TA CUN - 11001343061202200004701-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001343061202200004701-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013430612022000047-01 Sentencia S3C-04-07-2628 Acción TUTELA Demandante FRANCISCO HELIODORO DUQUE CORTES en representación legal de su hijo ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema HECHO SUPERADO, ACREDITADO EN TRÁMITE DE
IMPUGNACIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se tutelaron los derechos fundamentales del menor
ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor FRANCISCO HELIODORO DUQUE CORTES , en amparo de los derechos fundamentales del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO , por vía de tutela, pretende que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN
derechos fundamentales del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO , por vía de tutela, pretende que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la entrega del medicamento montelukast y la realización de ecografía testicular con transductor y ecografía de vías urinarias - riñones, vejiga y próstata transabdominal; ordenados por el médico tratante
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con confirmación de entrega del 1 de marzo de 2022, y la impugnación fue interpuesta por la pasiva el tercer día hábil siguiente a la notificación.del menor, y advierte que l as órdenes de medicament os tienen una validez de veinticinco (25) días.
1.2. En el descrito panorama y sin abordar la realidad procesal, sobreviniente al recurso de impugnación, asumen como relevantes, los siguientes hechos:
El 28 de enero de 2022, el médico pediatra del menor Duque Salguero ordenó: i) suministro del medicamento montelukast, en manejo de problemas pulmonares, y ii) ecografía testicular con transductor para verificación de viabilidad de cirugía.
El 29 siguiente , el tutelante radicó la orden ante el dispensario de la Policía Nacional; quedo pendiente la entrega del medicamento por estar agotado, y respecto a la ecografía, de asignación de cita.
El 3 de febrero de 2022, el médico tratante del menor, ordenó ecografía de vías urinarias -riñones, vejiga y próstata transabdominal, para verificación y
respecto a la ecografía, de asignación de cita.
El 3 de febrero de 2022, el médico tratante del menor, ordenó ecografía de vías urinarias -riñones, vejiga y próstata transabdominal, para verificación y seguimiento de tratamiento de infección urinaria.
Para el 14 de febrero de 2022, aún no había llegado al dispensario de la Policía Nacional, el medicamento, y las ecografías encontraban pendiente de autorización.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 La Juez Sesenta y Un o (61) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 28 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y a la vida digna, del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO, y argumenta, que la accionada demostró la asignación de las citas médicas para la práctica de la ecografía testicular con transductor y la ecografía de vías urinarias -riñones, vejiga y próstata transabdominal, y encuentra igualmente probado, la no entrega efectiva, del medicamento montelukast , aunque emergeacreditado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo solicitó desde Barranquilla.
La orden de amparo dispuso así:
“(…) AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social, la salud y a la vida digna social de Francisco Heliodoro Duque Cortes como representante legal de su hijo Erick Francisco Duque Salguero.
(…) ORDENAR a la teniente coronel Ana Milena Maza Samper jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalErick Francisco Duque Salguero.
(…) ORDENAR a la teniente coronel Ana Milena Maza Samper jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalDISAN, que disponga de las acciones y ordenes necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo entregue a Erick Francisco Duque Salguero a través de su representante legal Francisco Heliodoro Duque Cortes el medicamento MONTELUKAS 4MG.”
2.2.- Fundamentos de la impugnación
La Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con fines a la revocatoria del fallo de primera instancia, argumenta, no existe situación que siéndole imputable, configure afectación a derecho fundamental del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO , y advierte que, desde el 23 de febrero de 2022, se informó por funcionaria del grupo de suministros de medicamentos UPRES Bogotá , que el medicamento Montelukast 4mg, fue enviado el 22 de febrero de 2022, desde la ciudad de Barranquilla a Bogotá, y que fue entregado el 25 siguiente, al padre del menor, señor Francisco Duque
IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador, el conocimiento de la impugnación promovida por la accionada, trámite que se cumplió sin decreto de pruebas, aunque con el libelo impugnatorio se adujo documental acreditando la entrega del medicamento al padre del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO, el 25 de febrero siguiente.
pruebas, aunque con el libelo impugnatorio se adujo documental acreditando la entrega del medicamento al padre del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO, el 25 de febrero siguiente.
No se surtió actuación con fines a saneamiento.III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
3.1.2Encuentra cumplido el presupuesto de idoneidad de la tutela, y conforme a las previsiones del nu meral 2) del artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la legitimación en la causa, para actuar como agente oficioso; así como el requisito de inmediatez. Contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señor FRANCISCO HELIOSORO DUQUE CORTES , acude en calidad de padre del menor de tres (3) años ERICK FRANCISCO DUQE SALGUERO, condición que le habilita para gestionar como su representante legal y/o agente oficioso, el amparo de sus derechos fundamentales.
Panorama que justifica y motiva, la intervención incluso forzosa, del señor
FRANCISCO HELIODORO DUQUE CORTES
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACION AL Y LA REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
FRANCISCO HELIODORO DUQUE CORTES
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACION AL Y LA REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, acreditan legitimación por pasiva, en cuanto la primera, es la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar, supervisar y evaluar los servicios en materia de sal ud de la Policía Nacional, y la segunda, es la Unidad Prestadora de Sal ud de la ciudad de Bogotá en donde se encuentra inscrito
el menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).La situación de la que se deriva afectación a derechos fundamentales, se suscita conforme reseña el libelo introductorio y encuentra probado, a partir del 29 de enero
Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).La situación de la que se deriva afectación a derechos fundamentales, se suscita conforme reseña el libelo introductorio y encuentra probado, a partir del 29 de enero del hogaño, cuando se radicó ante el dispensario de la Policía Nacional, la orden médica para el suministro de medicamento, sin resultas positivas, en situación que prolongó hasta el 25 de febrero siguiente, y cuya superación se acreditó en esta foliatura en trámite de la impugnación
3.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
3.2 FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIÓIA NACIONAL, hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia, por carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta que se encuentra probada la entrega del medicamento montelukast al representante del menor ERICK FRANCISCO DUQUE.
3.2.2.- En contraste el Juzgador de Primera Instancia confirió el amparo deprecado, encontrando acreditada la vulneració n de los derechos fundamentales del menor tutelante, pues en su criterio y de la situación fáctica en trámite de primera instancia no se acreditó por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega efectiva del medicamento montelukast.
del menor tutelante, pues en su criterio y de la situación fáctica en trámite de primera instancia no se acreditó por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega efectiva del medicamento montelukast.
3.2.3. Corresponde a esta Sala de Decisión en el descrito panorama fáctico procesal, determinar, conforme a los argumentos que esboza la accionada en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formula en el mismo, si procede declarar la existencia de carencia actual de objeto respecto de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , advertido que se acredita en el trámite deimpugnación la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela de primera instancia.
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que prospera la impugnación formulada por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en cuanto declarar la existencia de carencia actual de objeto, advertido que fue en sede de alzada que se demostró que el medicamento Montelukast de 4 miligramos fue entregado al señor FRANCISCO DUQUE padre del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO el día 25 de febrero de 2022, escenario en el que se acredita cumplida en trámite de la impugnación de tutela la orden de amparo impartida por la juez constitucional de primera instancia, en fallo de 28 de febrero de 2022, contrastado que el libelo introductorio se radicó el 15 de febrero de 2022.
impugnación de tutela la orden de amparo impartida por la juez constitucional de primera instancia, en fallo de 28 de febrero de 2022, contrastado que el libelo introductorio se radicó el 15 de febrero de 2022.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1. El artículo 86 Constitucional, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y armónicamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece el mismo principio de procedencia y agrega, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, en especial cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, y en el descrito panorama normativo, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.3.3.1.1El asunto planteado por el señor FRANCISCO HELIODORO DUQUE CORTES, en su condición de padre del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce
CORTES, en su condición de padre del menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud de un menor de edad
En conclusión, la presente acción de tutela es procedente dado que la accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
3.3.2.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión de amparo, según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela4, y bajo tal hermenéutica redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:
Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que esta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.
Por consiguiente, torna improcedente el amparo constitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesg o deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013
consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesg o deriva de omisión, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.
4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.3.4 DEL CASO CONCRETO. 3.4.1Aspectos probatorios.
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental; se adujo en primera instancia, excepción hecha de la anexa al libelo impugnatorio, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emitida por la accionada, en cuanto tratando de entidad de derecho público, se tiene en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, que cualifica como documento público y en secuencia de ello, amparada con presunción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida y consecuentemente tampoco tachada, y por ende, mantienen incólumes. .
3.4.2Análisis del caso concreto y decisión
Prospera la impugnación formulada por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO
EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ,
3.4.2Análisis del caso concreto y decisión
Prospera la impugnación formulada por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , en cuanto declarar la existencia de carencia actual de objeto, advertido que fue en sede de impugnación que se acreditó la entrega del medicamento Montelukast de 4 miligramos el día 25 de febrero de 2022 al señor FRANCISCO DUQUE.
3.4.2.1.1Premisa que sustenta, primeramente, en que el recurso que aquí se resuelve, dirige a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la orden tutelar contenida en el fallo que impuso a la impugnanteREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL disponer de las acciones necesarias para que se le entregara al menor ERICK FRANCISCO DUQUE SALGUERO a través de su representante legal el medicamento montelukast, que conforme al escenario fáctico que emerge en esta instancia y del que destaca, no existía para el mom entodel fallo de primera instancia, el pasado 28 de febrero de 2022, evidencia cumplida en trámite de la impugnación de la tutela promovida.
Por consiguiente , procede en lo que corresponde a declarar carencia actual de objeto, por hecho superado, pero en trámite de impugnación, pues se reitera, la decisión del juez de primera instancia fue correcta en el entendido que el hecho que vulneró el derecho fundamental del menor, evidenciaba para entonces y en marco de la realidad procesal, esto es, la falta de entrega del medicamento ordenado por el
decisión del juez de primera instancia fue correcta en el entendido que el hecho que vulneró el derecho fundamental del menor, evidenciaba para entonces y en marco de la realidad procesal, esto es, la falta de entrega del medicamento ordenado por el médico tratante.
3.4.2.1.2Para desentrañar lo dicho, tenemos que obra en el plenario reporte de entrega de medicament os de farmacia ambulatoria con fecha de impresión, 25 de febrero de 2022, en el cual se observa:
Razón por la cual, se puede verificar que, si bien la entrega del medicamento se efectuó antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, lo cierto es que conforme viene decantando, en sede de impugnación se aportó la prueba de ello, por lo que se encuentra cumplida la orden de amparo entregada por la Juez de Primera InstanciaEn mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en trámite de impugnación , del fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de 202 2, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comuníquese a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comuníquese a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a través de la Secretaría de esta Sección, el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
Ausente con excusa
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado
LCRR