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TA CUN - 110013401064202100058-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013401064202100058-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – El actor, al ser funcionario retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro y la consecuente Junta Médico Laboral, la negativa de la Dirección accionada vulnera el derecho al debido proceso del accionante / RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE REALIZAR AL PERSONAL RETIRADO LOS EXÁMENES DE RETIRO Y LA CONSECUENTE JUNTA MÉDICO LABORAL – Es clara la obligatoriedad de la realización de los exámenes de retiro y que dicha obligación, permanece en el tiempo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debió realizar todas las gestiones necesarias encaminadas a la práctica de la Junta Médico Laboral, que defina la situación médico laboral del actor, ello adquiría mayor relevancia pues se conoció que el demandante presentó dolencias durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio y que algunas de estas a la fecha, incluso, persisten, situación que activaba el deber a cargo del Cuerpo Oficial de propiciar su efectivo reintegro a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a servirle al Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso, la acción de tutela impetrada satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez habida cue nta que entre el retiro del accionante y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de cinco (5) años?

Extracto: “(…) prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en la

que entre el retiro del accionante y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de cinco (5) años?

Extracto: “(…) prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, en la Compañía ASPC No. 44. (…) 9 de enero de 2016 fue retirado del servi cio, sin que le fuera practicado el examen médico de retiro, (…) En ejercicio del derecho fundamental de petición el 26 de enero de 2021, solicitó la realización de los exámenes médicos de retiro y junta médica laboral por retiro, ante la Dirección de Sanidad del Ejército. (…) el término para la práctica del examen de retiro conforme a lo reglado en el Decreto 1796 de 2000 es de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro, sin embargo en el caso del actor habían transcurrido más de 5 años. (…) la Sala reiterará que el Ejército Nacional tiene el deber de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a las personas que van a ser reclutadas, con miras a determinar sus condiciones físicas y psíquicas, y verificar con claridad si son aptas o no para el ingreso y perm anencia en el servicio militar y, (…) tiene la obligación de practicar un examen médico de retiro. (…) encuentra la Sala que, la obligación contemplada en el artículo 8 d el Decreto 1796 de 2000, respecto de realizar un examen médico de retiro, con l a intención de verificar las condiciones físicas y psíquicas del señor (…) no se cumplió. (…) no parece existir justificación para que al momento del retiro no se le realizara el examen médico de retiro (…) la Dirección de Sanidad del Ejército

intención de verificar las condiciones físicas y psíquicas del señor (…) no se cumplió. (…) no parece existir justificación para que al momento del retiro no se le realizara el examen médico de retiro (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deba efectuar las gestiones necesarias, para que sean practicados y n o limitarse a trasladar su responsabilidad o la culpa por la omisión en la realización del mismo, al militar, si fuere el caso, pues es deber de la entidad, propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso, donde se reconoce de forma completa el estado de salud de la persona que aspira ingresar a las filas del Ejército. (…) la práctica del examen médico de retiro, constituye un derecho para los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía y un deber de practicarlo para la institución castrense, cuando se presente la novedad de retiro del servicio. (…) la Dirección de Sanidad consideró inviable la práctica del examen de retiro por cuanto, a su juicio, la normativa vigente consagra un término específico para su realización, por fue ra del cual no es jurídicamente exigible. (…) a partir del año 2016, momento en el que se produjo el retiro del s ervicio del señor (…) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le asistía “el cometido ineludible de adelantarle el examen de egreso, con independencia de la c ausa que había originado el retiro”. (…) tal mandato de acción no fue debidamente atendido por la autoridad accionada, (…) Dicha omisión ha perdurado hasta la fecha, esto es, por espacio de más de 5 años, periodo durante el cual el Ente estatal se ha negado a

autoridad accionada, (…) Dicha omisión ha perdurado hasta la fecha, esto es, por espacio de más de 5 años, periodo durante el cual el Ente estatal se ha negado a asumir la responsabilidad a su cargo, con fundamento en argumentos quedesconocen las reglas jurisprudenciales específicas relacionadas con el asunto. (…) en todos los casos, es obligatoria la realización del examen de retiro para el personal que deja de pertenecer a las Fuerzas Militares y conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de no efectuarse dicho examen, i) No es posible alegar la prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tenga el funcionario que prestaba el servicio, ii) La obligación de realizar el examen permanece en el tiempo, motivo por el que cual, debe practicarse, cuando lo solicité el ex integrante de las Fuerzas Militares y iii) Las Fuerzas Militares, deben asumir las consecuencias que se deriven de la no práctica del mismo. (…) el actor, al ser funcionario retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que le practiquen los exámenes de retiro y la consecuente Junta Médico Laboral. (…) la negativa de la Dirección accionada vulnera el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que su actuación administrativa, está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual, la práctica del examen médico de retiro, se entiende como un derecho de todo Soldado que esté en uso de retiro, que por demás, debe realizarse de forma obligatoria y, también el derecho a la salud habida cuenta que al realizarse la Junta Médico Laboral será posible determinar si las dolencias que actualmente padece , son producto o no del servicio militar, que de

demás, debe realizarse de forma obligatoria y, también el derecho a la salud habida cuenta que al realizarse la Junta Médico Laboral será posible determinar si las dolencias que actualmente padece , son producto o no del servicio militar, que de ser así, puede derivar la prestación de servicios médicos o un eventual reconocimiento prestacional. (…) el deber de protección especial que surgía en beneficio del militar desvinculado fue desatendido por el juez de primera instancia dentro del trámite de la solicitud de amparo al considerar que, en este caso, la carga de realización del examen médico de retiro le correspondía exclusivamente al actor, olvidando que la valoración médica de egreso es una obligación legal e imprescriptible a cargo del Ejército Nacional y que su inobservancia, en cualquier momento, es merecedora de reproche constitucional. (…) la Sala no se detendrá en el análisis de la presunta vulneración del derecho de petición por cuanto l o pedido en ejercicio de este derecho se encuentra resuelto en las órdenes que se impartirán en el resolutivo de esta sentencia. (…) es clara la obligatoriedad de la rea lización de los exámenes de retiro y que dicha obligación, permanece en e l tiempo, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debió realizar todas las gestiones necesarias encaminadas a la práctica de la Junta Médico Laboral, que de fina la situación médico laboral del actor. (…) ello adquiría mayor relevancia pues se conoció, a partir de los medios de prueba aportados al proceso, que el demandante presentó dolencias durante el tiempo en que prestó el servicio militar oblig atorio y que algunas de estas a la fecha, incluso, persisten, situación que activaba el deber a cargo del Cuerpo Oficial de propiciar su efectivo reintegro a la vida civil en las

presentó dolencias durante el tiempo en que prestó el servicio militar oblig atorio y que algunas de estas a la fecha, incluso, persisten, situación que activaba el deber a cargo del Cuerpo Oficial de propiciar su efectivo reintegro a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó a servirle al Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T287-19; T-568 de 2008; T-710 de 2014; T-393 de 1999; T-948 de 2006; T-875 de 2012; C-0 35 de 2014; T737-13; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Bertha Lucía Páez de Ramírez, 16 de abril de 2009, Exp. No. 05001-23-31-000-2009-00120-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), 19001-23-31-000-201000151-01(AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 110013401-064-2021-00058-01

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad del Ejército Nacional

TEMAS: Responsabilidad de la Dirección de Sanidad Militar de realizar al personal retirado los exámenes de retiro y la consecuente Junta Médico Laboral. El derecho al debido proceso administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia No. 0104

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Jimmy Stive Forero Vásquez, en contra de la sentencia proferida el 05 de abril de 2021 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro ( 64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la igualdad del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

de petición, al debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la igualdad del accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jimmy Stive Forero Vásquez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías, las consideró vulneradas por parte de la autoridad accionada, habida cuenta que mediante el oficio No.201338000423721: MDN-COGF-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10 del 2 de marzo en 2021, dando alcance a una petición que presentó, le informó que no era posible acceder a sus pretensiones tendientes a la práctica de los exámenes de retiro y la realización de la Junta Médico Laboral, en consideración a que no adelantó los trámites tendientes para tal fin y han trascurrido más de dos (2) meses desde el acto administrativo que produjo la novedad de retiro del servicio. Como consecuencia de lo anteri or, pretende, que se le ordene a la accionada, la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médico Laboral, para determinar, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que adquirió durante la prestación del servicio.Radicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el señor Jimmy Stive Forero, ingresó el 4 de abril de 2014 a prestar su servicio militar obligatorio en el batallón de Ocaña del Ejército Nacional y fue retirado del servicio mediante OAP N° 1009 del 7 de enero de 2016. Refiere que, durante este lapso, fue intervenido quirúrgicamente al ser diagnosticado de varicocele y sufrió una “fuerte caída” que afectó su espalda.

Sostuvo que para el año 2016 presentó debilidad, dolor y “corrientazos” en la pierna izquierda que le eran imposibles de soportar, lo cual derivó en fuera incapacitado constantemente. Que, el 26 de agosto de 2018 debió acudir a urgencias y se le diagnosticó “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA LUMBAR” y, posteriormente, al realizarse una resonancia magnética se encontró que padecía “ TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y

OTRO CON RADICULOPATIA”.

Que con ocasión de los dolores lumbares que afectaban su movilidad en la pierna izquierda y comprometían la arteria principal, se le fijó fecha de cirugía el 30 de septiembre de 2019 para extraer la hernia que tenía en la espalda,

Que con ocasión de los dolores lumbares que afectaban su movilidad en la pierna izquierda y comprometían la arteria principal, se le fijó fecha de cirugía el 30 de septiembre de 2019 para extraer la hernia que tenía en la espalda, sin embargo, no se logró. Que, como consecuencia tuvo incapacidad por 8 meses.

Que, en un futuro tendrán que intervenirlo quirúrgicamente y no ha podido tener una vida laboral estable debido a los fuertes dolores que lo aquejan , pese a que tiene 26 años y un “futuro por delante”.

Que el 26 de enero de 2021, radicó petición, en la cual solicitó la rea lización de los exámenes médicos de retiro y la consecuente junta médica laboral, ante la Dirección de Sanidad del Ejército. Que, dando alcance a la anterior solicitud, mediante oficio No. 201338000423721 del 2 de marzo de 2021, se le informó que no era dable acceder a lo solicitado habida consideración que trascurrieron más de dos (2) meses al acto que produjo la novedad d el retiro del servicio, pese a que conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 la práctica de los exámenes de retiro es obligatoria en todos los casos.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho petición, debido proceso, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y a la igualdad vulnerados por la accionada.

2. SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJERCITO

constitucionales al derecho petición, debido proceso, a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y a la igualdad vulnerados por la accionada.

2. SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJERCITO NACIONAL a quien corresponda la práctica de la JUNTA MÉDICA DE RETIRO para que me valoren, califiquen Y determinen las secuelas dejadas en mi humanidad con ocasión a la prestación del servicio militar.”

1.4 Contestación.

Por medio del Radicado No. 2021325000583861 del 22 de marzo de 2021 el Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, pidió que se declareRadicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 improcedente la presente acción, en consideración a los siguientes argumentos:

Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, sostiene que mediante oficio con radicado de salida No. 2021338000423721 de 02 de marzo de 2021, se puso en conocimiento del accionante las razones explicitas y el fundamento legal por el cual no procedían las solicitudes presentadas en razón a los términos que establece la norma para la realización de los exámenes de retiro.

En cuanto a los antecedentes médicos del actor, informó que su historia clínica se encuentra en el archivo del Establecimiento de Sanidad Militar al cual se encontraba adscrito y, lo que concierne a los exámenes de

En cuanto a los antecedentes médicos del actor, informó que su historia clínica se encuentra en el archivo del Establecimiento de Sanidad Militar al cual se encontraba adscrito y, lo que concierne a los exámenes de ingreso y licenciamiento del señor Stive Forero le corresponde únicamente a la Unidad que estuvo adscrito el accionante cuando prestó el servicio militar obligatorio, más específicamente al comandante de la Compañía ASPC No. 44.

En lo atinente a la pretensión de realizar la junta médica, expuso que los soldados una vez han terminado de prestar el servicio militar obligatorio son validados por sanidad con el fin de determinar sí presentan alguna lesión o patología adquirida durante el tiempo que estuvieron activos en el Ejército Nacional, la cual debe quedar registrada en la respectiva acta de EVACUACION o DESACUARTELAMIENTO. En ese orden de ideas, expresa que no existe una vinculación laboral que exija valoración mediante examen de retiro a los soldados que prestaron su servicio militar.

Explicó que la responsabilidad de realizar el examen de licenciamiento, también llamado tercer examen, a los soldados que van a culminar la prestación del servicio militar obligatorio recae exclusivamente sobre la Dirección de Personal. Bajo esta perspectiva, en caso de que el examen de licenciamiento (último examen que se le hace a los soldados regulares) materializado en acta de evacuación, reporte alguna novedad, es decir, registre alguna patología o tratamiento pendiente del evaluado, se deberá seguir el protocolo establecido para la consecución de Junta Médico Laboral y lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.

es decir, registre alguna patología o tratamiento pendiente del evaluado, se deberá seguir el protocolo establecido para la consecución de Junta Médico Laboral y lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.

Al respecto, agrega que para dar inicio al proceso de Junta Médico Laboral es necesario que el interesado descargue el formato ficha médica por la página Web de la Dirección de Sanidad (DISAN) y, se acerque al Establecimiento de Sanidad Militar o a la oficina de medicina laboral COPER en la ciudad de Bogotá, a solicitar el diligenciamiento de la ficha médica. Una vez realizado lo anterior, el usuario debe allegar la mencionada ficha a la Oficina de Registro COPER donde se encuentra la sección de Medicina Laboral de la DISAN.

De otra parte, argumenta que el señor Jimmy Stive Forero Vásquez, fue retirado de la fuerza mediante OAP No. 1009 de fecha 07 de enero de 2016 y que dentro de este periodo hasta el 2020 no adelantó ningún tr ámite para iniciar su proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral o continuar con su tratamiento mé dico respecto a la patología que padecía cuando culminó su servicio militar, pues solo hasta enero del 2021, lo solicitó mediante petición habiendo transcurrido más de 5 años desde su retiro.Radicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Frente al particular, reiteró que Revisado el sistema de gestión

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Frente al particular, reiteró que Revisado el sistema de gestión documental, durante el 2016 a 2020 no se evidencia ningún trámite adelantado por el accionante tendiente al diligenciamiento de la ficha médica o recibir tratamiento médico respecto de cualquier patología que pudiera haber sido originada durante la prestación del servicio, en efecto refiere que el señor Forero no ejerció de forma activa y responsable el trámite para que se diera inicio a su proceso de junta médico laboral de retiro, configurándose abandono del tratamiento e incumpliendo con el requisito de inmediatez máxime cuando no se evidencia justa causa por parte del actor para no haber adelantado su Junta Médico Laboral una vez conoció de su retiro.

Adicionalmente, precisó que no es objetivo proveer servicios de medicina laboral, cuando se solicita después de 5 AÑOS de la fecha de retiro toda vez que hay enfermedades que son comunes y propias de cada individuo, de acuerdo con las etapas de la vida de este y, en consecuencia, las patologías que presenta actualmente pudieron desarrollarse en estos últimos años.

1.5 La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C, en sentencia del 5 de abril del 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en conexidad co n la salud y a la igualdad del accionante al considerar que no se satisfacen las

D.C, en sentencia del 5 de abril del 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en conexidad co n la salud y a la igualdad del accionante al considerar que no se satisfacen las exigencias propias del requisito de inmediatez para que proceda el amparo de los derechos del accionante, por vía de tutela, por las siguientes razones:

Sostuvo que, de los hechos y elementos probatorios aportados tanto con la demanda de tutela como de su contestación, se tiene que el accionante no aportó ninguna prueba que acreditara el diligenciamiento o presentación de la ficha médica, ni que adelantara ninguna otra gestión sobre el trámite para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro; aspecto que fue corroborado por la entidad accionada. En efecto, el retiro del servicio del hoy demandante se produjo el día 7 de enero de 2016, mientras que la solicitud de a mparo se presentó el 15 de marzo de 2021, es decir, poco más de 5 años después de la fecha en que se produjo su desacuartelamiento.

A partir de lo anterior, procedió a analizar el requisito de inmediatez con miras a determinar la oportunidad de la solicitud de tutela, para la práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro . En tal sentido, encontró que el actor fue desacuartelado mediante orden administrativa de personal del 7 de en ero de

2016. De igual manera evidenció que la fecha de radicación de la petición en el que solicitó la reactivación de sus servicios médicos con el propósito de adelantar su junta médica laboral de retiro corresponde al 26 de enero de 2021,

2016. De igual manera evidenció que la fecha de radicación de la petición en el que solicitó la reactivación de sus servicios médicos con el propósito de adelantar su junta médica laboral de retiro corresponde al 26 de enero de 2021, a la cual se dio respuesta a través del oficio radicado 2021338000423721 de fecha 2 de marzo de 2021.

Pues bien, al abordar el estudio de la inmediatez y en lo atinente a que la vulneración resulte permanente en el tiempo por cuanto la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente, encontró acreditado que el demandante viene padeciendo afecciones de salud; no obstante, no halló evidencia, siquiera sumaria, que éstas se hayan derivado u ocasionado por la prestación del servicio militar obligatorio en tanto no se aportó informativo de lesiones, informe de un superior o algún otro documento que así lo establezca.Radicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Respecto a la atención médica o procedimientos que se le hubieran practicado durante su servicio militar obligatorio, indicó que aportó un documento denominado epicrisis, sin fecha, remisión hecha desde Sanidad Militar, que está relacionado con el procedimiento quirúrgico de varicoselectomía del lado izquierdo y espermatocelectomía del lado derecho. Sin embargo, respecto del trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, que padece el hoy

está relacionado con el procedimiento quirúrgico de varicoselectomía del lado izquierdo y espermatocelectomía del lado derecho. Sin embargo, respecto del trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, que padece el hoy demandante, se reitera, no fue aportada prueba o evidencia alguna que el mismo haya sido adquirido por el accionante durante la prestación se su servicio militar obligatorio.

De otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, manifestó que la solicitud presentada por el accionante ha sid o resuelta de fondo y de manera completa por la entidad accionada a través del oficio con radicado No. 2021338000423721 de fecha 2 de marzo de 2021.

Tampoco logró acreditar la vulneración al derecho al debido proceso e igualdad del actor, entre otras cosas, porque la Dirección de Sanidad del Ejército ha basado sus respuestas en las normas y términos del Decreto 1796 de 2000, que regula lo pertinente a evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y establece plazos específicos para este tipo de trámites.

Frente a la segunda condición consistente en que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, impid a adjudicársele la carga de acudir a un juez; por su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; sostuvo que tampoco se encuentra demostrada, pues desde el 7 de enero de 2016, hasta la radicación de la petición del 26 de enero de 2021, no existe evidencia de gestión alguna por parte del señor Forero Vásquez ante la

sostuvo que tampoco se encuentra demostrada, pues desde el 7 de enero de 2016, hasta la radicación de la petición del 26 de enero de 2021, no existe evidencia de gestión alguna por parte del señor Forero Vásquez ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Bajo esta perspectiva, concluyó que durante un lapso de 5 años no se registra petición, reclamación, solicitud o documento similar radicado ante la DISAN, por medio del cual el accionante, hubiera puesto en conocimiento su estado de salud, o reclamado por los servicios médicos y tratamientos tendientes a superar sus afectaciones de salud, o solicitado que lo convocaran a junta médico laboral de retiro.

Igualmente, no se demostró que estuviere inmerso en una situación particular que le hubiera impedido durante el período de 5 años, presentar p eticiones, reclamar, e incluso, acudir a la jurisdicción constitucional en busca de protección de sus derechos, toda vez que le era exigible la carga de gestión ante la DISAN, en aras de que le fuera reactivado el servicio médico para l a práctica de exámenes y demás valoraciones a fin de llevar a cabo su junta médica laboral de retiro.

Finalmente, frente a las actividades diligentes del accionante a efectos de obtener la práctica de la Junta Médico Laboral, observó que la fecha efectiva de retiro del Ejército operó desde el 7 de enero de 2016 y, sólo hasta la radicación de la petición de fecha 26 de enero de 2021 se evidencia gestión por parte del señor Forero Vásquez.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

radicación de la petición de fecha 26 de enero de 2021 se evidencia gestión por parte del señor Forero Vásquez.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

El accionante , actuando a nombre propio , impugnó el fallo de primera instancia, a través de escrito remitido el 8 de abril de 2021, en el cual, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, seRadicado: 110013401-064-2021-00058-01 Demandante

Demandante: Jimmy Stive Forero Vásquez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 le ordene a la accionada le realice los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica por Retiro para determinar la disminución de la capacidad laboral, por las lesiones y secuelas adquiridas en el servicio. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó que conforme al artículo 8 del decreto 1796 de 2000 los exámenes para retiro son obligatorios en todos los casos, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, le asiste el derecho a solicitar la realización del examen y no necesariamente a los 2 meses del retiro, sino que puede realizarse con posterioridad a este lapso.

Al respecto, reiteró que el plazo de dos (2) meses que prevé la norma para practicar el examen de retiro, no establece un término de prescripción a la práctica de dicho examen, por ende, este puede proceder en cualquier momento.

Al respecto, reiteró que el plazo de dos (2) meses que prevé la norma para practicar el examen de retiro, no establece un término de prescripción a la práctica de dicho examen, por ende, este puede proceder en cualquier momento.

Señaló que, el Juez se “limitó a repetir lo sugerido por la accionada ”, sosteniendo que no aportó ninguna prueba que acreditara el diligenciamiento o presentación de ficha médica, ni que adelantara ninguna otra gestión sobre el trámite para la realización de la Junta Médica de retiro cuando esto no era su responsabilidad sino de la accionada.

Por el contrario, arguyó que la accionada no aportó prueba alguna que permitiera constatar la diligencia de su personal y donde se le haya citado y no hubiere comparecido ante sus instalaciones, pues únicamente alegó que durante el año 2016 a 2020, no adelantó trámite para la calificación y, que eso le quita todo el derecho a la realización de dicho examen.

Así las cosas, sostuvo que se desvirtúa el principio de inmediatez como causal para no amparar los derechos fundamentales invocados, toda vez que es responsabilidad del estado requerir al soldado para la realización de la junta médico laboral de retiro y que esta actuación oficiosa está a cargo de las Fuer

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