TA CUN - 110013642046201800469-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013642046201800469-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – S e condena a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo, reconozca y pague a la señora, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas ocurrido desde el 5 de julio de 2017 hasta el 25 de abril de 2018, esto es 295 días, sanción que debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante al momento del retiro del servicio, como quiera que se trata de cesantías definitivas / AJUSTE – El valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 27 de abril de2018, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Problema jurídico: ¿Establecer: i) Es la Fiduprevisora la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado
de la demandante y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018?
Extracto: “(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la trascrita precisión jurisprudencial no contradice en manera alguna el pronunciamiento de unificación del 18 de julio de 2018, al punto de venirse acogiendo en anteriores fallos como el del 4 de no viembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, radicación 11001 3335 00820180043301, en la que se indicó que “la indexación de la sanció n moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la sentencia que condena a su pago. Ello debe ser así, porque durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la indexación y entonces no hay ninguna devalu ación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectad o por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía”. (…) En este punto, conviene precisar que contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 1100103-15-000-2019-
– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 1100103-15-000-201905182-00, la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Se cción Quinta del Consejo de Estado (…) por considerar que “… la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) La anterior decisión además fue confirmada en segundo grado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, bajo las siguientes consideraciones: “Frente al tema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuanto indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los constantes cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante, de forma que esa previsión legal contenida en el artículo 187 citado, no puede desconocerse por ninguna autoridad judicial, comoquiera que establece una exigencia de reconocer las mencionadas variaciones en la economía cuando se condene al pago de una suma líquida de dinero. Tal reconocimiento lo hizo la autoridad judicial demandada al aplicar la
por ninguna autoridad judicial, comoquiera que establece una exigencia de reconocer las mencionadas variaciones en la economía cuando se condene al pago de una suma líquida de dinero. Tal reconocimiento lo hizo la autoridad judicial demandada al aplicar la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 al caso puesto a su co nsideración y de paso observó los precisos lineamientos de la ley, de forma que no p uede hablarse del desconocimiento de regla alguna establecida en dicha providencia que si bien precisó que no era posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, ello no es obstáculo para, en relación con la condena, aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 . En suma, ladecisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20 18 en tanto que reiteró que no se podía confundir la indexación de la suma que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cual es improcedente, co n el ajuste de valor de la condena total una vez cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437. (…) En ese sentido, no puede decirse, como lo propone la parte actora, que hubo inconsistencia alguna en la sentencia de unificación, entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, por cuanto, como se ha señalado en líneas an teriores, desde su cuerpo considerativo hizo referencia a que la improcedencia de indexar al valor presente la sanción moratoria no implicaba el ajuste del valor de la eventual condena, en los términos descritos en el artículo 187 tantas veces mencionado”. (…) Por consiguiente,
desde su cuerpo considerativo hizo referencia a que la improcedencia de indexar al valor presente la sanción moratoria no implicaba el ajuste del valor de la eventual condena, en los términos descritos en el artículo 187 tantas veces mencionado”. (…) Por consiguiente, debe esta Sala modificar la orden del a quo en el sentido de dispo ner el ajuste de los valores por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia y no hasta que se cumpla la condena como equivocadamente lo dispuso el a quo, dado que tal decisión contraviene lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 26 de agosto de dos mil diecinueve (2019). (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemp lo sea
una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemp lo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesa l de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeri dad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comp robarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena b ajo los criterios de
2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena b ajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no h a lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque n o se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01, 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33000-2013-00493-01(2276-16); Sección SegundaSubsección “A”, veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 680012333-000-2016-0040601(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr.
veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), 680012333-000-2016-0040601(1728-18), Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-36-42-046-2018-00469-01
DEMANDANTE : CLARA CECILIA NEIRA NEIRA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por escrito el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Clara Cecilia Neira Neira contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del y la Fiduprevisora S.A. , para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2018-00469-01 2
las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y se condene en costa, incluidas las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 16 de marzo de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 26 de abril de 2018, por lo cua l se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.
En virtud de lo anterior, elevó reclamación ante la entidad el 11 de mayo de 2018, para que le fuera cancelada la sanción moratoria antes referida, pero la entidad guardó silencio, configurándose el acto ficto negativo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
.-La Secretaría de Educación mediante memorial visible a folios 50 a 59 del expediente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
.-La Secretaría de Educación mediante memorial visible a folios 50 a 59 del expediente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de realizar pronunciamiento frente a la declaratoria de la existencia del silencio ficto, toda vez que la petición de cesantías se dirigió a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag, ente autónomo e independiente de la Secretaría.
Se refirió a la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y frente a las cesantías específicamente el artículo 15 Ibídem y en relación al término para cancelarlas a la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1091 de 1996 y por último a la intervención de las Secretaría en e l trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, indicando que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2017, estableció que la entidad que debe responder en temas como el que aquí se trata es la NaciónMinisterio de Educación con sus propios recursos y no el ente territorial.
.-La Nación-Ministerio de Educación –Fonpremag y la Fiduprevisora S.A. no contestaron la
demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2018-00469-01 3
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá
Apelación Sentencia No. 2018-00469-01 3
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciséis ( 16) de octubre de dos mil veinte (20 20), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, por el lapso comprendido entre 5 de julio de 2017 hasta el 26 de abril de
2018. De igual modo, dispuso que a partir del 27 de abril de 2018 y hasta que se haga efectiva la condena, la administración está en la obligación de indexar la suma que resulte deber por concepto de sanción moratoria. La sentencia se
fundamentó en las siguientes consideraciones:
En primer lugar resolvió lo concerniente al silencio negativo y determinó que se configuró.
Desarrollo el marco normativo de la Leyes 50 de 1994, 244 de 1995 y 1071 de 2006, respecto de la forma de liquidar las cesantías, las fechas establecidas para su consignación y la sanción moratoria derivada del pago tardío, determinando que la ley 244 establece dos plazos a los cuales deben sujetasen las entidades púbicas encargadas del reconocimiento de cesantías, el primero referido a la expedición del acto administrativo
y la sanción moratoria derivada del pago tardío, determinando que la ley 244 establece dos plazos a los cuales deben sujetasen las entidades púbicas encargadas del reconocimiento de cesantías, el primero referido a la expedición del acto administrativo que decide sobre el derecho del servidor al reconocimiento del auxilio monetario aludido y a su liquidación, frente a la cual la ley estipula un término de 15 o 10 días hábiles, según que se presente la documentación completa o no, y el segundo, relativo al pago efectivo por dicho concepto en un plazo perentorio de 45 días hábiles.
Preciso que recientemente el Consejo de Estado - Sección Segunda en pronunciamiento de Unificación del 18 de julio de 2018, fijó las pautas jurisprudenciales sobre el tema, de obligatoria observancia por parte de los jueces de esta Jurisdicción dado su carácter vinculante, por lo tanto, siendo cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción moratoria será la que devengue el servidor al momento en que presente la solicitud y tratándose de cesantías definitivas, el valor de la sanción moratoria estará determinado por la suma devengada por concepto de asignación básica para la fecha de finalización de la vinculación laboral.
Aterrizó en el caso concreto e indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, observó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía definitiva el 16 de marzo de 2017 , la entidad mediante Resolución No. 1241 de 14 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva en su favor,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 14 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva en su favor,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2018-00469-01 4
concluyendo que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento el día 16 de marzo de 2017 , la entidad demandada debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 7 de abril de 2017 y el pago se debió haber efectuado por parte de la entidad, teniendo en cuenta los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, más los 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedo en firme dicho acto, el 5 de julio de 2017, sin embargo se efectuó el 26 de abril de 2018.
Conforme lo anterior, estableció que la entidad demanda incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante desde el 5 de julio de 2017 hasta el 26 de abril de 2018, precisando que a partir del 27 de abril de 2018 y hasta que se haga efectiva la condena, la administración está en la obligación de indexar la suma que resulte deber por concepto de sanción moratoria pues con el transcurrir del tiempo, el valor de dicha sanción ha sufrido una depreciación.
Por último no encontró configurada la prescripción.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional interpuesto recurso de apelación cuestionando específicamente la condena impuesta a la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la misma actúa únicamente como administradora del patrimonio
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional interpuesto recurso de apelación cuestionando específicamente la condena impuesta a la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la misma actúa únicamente como administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, y en tal entendido no debe ser condenada dentro del presente proceso, ya que carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de Fiducia.
Igualmente, discutió lo relativo a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, trayendo a colación la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 que estimó sobre la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN:
Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación nacional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto favorable señalando que es claro que los términos del Consejo de Estado en fallo de unificación, la indexación no procede en estos casos de sanción mora, porque la sanción ya cubrió laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actualización monetaria; sin embargo, esta misma providencia dispuso ello sin perjuicio del ajuste conforme al art. 187 del CPACA.
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actualización monetaria; sin embargo, esta misma providencia dispuso ello sin perjuicio del ajuste conforme al art. 187 del CPACA.
Explicó que si bien en principio puede entenderse una eventual contradicción en el texto, la sentencia de unificación deberá aplicarse bajo la interpretación que permita acatarla en su integridad, como la que adoptó el juez de primera instancia, esto es, que mientras se causa la sanción no se indexa diariamente, pero a partir de haberse causado sí procede ajustar en términos del art. 187.
Finalmente, indicó que la sentencia apelada se debe modificar únicamente en el sentido de condenar al pago de la sanción moratoria a la Nación - Ministerio de EducaciónFomag, y no a la Fiduprevisora que maneja los recursos de esa cuenta especial.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en el recurso por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional (único apelante), el problema jurídico se contrae a establecer: i) Es la
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en el recurso por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional (único apelante), el problema jurídico se contrae a establecer: i) Es la Fiduprevisora la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante y ii) si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 16 de marzo de 2017 , la docente Clara Cecilia Neira Neira elevó petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 1241 de 14 de febrero de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de $36.932.649.
Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 31 de mayo de 2018, esa entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías
demandante, por un valor neto a pagar de $36.932.649.
Según certificación expedida por la Fiduprevisora el 31 de mayo de 2018, esa entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas en el BBVA -Centro de Servicios Calle 43 de Bogotá, a partir del 26 de abril de 2018 (Fl. 9).
El 11 de mayo de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E-201879088 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fl. 10).
III. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta
artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto
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