bajo losExpediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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siguientes argumentos:

Indicó que, conforme a las disposiciones que ha dictado el Consejo de Estado con

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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siguientes argumentos:

Indicó que, conforme a las disposiciones que ha dictado el Consejo de Estado con relación a la responsabilidad que tiene el Estado frente al personal que presta el servicio militar como un deber constitucional, es su obligación el ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrar lo a su familia en las mismas condiciones en que ingreso.

Sostuvo que, las labores que se les encomienda a los conscriptos deben tener en cuenta el conocimiento básico que tiene, por lo que se debe pr evenir exponerlo a un alto riesgo salvo que la situaci ón lo amerita, estableciendo por regla general que cualquier daño que sufra se presume que está vinculada con la prestación de servicio, la atención médica y psicológica que se requiera.

Precisó que, se demostró la configuración de los tres elementos para endilgar la responsabilidad del E stado, esto es, el daño el cual está demostrado con el informe administrativo de lesión, la calificación del mismo y el acta de la junta médico laboral; la imputación la cual se causó como consecuencia de la lesión que generó el auxiliar bachiller Martínez Cañón Luis Alejandro quien lo hirió con arma corto punzante en el abdomen, lesión que fue calificada por la Junta Médico Laboral como “en el servicio y razón del mismo”.

Explicó que, en cuanto al eximente de responsabilidad presentado por la entidad demandada, hecho exclusivo y determinante de un tercero, el cual atribuyó a la conducta que efectuó el Auxiliar Bachiller Luis Alejandro Martínez Cañón en contra

Explicó que, en cuanto al eximente de responsabilidad presentado por la entidad demandada, hecho exclusivo y determinante de un tercero, el cual atribuyó a la conducta que efectuó el Auxiliar Bachiller Luis Alejandro Martínez Cañón en contra del demandante, esto solo se puede presentar cuando consista en la intervención exclusivo de un agente jurídicamente ajeno al demandado , lo cual no se presenta en el caso en concreto, pues ambos estaban vinculados a la Policía Nacional.

6. Del recurso de apelación

El 5 de junio de 2019 , el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, lo cual argumentos en los siguientes términos:

Manifiesta que, se presenta un cobro de lo no debido al considerar los gastos que tuvieron que ser asumidos por la Policía Nacional por concepto de servicios médicos, por lo que no encuentra viable que se reconozca indemnización en favor del aquí demandante.

Asegura que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se prevé que no hay responsabilidad del Estado en caso de lesiones generadas a empleados que dentro de sus funciones tienen situac iones de riesgo superior como militares, agentes de policía o detectives del DAS , incluso asegura que la condena por perjuicios materiales debe reducirse de acuerdo a los valores sufragados por la atención médica que recibió el señor Daniel Esteban Páez.

Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado la condena en costas solo es procedente cuando la conducta procesal de la parte vencida sea

atención médica que recibió el señor Daniel Esteban Páez.

Indica que, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado la condena en costas solo es procedente cuando la conducta procesal de la parte vencida sea temeraria, con abuso en derecho o mala fe, lo que no se presenta en este caso, pues considera que su actuación en el proceso ha sido en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. (Fls. 143 y 144, c1).

7. Pruebas aportadas:Expediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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-Copia de la historia clínica del señor Daniel Esteban Páez (Fls. 2-4, c2)

-Copia del informe pericial que emite la Dra. Lorena Andrea Gualteros Romero en los que determina la pérdida de capacidad laboral d el señor Daniel Esteban Páez (Fls. 2-11, c3).

-Copia de auto ordenando informe administrativo prestacional por lesión No. 4482016, que emite la Policía Nacional (Fls. 74-77, c1).

-Copia del informe que se levantó con fecha del 31 de enero de 2016 (Fls. 79, c1).

-Copia del formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional debidamente diligenciado en los que se informa sobre el incidente accidental por los hechos en los que resultó lesionado el señor Daniel Esteban Páez (Fl. 8, c1).

-Copia del formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional debidamente diligenciado en los que se informa sobre el incidente accidental por los hechos en los que resultó lesionado el señor Daniel Esteban Páez (Fl. 8, c1).

-Copia de la in capacidad médico laboral del Hospital Central que se dio al señor Daniel Esteban Páez (Fl. 81, c1).

-Copia del informe de actuación del primer respondiente en los que narra los hechos del 29 de enero de 2016, (Fls. 84 y 85, c1).

-Copia del informe de nov edad que presentó la Policía Nacional y la diligencia de notificación personal (Fls. 87-88, c1).

-Copia de la información que tiene la policía nacional sobre el señor Daniel Esteban Páez (Fls. 89-94, c1)

-Copia del auto del 23 de febrero de 2017, que emi te la Policía Nacional en los que hace referencia al informe administrativo por lesión No. 448 de 2016 (Fl. 94, c1).

-Copia de la junta médico laboral del 29 de noviembre de 2017, en los que hizo una valoración médica al señor Daniel Esteban Páez (Fls. 96 y 97, c1).

-Copia de la historia clínica del señor Daniel Esteban Páez (Medio magnético folio 22, c2).

-Copia del derecho de petición que presento ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional (Fl. 23, c2).

-Copia de la tabla de mortalidad de renti stas de hombre y mujeres de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 24, c2).

Ejército Nacional (Fl. 23, c2).

-Copia de la tabla de mortalidad de renti stas de hombre y mujeres de la Superintendencia Financiera de Colombia (Fls. 24, c2).

-Copia del acta de conciliación de la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (Fls. 26 y 27, c1)

8. Tramite Segunda instancia

-En auto de 21 de octubre de 2019 , se admitió la apelación a la sentencia de primera instancia (Fl. 163, c1).

-El 31 de octubre de 201 9, el demandante presenta escrito de alegatos de conclusión en los solicita se confirme la sentencia de primera instancia, para loExpediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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cual reafirmo los argumentos de la demanda (Fls. 171 y 172, c3)

-La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.

II CONSIDERACIONES

En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.

Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

Presupuestos procesales

presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

Presupuestos procesales Competencia

La Sala es competente para decidir el asu nto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En atención a que en el sub judice solamente la parte demanda da interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 3281 del CGP, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales.

Procedibilidad

Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Na ción – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Daniel Esteban Páez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación en la causa

Por activa

El señor Daniel Estaban Páez está legitimado en la causa como víctima directa

1 Art. 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

Legitimación en la causa

Por activa

El señor Daniel Estaban Páez está legitimado en la causa como víctima directa

1 Art. 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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según costa en la historia clínica y en la jun ta médico laboral que reposa dentro del expediente.

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad las lesiones causadas al señor Daniel Esteban Páez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Problema jurídico

la causa por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad las lesiones causadas al señor Daniel Esteban Páez mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer se configura un cobro de lo no debido por la condena que se impuso en la sentencia de primera instancia, por motivo de las lesiones causadas al señor Daniel Esteban Páez durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

Asimismo, deberá determinarse resulta procedente la condenar en costas que impuso el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

3. Caducidad del medio de control

Los términos se contarán desde el 9 de febrero de 2016 , cuando el señor Daniel Esteban Páez se retiró de la Policía Nacional tras haber cumplido con el tiempo exigido para la prestación del servicio militar obligatorio, conforme a la constancia que obra a folio 12 del cuaderno 2, por lo que tenía plazo de pres entar la demanda hasta el 10 de febrero de 2018. Sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación hasta el 19 de octubre de 2017 ante la Procuraduría 1 93 Judicial I para Asuntos Administrativos, faltando 3 meses, 3 semana y 1 día, se declaró fallida el 19 de enero de 2018 , por lo que se prorrogó el plazo hasta el 1 de junio de 2018 , y la demanda se presentó el 26 de enero de 2018 , es decir dentro del término

enero de 2018 , por lo que se prorrogó el plazo hasta el 1 de junio de 2018 , y la demanda se presentó el 26 de enero de 2018 , es decir dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

4. La responsabilidad del Estado

La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado s eñaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:

“(…)

En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es qu e se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandatoExpediente: 1100133603420180001901

Demandante: Daniel Esteban Páez

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional

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constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitu ci

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