TA CUN - 1100134306020220016801-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100134306020220016801-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001343060-2022-00168-01
Demandante: HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El s eñor Héctor Antonio Angulo Angulo y s u familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 17 de octubre al 22 de diciembre de 2009, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de
NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 17 de octubre al 22 de diciembre de 2009, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tentativa de homicidio agravado.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad solo tiene la potestad de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento; (ii) no existe elemento alguno que conlleve a desvirtuar la imposición de la medida de aseguramiento , la cual no fue objeto de recurso ; (iii) en este caso la medida impuesta no se puede catalogar de injusta, desproporcionada y, (iv) la Fiscalía actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por esta demandada fueron ajustadas al marco legal; (ii) no le corresponde al juez de garantías resolver sobre la responsabilidad del investigado ; (iii) laEXP: 2022-00168-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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decisión fue debidamente soportada por la Fiscalía y se contaba c on suficientes elementos de prueba para imponer la medida de aseguramiento y, ( iii) los procedimientos adelantados, se efectuaron cumpliendo los fines de la medida y de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
suficientes elementos de prueba para imponer la medida de aseguramiento y, ( iii) los procedimientos adelantados, se efectuaron cumpliendo los fines de la medida y de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Sin embargo, se tiene que en el presente caso al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la prueba no resultaba concluyente para establecer de forma razonable que el entonces sindicado no hubiese participado en el punible, de manera que pudiera descartarse su vinculación al proceso penal, existían medios de prueba que no podían descartarse de plano como lo eran las declaraciones que lo reconocían como autor intelectual del atentado, por lo que resultaba indispensable adelantar la investigación respectiva a fin de dar cumplimiento a los fines previstos en el procedimiento penal.
Además, no está acreditado que contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento se haya interpuesto el recurso de apelación.
(…) No puede asumirse que en materia de privación injusta de la libertad proceda la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo sostiene la jurisprudencia citada en extenso en el numeral 8.5 de esta providencia, por lo que resulta indispensable que el interesado formule los hechos en los que sustenta su petición de conformidad con lo ordenado en el Artículo 162 del
jurisprudencia citada en extenso en el numeral 8.5 de esta providencia, por lo que resulta indispensable que el interesado formule los hechos en los que sustenta su petición de conformidad con lo ordenado en el Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y además debe demostrar la configuración de la falla del servicio, lo que en este caso no ocurre.
Ante esta omisión argumentativa y probatoria de la parte actora, no puede tenerse entonces por demostrada la configuración de un nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.
La providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no puede tenerse entonces como producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez con la función de control de garantías, siendo necesario recordar que la imposición de una medida de aseguramiento no vulnera la presunción de inocencia, pues su finalidad es la garantía de comparecencia durante la investigación y el eventual juzgamiento.EXP: 2022-00168-01
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Es indispensable que se explique por la parte actora por qué la decisión en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento se aparta del ordenamiento jurídico al carecer de sustento fáctico y jurídico de conformidad con la normatividad procesal vigente, sin que en este caso se haya demostrado la aplicación del alguna disposición en forma errónea o el fundamento de la decisión en un presupuesto fáctico inaplicable, de conformidad con la
normatividad procesal vigente, sin que en este caso se haya demostrado la aplicación del alguna disposición en forma errónea o el fundamento de la decisión en un presupuesto fáctico inaplicable, de conformidad con la exigencia que se plantea para la adopción de la medida, la cual no exige certeza sobre la responsabilidad.
(…)
Es decir, la medida de aseguramiento justificó su existencia hasta que se aclararon los hechos y fue revocada de conformidad con la ley una vez se estableció el paradero del sindicado al momento en que se produjeron los hechos y se desvirtuaron los medios probatorios que la sustentaban, tal como lo prevé el ordenamiento procesal penal. La decisión de precluir la investigación no permitió que el proceso penal terminara con sentencia que determinara de fondo sobre la responsabilidad penal del ahora demandante.
En consecuencia, procede no tener por acreditada la configuración de este elemento de la responsabilidad
(…) Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso concreto, pues no se acredita la ocurrencia del hecho dañoso entendido como la actuación de la administración de justicia, que llevó a la privación de la libertad del ahora demandante. En virtud de lo anterior se denegarán las pretensiones de la demanda.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, fue concedido el citado recurso.
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, fue concedido el citado recurso.
3. El 31 de enero del 202 4, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 12 de febrero del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo.EXP: 2022-00168-01
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la Parte demandante, funda su impugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
“(…)
Ahora bien, es claro que en el caso de HECTOR ANTONIO no se realizó una apreciación de pruebas en conjunto, toda vez que no se analizaron las pruebas que podían favorecer al encartado penal y con ello impedir la imposición de una medida privativa de la libertad.
Es que las pruebas que tenía la FISCALÍA al momento de solicitar la captura no eran suficientes para establecer la existencia de una inferencia razonable de la autoría o participación de HECTOR ANTONIO, pues para ese momento solo tenía suposiciones, así:
(…)
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2022-00168-01
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Posteriormente, al sustentar su experticia, el Teniente Nicolas Berrío con una explicación parca y sin sustento probatorio alguno, indicó que “Héctor Antonio Angulo Angulo, alias ‘Osama’ o ‘el profe’, cédula de ciudadanía 5270889 del Charco-Nariño, esta persona es portador de 2 abonados telefónicos como lo son el 3116066333 y el 3157634053, estos dos teléfonos fueron obtenidos a partir de la administración de una fuente humana ”, afirmación que se reitera no demostró con ningún elemento o medio probatorio, pero lo más alarmante es que tampoco demostró en ningún momento que efectivamente esos teléfonos si fueron usados por el señor HECTOR ANTONIO, pues una cosa es que la línea esté a nombre de él y otra muy diferente que la use, pero esto no fue relevante ni para la FISCALÍA ni para la judicatura.
(…)
Queda claro entonces que existió una evidente falla en la prestación del servicio
a nombre de él y otra muy diferente que la use, pero esto no fue relevante ni para la FISCALÍA ni para la judicatura.
(…)
Queda claro entonces que existió una evidente falla en la prestación del servicio tanto de la FISCALÍA 4ª ESPECILIZADA como del JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL DE TUMACO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS al solicitar y expedir respectivamente, una orden de captura en contra de HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO, pues no existían motivos suficientemente fundados, no existía en realidad una inferencia razonable de autoría o participación, y todo este montaje judicial respondió directamente al afán de estos funcionarios de demostrar efectividad del aparato judicial.
Así pues, queda claro que la privación de la libertad de HECTOR ANTONIO no puede ser calificada como justificada, toda vez que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, no existían varios indicios para endilgarle responsabilidad por la conducta punible, pues todas las supuestas pruebas en realidad partieron de suposiciones, inferencias irrazonables, desproporcionadas y parcializadas, que dieron pie a que la FISCALÍA y el JUEZ PENAL crearan premisas falsas, alejadas de la realidad y de las pruebas, con la única intención, tal y como lo reconocieron, de mostrar resultados.
Es que no puede ser admisible que una persona sea privada de su libertad porque hizo llamadas a un número de teléfono que también se cruzó llamadas con el teléfono de un delincuente, por más grave que sea el delito que se le endilga, pues con ello la excepcionalidad de la privación de la libertad quedaría
porque hizo llamadas a un número de teléfono que también se cruzó llamadas con el teléfono de un delincuente, por más grave que sea el delito que se le endilga, pues con ello la excepcionalidad de la privación de la libertad quedaría descartada y la limitación a la libertad personal y la limitación a la presunción de inocencia, comenzarían a ser la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
Con un análisis más juicioso de las precarias pruebas recaudadas en el proceso penal, y con una conducta más acorde con la Constitución Política y las leyes penales, el delegado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pudo haber comprendido que darle credibilidad a las suposiciones de los investigadores y policía judicial no era lo correcto, más aun teniendo en cuenta que nunca existió una comunicación directa de los delincuentes con HECTOR ANTONIO, es más, nunca se supo de donde aparecieron los abonados telefónicos a nombre de HECTOR ANTONIO, porque fueron relevantes para los investigadores y porqué fueron asimilados con los del tal alias “osama”.
(…)EXP: 2022-00168-01
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Ahora bien, revisada la providencia apelada no se advierte en ninguno de sus párrafos un estudio de la responsabilidad bajo el régimen objetivo, pero además, el estudio de la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de la falla en la prestación del servicio, también tiene vicios y errores de valoración, tal y como
párrafos un estudio de la responsabilidad bajo el régimen objetivo, pero además, el estudio de la responsabilidad bajo el régimen subjetivo de la falla en la prestación del servicio, también tiene vicios y errores de valoración, tal y como ya se expuso, con lo que queda clara que la sentencia objeto de reproche adolece de un grave error de hecho consistente en el desconocimiento del precedente judicial del H. Consejo de Estado.
(…)”. (SIC).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante , se centran en considerar que las entidades demandadas son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento en su contra no reunía los requisitos de ley para su imposición.
1.2. En atención al recurso planteado por la parte demanda da, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el régimen jurídico aplicable en el presente asunto?
En segundo lugar, ¿ se cumplieron los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l material probatorio
imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 25 de abril de 2009, la señora IRMA LILIANA CORREA BOLAÑOS, quien para esa época se desempeñaba como S ecretaria de Educación del Municipio de Tumaco, sufrió un atentado terrorista en su contra que la dejó cuadripléjica.
- Por lo anterior, se inició la investigación penal con radicado 522506000538200980963, y durante seis (6) meses un grupo especial de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN enviado desde Bogotá a Tumaco, junto con un delegado de laEXP: 2022-00168-01
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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, llevaron a cabo labores investigativas.
- La FISCALÍA que adelantaba la investigación solicitó que se expidiera orden de captura en contra de l señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO por los delitos de tentativa de homicidio agravado, porte de armas de uso privativo de FFMM entre otros, solicitud que fue acogida por lo que se expidió la orden de captura respectiva.
- El día 17 de octubre de 2009 se hizo efectiva la captura ordenada en
de armas de uso privativo de FFMM entre otros, solicitud que fue acogida por lo que se expidió la orden de captura respectiva.
- El día 17 de octubre de 2009 se hizo efectiva la captura ordenada en contra del señor HECTOR ANGULO (rector de un establecimiento educativo de Tumaco ) y p or los mismos hechos fueron capturados CRISTIAN EFRÉN CALZADA ANGULO como coautor material debido a su presunta colaboración con los sicarios que dispararon contra la víctima, y OSCAR ESPAÑA VALENCIA alias ‘El Indio’, a quien la FISCALÍA le imputó el delito de favorecimiento por encubrimiento en tentativa de homicidio y se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y se ordenó su reclusión en centro carcelario.
- El 18 de diciembre de 2009 el FISCAL 7 ESPECIALIZADO DE PASTO, solicitó preclusión de la investigación adelantada en contra del ahora actor y el 22 de diciembre del mismo año, se concede la libertad condicional a los imputados, por vencimiento de términos.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede
administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal queEXP: 2022-00168-01
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absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que
jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se
3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2022-00168-01
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establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún
grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que
título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del
4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57 239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,
Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430)EXP: 2022-00168-01
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17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar s obreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el deli to, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no
por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el deli to, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cu al se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
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