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TA CUN - 1100133704220220005401-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133704220220005401-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013337042202200054-01

De: Martha Claudia Saiz Ortiz

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001337042202200054-01 Sentencia SC3-04-22-2631 Acción TUTELA

Demandante MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ

Demandado ECOPETRAL S.A. Y ADMISITRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Asunto FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LO QUE

SE PERSIGUE ES LA REVOCATORIA DE LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO Y SE RESPETEN PRERROGATIVAS

LEGALES DE CARÁCTER LABORAL PORQUE NO SE SATISFACE

EL REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD Y EN EL CASO C ONCRETO,

TAMPOCO ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por la tutelante1, contra el fallo proferido el siete (7) de marzo de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1 La señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ en amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso , en conexión con el derecho al trabajo, reubicación laboral, al mínimo vital por debilidad manifiesta -discapacidad parcial, pretende que, se ordene a ECOPETROL S . A , revoque la segunda terminación del contrato de trabajo de 1° de febrero de 2022 por cuanto carece de fundamento legal al basarse e n un presunto acto que no ha sido notificado a la accionante y que va en contravía de la decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso y que cesen todos los actos de acoso laboral.

1La sentencia de primera instancia fue notificada a la accionante impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico con acuse de envío del siete (7) de marzo de 2022 y la impugnación fue radicada al tercer día hábil siguiente a su notificación ello, es encuentra radicado en tiempo el citado recurso.Acción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

1.2 En el descrito panorama, asumen como relevantes los siguientes hechos:

 La accionante ha trabajado con la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL aproximadamente por 15 años , desempeñando cabalmente sus funciones.

 ECOPETROL en su condición de empleador solicito sin el consentimiento de la accionante, el r econocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES , a

funciones.

 ECOPETROL en su condición de empleador solicito sin el consentimiento de la accionante, el r econocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES , a pesar de haber manifestado ante su empleador acogerse a la ley de edad de retiro forzoso , en atención a que se encuentra en tratamientos médicos continuos y especializados que no puede interrumpir.

 En ocasión a la solicitud de trámite de reconocimiento a la pensión de veje z, efectuada de manera unilateral por el empleado, la tutelante solicitó ante COLPENSIONES el recurso correspondiente para suspender dicho reconocimiento, el cual fue reconocido median te resolución No. 2020_6143566_9.

 Nuevamente ECOPETROL decide dar por terminado el contrato de trabajo mediante carta de 1° de febrero de 2022, alegando justa causa, en relación con una comunicación emitida por COLPENSIONES de 26 de enero de 2022, de la cual no ha sido notificada la accionante y que es contraria a la resolución No. 2020_6143566_9, por lo que la actora solicitó la revocatoria directa del acto administrativo.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del siete (7) de marzo de 202 2, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, y argumentó como razón de su decisión que, l a señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reivindicar el derecho que se encuentra afectado, pues tal

deprecado amparo constitucional, y argumentó como razón de su decisión que, l a señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para reivindicar el derecho que se encuentra afectado, pues tal como lo hizo para reclamar un derecho pensional, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o al mecanismo de laudo arbitral ante el Comité de Reclamos d e Bogotá de ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera -USO-, y no se evidencia un perjuicio irremediable, razón por la cual no se cumple en el presente asunto los requisitos de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado , argumenta l a señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, que reitera los hechos y derechos fundamentales invocados en su solicitud inicial, esto es, que se ordene a ECOPETROL S.A. a que proceda a revocar la segunda terminación del contrato de trabajo de 1° de febrero de 2022, que se respete la decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso y que cesen los actos de acoso laboral.

Asegura además que el fallo impugnado desconoce su calidad de servidora pública por lo que le era dable acogerse a la edad de retiro forzoso, como lo dispone la Ley 1821 de 2016 y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública

Asegura además que el fallo impugnado desconoce su calidad de servidora pública por lo que le era dable acogerse a la edad de retiro forzoso, como lo dispone la Ley 1821 de 2016 y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública No. 358401 de 2019

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el reparto del asunto, correspondió a esta Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Advierte satisfecho el requisito de competencia, contrastados el artículo 86 constitucional y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y conjugado que esta Sala es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva , contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, la señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, funge como titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo y la accionada, ECOPETROL S.A., es la entidad pública que acredita competencia para atender la

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

solicitud elevada por la tutelante y de cuya respuesta deriva afectación a sus derechos fundamentales.

En cuento a la Administrador a Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESse evidencia infundada la legitimación en la causa por pasiva; siendo que conforme lo indica la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.

Consecuentemente, esta Sala de Decisión, declarará su falta de legitimación por pasiva, pues en el caso en concreto dicha entidad pública no tiene injerencia en las

amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.

Consecuentemente, esta Sala de Decisión, declarará su falta de legitimación por pasiva, pues en el caso en concreto dicha entidad pública no tiene injerencia en las decisiones que tomo ECOPETROL S.A. respecto del despido que hoy alega la accionante se efectuó de manera injusta y desconociendo prerrogativas de carácter legal, como lo es acogerse a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, por razón a que la tutelante, señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, controvierte la decisión del fallo de Primera Instancia, bajo la consideración que no se tuvo en cuenta su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso y en consecuencia ECOPETROL S.A. la despidió de forma injustificada relizando actos de acoso laboral en su contra.

4.2.2En contraste el fallo de primera instancia, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, porque la activa dispone de otro medio de defensa judicial y no acredito amenaza de configuración de un perjuicio irremediable.

4.2.3 Se tiene entonces que corresponde a esta Sala , establecer, primeramente, ¿si en el caso en concreto el amparo constitucional torna procedente, por concurrir un perjuicio irremediable, en secuencia del cual,

4.2.3 Se tiene entonces que corresponde a esta Sala , establecer, primeramente, ¿si en el caso en concreto el amparo constitucional torna procedente, por concurrir un perjuicio irremediable, en secuencia del cual, encuentra habilitado la intervención del juez constitucional y satisfecho por aplicación de la regla de excepción, el principio de subsidiariedad e idoneidad, que caracteriza a la acción de tutela para exigir a ECOPETROL S.A. revocar laAcción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

terminación del contrato de trabajo de la accionante, se respete la decisión de la acogerse a la edad de retiro forzoso y la cesación de actos de acoso laboral?

De finiquitar en contraste con las particularidades del caso concreto, la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Sala deberá abordar el estudio de fondo, a fin de determinar la ocurrencia o no, de afectación a los derechos fundamentales de la accionante, ello es, ¿sí, ECOPETROL S.A., incurre en actual afectación al derecho fundamentales al debido proceso, la conexión con el derecho al trabajo, reubicación laboral, al mínimo vital por debilidad manifiesta-discapacidad parcial de la señora MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, que imponga su amparo en sede de tutela, por ineficacia del medio de defensa ordinario ; al haber sido según su relato despedida injustament e por no respetarle su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

su relato despedida injustament e por no respetarle su decisión de acogerse a la edad de retiro forzoso de los servidores públicos?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que carece de fundamento probatorio, la réplica del aquí tutelant e de existencia de un perjuicio irremediable, contrastado que alega que éste se configura por afectación a su mínimo vital por debilidad manifiesta, por el despido injustificado que realizó ECOPETROL S.A. desde el 1° de febrero de 2022, y asume relevancia, desvirtuando la indicada premisa, que la aquí accionante, pues se observa de la respuesta dada por la ECOPETROL S.A., que el contrato de trabajo de termino con ocasión al reconocimiento de pensión de vejez efectuado por la Administradora Colombiana de Pen siones-COLPENSIONES, quien indicó que la hoy accionante fue incluida en nómina de pensionados del mes de febrero de 2022 con una mesada de $10.753.945

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que, la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violación o riesgo al núcleo esencial del respectivo derecho fundamental, y tratándose de conflictos en materia laboral, condiciona a la concurrente afectación al derecho fundamental de mínimo vital, asumiendo insuficiente la sola estimación del accionante de afectación al mentado derecho fundamental, porque s e dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

laboral, condiciona a la concurrente afectación al derecho fundamental de mínimo vital, asumiendo insuficiente la sola estimación del accionante de afectación al mentado derecho fundamental, porque s e dispone de otro mecanismo de defensa judicial.

En esta secuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia,Acción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exist a otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Siendo así, el análisis d e la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la le y para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede

  1. mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la le y para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

La jurisprudencia constitucional ha establ ecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ver ídicos, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del

urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU -355 de 2015 determinó que este “ha de tener unaAcción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse d e que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

4.3.2En lo que respecta a los conflictos que han surgido de la relación laboral, como reintegros o pagos de salarios o demás emolumentos por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamie nto jurídico la jurisdicción ordinaria laboral tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para controvertir los aspectos relacionados cuando esta se

jurisdicción ordinaria laboral tiene mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para controvertir los aspectos relacionados cuando esta se concreta en la terminación unilateral de la relación laboral cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, circunstancia que no encuentra acreditada en el sub lite.

Sobre este punto, la Sentencia T-035 de 2012 indicó que:

“En cuanto a los conflictos surgidos de la relación laboral, es bien sabido que existen mecanismos y recursos ordinarios mediante los cuales el trabajador puede solicitar el amparo de sus derechos [13]. De modo que, por lo general, solicitudes como el reintegro, pago de salarios y demás emolumentos deben tramitarse en el marco del proceso común. Así lo dispone el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que la jurisdicción ordinaria conoce de las controversias “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…).”[14]

99. Sin embargo, también no es menos cierto que la acción de tutela procede de forma excepcional para controvertir aspectos relacionados con la discriminación en el empleo, cuando esta se concreta en la terminación unilateral de la relación laboral y todo aquello que se desprenda de la misma, por ejemplo, el reintegro, “(…) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por

empleo, cuando esta se concreta en la terminación unilateral de la relación laboral y todo aquello que se desprenda de la misma, por ejemplo, el reintegro, “(…) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”[15]. Tal parámetro es una manifestación del alcance de la garantía fundamental a la igualdad prevista en el artículo 13 Superior”.

Para tal efecto, respecto del mí nimo vital se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc .” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con laAcción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley . Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos

improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley . Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transi torio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1Aspectos probatorios.

Advertido que el acervo probatorio es en su integridad documental y aducido al plenario en primera instancia, destaca que en su totalidad r eviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que por demás fortalece, contrastado en relación de la documental arrimada por el tutelante, dado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 del citado CGP, la emanada de ésta es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

257 del citado CGP, la emanada de ésta es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

Carece de fundamento probatorio, la réplica de existencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, resulta improcedente el amparo tutelar deprecado y no prospero el recurso de impugnación promovido por la señoraAcción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, contra el fallo que encontró respecto de la pretensión de ordenar la revocatoria de la terminación del contrato de trabajo realizado por ECOPETROL S.A. el 1° de febrero de 2022, incumplido el requisito de subsidiariedad e improcedente la acción de tutela.

Es así, contrastado que MARTHA CLAUDIA SAIZ ORTIZ, alega que el perjuicio irremediable, se configura en el caso en concreto, por el despido injustificado realizado por ECOPETROL S.A. el 1° de febrero de 2022, por no haberse respetado su decisión de acceder a la edad de retiro forzoso lo que a su entender genera unos actos de acoso laboral, lo que a lo suyo genera violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso, en conexión con el derecho al trabajo, reubicación laboral, al mínimo vital por debilidad manifiesta-discapacidad parcial.

Lo anterior es desvirtuado, en el sentido que la accionante le ha sido reconocida pensión de vejez para la nómina del mes de febrero de 2022 por un valor que

laboral, al mínimo vital por debilidad manifiesta-discapacidad parcial.

Lo anterior es desvirtuado, en el sentido que la accionante le ha sido reconocida pensión de vejez para la nómina del mes de febrero de 2022 por un valor que asciende a la suma de $10.753.945, que avizora idónea para satisfacer su mínimo vital, y conforme a la reseña fáctica de los libelos de la demanda e impugnación, ni de las pruebas allegadas se acredito factores adicionales que ameriten la protección urgente de sus derechos fundamentales

Consideración de improcedencia de la acción de tutela que fortalece, como quiera que trata de reclamación pro conflictos generados de una relación laboral que existió entre la hoy accionante con ECOPETROL S.A., cuyo debate ubic a en ámbito meramente legal, y para cuya resolución el legislador ha previsto los mecanismos procesales ordinarios siendo en sede de éstos que se garantiza la realización de los derechos subjetivos.

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violació n o riesgo al núcleo esencial del respectivo derecho fundamental, y tratándose conflictos de carácter laboral, condiciona a la concurrente afectación al derecho fundamental de mínimo vital, asumiendo insuficiente la sola estimación del accionante de afecta ción al mentado derecho fundamental, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial.Acción de Tutela: 110013337042202200054-01

vital, asumiendo insuficiente la sola estimación del accionante de afecta ción al mentado derecho fundamental, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial.Acción de Tutela: 110013337042202200054-01 De: Martha Claudia Saiz Ortiz

Téngase en cuenta además como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional ha de verificarse si el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifies ta por causa de su condición económica, física o mental.

Sobre el particular ha de decirse que no obra prueba que acredite que la accionante se encuentre en alguna situación de debilidad manifiesta, pues si bien en una mujer de 63 años de edad, adulto mayor, no es menos cierto que: i) Le fue asignada una pensión de vejez por valor de $10.753.945 incluida en nómina del mes de febrero de 2022; razón por la cual no se afecta su mínimo vital ante el transcurso de un proceso ante el juez laboral que defina sus pretensiones ii) De su historia clínica se pueda determina r que a pesar que se le han diagnosticado y tratado ciertas enfermedades, las mismas no han generado discapacidades físicas o mental de tal relevancia que sea necesario el amparo constitucional por sede de tutela ante la ineficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario ante el juez laboral, por lo que al encontrarse demostrada la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad o haberse acreditado un perjuicio irremediable no es procedente el estudio de fondo del caso en concreto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal

encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad o haberse acreditado un perjuicio irremediable no es procedente el estudio de fondo del caso en concreto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA

PRIMERO: Adicionar el fallo proferido el siete (7) de marzo de 2022, para declarar la falta de legitimación por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en orden a las valoraciones que antecedente.

SEGUNDO: Confirmar el fallo proferido el siete (7) de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

TERCERO: Notifíquese a través de la Secretaría de esta Subsección, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comuníquese a través de la Secretaría de esta Subsección , al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela: 110013337042202200054-01

De: Martha Claudia Saiz Ortiz

CUARTO: Remítase a través de la Secretaría de esta Subsección el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

AUSENTE CON EXCUSA

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

LCRR

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