TA CUN - 1100134306120190004501-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100134306120190004501-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001343061-2019-00045-01
Demandante: CARLOS RAMÓN CUELO DEL CASTILLO y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El s eñor Carlos R amón Cuelo del castillo y s u familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de febrero de 20 11 al 17 de
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de febrero de 20 11 al 17 de diciembre de 2014, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir y otros.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad solo tiene la potestad de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento; (ii) no existe elemento alguno que conlleve a desvirtuar la imposición de la medida de aseguramiento , la cual no fue objeto de recurso ; (iii) en este caso la medida impuesta no se puede catalogar de injusta, desproporcionada y, (iv) la Fiscalía actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.EXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por esta demandada fueron ajustadas al marco legal; (ii) no le corresponde al juez de garantías resolver sobre la responsabilidad del investigado ; (iii) la decisión fue debidamente soportada por la Fiscalía y se contaba c on suficientes elementos de prueba para imponer la medida de
de garantías resolver sobre la responsabilidad del investigado ; (iii) la decisión fue debidamente soportada por la Fiscalía y se contaba c on suficientes elementos de prueba para imponer la medida de aseguramiento y, ( iii) los procedimientos adelantados, se efectuaron cumpliendo los fines de la medida y de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
En cuanto a los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, los artículos 307,308, 313, 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal – CPP, prevén que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; igualmente fijan la necesidad de satisfacer uno requisitos de índole subjetivo y objetivo previo a la imposición de este gravamen.
Se debe precisar que, la absolución del ahora demandante se produjo por duda y no porque se hubiera probado que el hecho no existió, que no lo cometió el enjuiciado o que no tipifica como delito, por consiguiente, era de
Se debe precisar que, la absolución del ahora demandante se produjo por duda y no porque se hubiera probado que el hecho no existió, que no lo cometió el enjuiciado o que no tipifica como delito, por consiguiente, era de cargo de la parte actora probar que la detención preventiva impuesta a Carlos Ramón Cuelo del Castillo desconoció la normatividad que le era aplicable y que por eso resulta desproporcional y/o irrazonable.
Este despacho, visto el recuento procesal y probatorio, advierte que los hechos que originaron la investigación atañen a la existencia de una organización criminal cuyos agentes no le eran extraños al demandante, ya que en el interrogatorio rendido en sede de esta reparación reconoció que conocía al fallecido Hernando Vallejo y a su compañera sentimental, quien había denunciado atentados contra su vida, precisamente por no cumplir órdenes de quien se aduce dirigía la organización.
Organización respecto de la cual se adujo, además de los atentados contra la vida, otras actividades al margen de la ley, como la compra de estupefacientes y transporte de estos, el manejo de armas de fuego y hasta granadas, hechos que por su connotación eran investigables y producto tanto de lo relatado por la víctima, así como las entrevistas y reconocimientos fotográficos, fue dondeEXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3
apareció involucrado el nombre de Carlos Ramón Cuelo del Castillo, como la persona que le realizaba viajes a Lourdes Ico Martínez, situación que en el
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apareció involucrado el nombre de Carlos Ramón Cuelo del Castillo, como la persona que le realizaba viajes a Lourdes Ico Martínez, situación que en el contexto descrito hacía imperativo que se adelantaran las investigaciones para esclarecer su responsabilidad, aislarle de la sociedad por considerarse peligroso, quien de encontrarse responsable sería sometido a una pena alta que estaba señalada en la norma como merecedora de medida de aseguramiento.
Se advierte además que dentro de los argumentos expuestos por el ente acusador para deprecar la medida de aseguramiento estuvo la satisfacción de los requisitos objetivos para su imposición, ya que cumplía con el quantum de la pena mínima a imponer, y la existencia de una organización que constituía riesgo para la sociedad. En cuanto al mínimo de pena, el ente acusador señaló que, por tratarse de concurso de delitos, la pena a tener en cuenta era la del delito del homicidio agravado aumentada en otro tanto, no obstante, también puso de presente las demás penas de los delitos, que también resultaban altas, y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, necesariamente resultaba procedente la medida en establecimiento carcelario por configurarse en el caso dos de los presupuestos fácticos que trae la norma, uno ser delitos de competencia del juez especializado y, de otra parte, el monto de la pena que superaba los 4 años.
(…)
Por lo expuesto, en el sub lite a juicio de este juzgador la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la
años.
(…)
Por lo expuesto, en el sub lite a juicio de este juzgador la privación de la libertad no fue antijurídica existiendo suficiente material probatorio para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento, máxime cuando en este caso existían pruebas que vinculaban al demandante con la actividad delictiva de quien se señalaba como cabeza de la organización, al punto que el juez penal del circuito especializado determinó en una primera instancia que habían elementos suficientes para condenarlo. Ello sumado a que en el fallo de segunda instancia nunca se dijo que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante, sino que los testimonios sobre los que se estructuró la condena eran de referencia y por prohibición de la norma penal, una condena no podía estructurarse solo en este tipo de prueba, resultando insuficiente para condenar.
(…)
En síntesis, los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y de la Rama Judicial fueron razonables, sustentando su decir en una argumentación motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón suficiente para negar las pretensiones.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2019-00045-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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1. La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 24 de octubre de 2023, fue concedido el citado recurso.
3. El 22 de enero del 202 4, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 12 de febrero del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la Parte demandante, funda su impugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la Parte demandante, funda su impugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos: “(…)
“Retomando el origen del caso del señor CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO, quedó demostrado que la privación de la libertad de éste fue contraria a derecho puesto que se estableció con certeza de que éste
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5
no fue partícipe de ningún acto punible, pues no obró prueba alguna en el expediente que así lo determinara, partiendo de este hecho queda claramente establecido el daño antijurídico ocasionado al demandante y
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no fue partícipe de ningún acto punible, pues no obró prueba alguna en el expediente que así lo determinara, partiendo de este hecho queda claramente establecido el daño antijurídico ocasionado al demandante y a su familia, los cuales no estaban en la obligación de soportar.
En ninguna parte del juicio se presentaron pruebas fehacientes que involucrasen al señor CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO no sólo con la organización criminal, sino que tampoco se presentaron pruebas que lo ubicasen en el lugar de los hechos, es decir que en ningún momento existieron pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante sino todo lo contrario, a través de las pruebas testimoniales éstas sólo corroboran al señor CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO su trabajo como motorista.
(…)
Ahora bien, si en ningún momento existieron pruebas fundamentadas que responsabilizaran a CUELO DEL CASTILLO ya sea con el hecho delictivo en cuestión o formar parte de la organización criminal ¿porqué causar un daño innecesario al mismo sino existían pruebas suficientes para ejercer una acción en contra de éste?
Se puede observar con claridad la arbitrariedad de la medida tomada en contra del señor CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO, esto es la suma de la ineficacia del proceder no sólo de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION sino también por parte de la RAMA JUDICIAL, ya que sin ningún fundamento concreto , sin evidencias, sin testimonios verídicos y fieles, sin un nexo que lo uniese a los demás, se produjo una privación de la libertad de un ciudadano modelo, honrado y no obstante a esto se perjudicó a la esfera familiar de
concreto , sin evidencias, sin testimonios verídicos y fieles, sin un nexo que lo uniese a los demás, se produjo una privación de la libertad de un ciudadano modelo, honrado y no obstante a esto se perjudicó a la esfera familiar de éste sin motivo justificable alguno. Los principios de inocencia no prevalecieron ni existieron en el caso que nos ocupa sino que fueron tomadas en cuenta una serie de referencias, de comentarios que terceros que NO deben ser tomadas en cuenta para proveer dicha acción en contra de cualquiera, esta vez el perjudicado fue el señor CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y su entorno familiar, por lo que lo mínimo a esperar es que los responsables de los daños causados a este y su entorno resarzan los daños (que pudieron evitarse) al señor CARLOS RAMON CUELO DEL
CASTILLO.
(…)
Es totalmente claro que en el CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO la justicia penal ni los fiscales respectivos ni los jueces respetaron ni acataron los términos judiciales para privar de la libertad a dicho personaje con la excusa de la medida de aseguramiento mucho más allá de os términos legalmente permitidos, tornándose totalmente ilegal su privación de la libertad por varios años sin que en ningún bajo aspecto se justificara.
(…)”. (SIC).EXP: 2019-00045-01
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ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante , se centran en considerar que las entidades demandadas son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor CARLOS RAMÓN CUELO DEL CASTILLO, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal, por el hecho de que fue absuelto en segunda instancia.
1.2. En atención al recurso planteado por la parte demanda da, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cumplieron las entidades demandadas con las exigencias legales para imponer la respectiva medida de aseguramiento en co ntra de la parte actora, independientemente de que dicho proceso penal terminó con su absolución?
En segundo lugar, ¿ se presentó una mora judicial injustificada en el curso del proceso penal, tal como lo aduce la parte demandante ?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con l material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 24 de febrero de 2011, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, impuso medida de aseguramiento en contra del señor
allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El 24 de febrero de 2011, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Ramón Cuelo del Castillo entre otros, sindicado de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, privación que se hizo efectiva desde el 23 de febrero de 2011 hasta diciembre de 2015.
- El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo condenar al procesado, por los delitos imputados.
- El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profiere sentencia absolutoria a favor del señor CarlosEXP: 2019-00045-01
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Ramón Cuello del delito por el que fue condenado de concierto para delinquir agravado, concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) A modo de colofón y bajo estas consideraciones, esta sala de decisión concluye que al no existir prueba suficiente para emitir sentencia en contra de CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y GIORGI ALFREDO JARAMILLO HINCAPIE como coautores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, por no superar la tarifa probatoria
contra de CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y GIORGI ALFREDO JARAMILLO HINCAPIE como coautores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, por no superar la tarifa probatoria negativa se revocará el fallo de responsabilidad emitido en su contra por el punible en referencia…” (…)”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.EXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el
objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber
expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 4: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún
3 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala deEXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9
título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado5: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios
de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásq uez Rico, Radicado: 2011-0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430)EXP: 2019-00045-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: CARLOS RAMON CUELO DEL CASTILLO y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10
únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho
ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cu al se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado nece sario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la l esión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a h
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