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TA CUN - 110014305920270015101-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110014305920270015101-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11-001-43-059-2027-00151-01

DEMANDANTE: AULI DE JESUS SUAREZ SUAREZ

DEMANDADO: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la s entencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (202 3), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de “hecho de un tercero”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES , por los perjuicios materiales y morales a él causados, como resultado de la muerte de la señora ANA MERY SANCHEZ RAMIREZ (q.e.p.d.), el día dieciséis (16) de mayo

materiales y morales a él causados, como resultado de la muerte de la señora ANA MERY SANCHEZ RAMIREZ (q.e.p.d.), el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), en accidente de tránsito en que se encuentra involucrado un vehículo propiedad de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que la muerte de la señora NA MERY SANCHEZ RAMIREZ (q.e.p.d.), se produjo como consecuencia del comportamiento imprudente en la conducción por parte del mismo actor , lo anterior por cuanto : i) El demandante decidió de manera intempestiva adelantar a alta velocidad el camión perteneciente a la entidad demandada, causando el desequilibrio del automotor en el que se desplazaba la víctima ii) El vehículo en el que se desplazaban no contaba con la revisión técnico mecánica ni el certificado de emisión de gases iii) LaEXP: 2017-1511

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víctima no tenía puesto el cinturón de seguridad como lo establecen las normas de tránsito iv) Así las cosas se demuestra que el demandante y la víctima proporcionaron los medios para que el accidente ocurriera,

víctima no tenía puesto el cinturón de seguridad como lo establecen las normas de tránsito iv) Así las cosas se demuestra que el demandante y la víctima proporcionaron los medios para que el accidente ocurriera, rompiendo así el nexo causal entre el actuar de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES y el deceso de la señora ANA MERY SÁNCHEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.).

Por último alegó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, así como las de “inexistencia del derecho pretendido por el accionante”, a dicionalmente, las que denominó previas de “falta de jurisdicción y competencia” y “falta de legitimación de causa por pasiva”

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero y resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

3.1 Expone que se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la señora ANA MERY S ÁNCHEZ RAMIREZ (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), lo anterior, según Registro Civil de Defunción obrante en el cuaderno principal 1, imagen 18 del expediente.

(q.e.p.d.), en hechos ocurridos el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), lo anterior, según Registro Civil de Defunción obrante en el cuaderno principal 1, imagen 18 del expediente.

3.2 En cuanto al hecho causante del daño, manifestó que el mismo no fue objeto de debate dentro del proceso, ya que de las pruebas existentes en el expediente 1 se evidencia que, el dieciséis ( 16) de mayo de dos mil quince ( 2015), la víctima se desplazaba como pasajera en compañía de su esposo, el aquí demandante, en un vehículo particular Chevrolet Spark color rojo de placas BZS 477 que aquel conducía, cuando a eso de las 10:30 a.m. a la altura del Km 45 de la vía que conduce de Puerto Lleras a Puerto Rico en el departamento del Meta, el rodante sufrió un volcamiento que lo llevó fuera de la vía.

3.3 En lo referente a la declaración juramentada N° 3759 de 4 de noviembre de 2015 rendida por la testigo JAZMÍN LOMBANA MOSQUERA ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, la misma, no puede ser valorada como testimonio, pero sí como do cumento declarativo de terceros, lo anterior por cuanto la versión allí

1 Declaraciones de los patrulleros WILSON GUSTAVO WILCHES MELO y LUIS EDUARDO SOLANO JAIMES Informe Policial de accidente de tránsito No. 000133996 (visto en imágenes 24-28 del cuaderno principal 1), Informe del

suboficial de abastecimiento (visto en imágenes 115 y 116 del cuaderno principal 1), Informe del señor LUIS AURELO RINCÓN SANABRIA (vista en imagen 117 y118 del cuaderno principal 1), Informe del responsable de transporte de la regional Llanos del Ejército Nacional (visto en imágenes 119-124 del cuaderno principal 1).EXP: 2017-1511

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consignada en cuanto a que en el momento en que el automóvil trataba de adelantar el furgón de placas IPD 187, éste se abrió hacia el otro carril, ocasionando que el conductor del primero perdiera el control y que diera vueltas, no encuentra respaldo en otros medios probatorios, pues como claramente lo afirmó el Pt. WILSON GUSTAVO WILCHES, para la elaboración del informe de accidente de tránsito tuvo en cuenta las versiones de ambos conductores, no solo la del que manejaba el rodante de propiedad de la entidad demandada.

3.4 Agregó que según las reglas de la experiencia, la maniobra que describe la declarante, por su carácter sorpresivo no le daría al conductor del automóvil la posibilidad de esquivar al camión, pues ambos se encontrarían casi en paralelo con la imposibilidad del primero de mirar a un lado, cuando la conce ntración de cualquier conductor que invade el carril contrario debe estar sobre los vehículos que vienen de frente, por lo que resulta poco probable que tal acción se hubiese producido sin haberse impactado ni tan solo mínimamente

primero de mirar a un lado, cuando la conce ntración de cualquier conductor que invade el carril contrario debe estar sobre los vehículos que vienen de frente, por lo que resulta poco probable que tal acción se hubiese producido sin haberse impactado ni tan solo mínimamente al furgón, hecho que está acreditado, además de con la declaración del perito, con el informe rendido por el responsable de transportes regional Llanos del Ejército Nacional2, que contiene nueve fotografías en las que como descripción de las mismas se consigna que el vehículo furgón aparecía en su carril sin ninguna novedad, sin golpes, ni ninguna incidencia de tránsito”.

3.5 Así las cosas, halló probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues no se evidenció la intervención del agente estatal en el resultado muerte y por el contrario que la acción de conducción llevada a cabo por su esposo fue la causa principal del accidente, en tanto además de constituir una infracción de tránsito conforme el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, resultaba totalmente ajena a la entidad demandada, así como imprevisible e irresistible, por lo que no se le podía exigir a quien en ese momento condu cía el vehículo de propiedad de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, que previniera o evitara el accidente, cuando co mo agente vial lo amparaba el principio de confianza y se itera, no se constató que haya invadido el carril contrario.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelac ión contra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelac ión contra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2 Visto a imágenes 30 y 31 del cuaderno principal 1EXP: 2017-1511

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4.2 Mediante providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ingresó al Despacho sustanciador el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), quien admitió el recurso de apelación el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 La parte demandada no presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

4.4 La parte demandada no presentó pronunciamiento respecto al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora , fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...]

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2017-1511

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2.1 Expone que frente a lo manifestado por el ad quo, en lo que tiene que ver con que no se encontraron huellas de frenado del vehículo oficial, en la demanda nunca se dijo que éste frenara, por el contrario lo que ocurrió fue que el vehículo conducido por el demandante intentó sobrepasar al oficial y el conductor procedió a cerrarlo para no dejarlo pasar y que pese a que no hubo contacto, esto ocasionó que al intentar volver a el carril el vehículo (Chevrolet spark) sufriera el volcamiento. Lo anterior según e l testimonio juramentado de la señora JAZMÍN LOMBANA MOSQUERA.

2.2 En cuanto Informe Oficial del Croquis causa probable del accidente “impericia en el manejo”, expone que esta afirmación no tiene respaldo por cuanto no se indago si el conductor era poco práctico, hace cuanto tiene su licencia de conducción?, qué vehículos ha manejado?.

“impericia en el manejo”, expone que esta afirmación no tiene respaldo por cuanto no se indago si el conductor era poco práctico, hace cuanto tiene su licencia de conducción?, qué vehículos ha manejado?.

2.3 Itera que “ Nunca se dijo que el vehículo Oficial frenara intempestivamente, por el contrario aceleró y trata de ocupar el otro carril para impedir el sobrepaso, no hay frenada, el vehículo oficial siguió su marcha ya cuando observó la pérdida de Control del otro vehí culo frenó normal y luego movió el carro a su derecha, tuvo más de tres horas en espera de la Policía.”

2.4 Por último en lo referente a la causal de exoneración por el “hecho de un tercero”, la misma no se cumple por cuanto el vehículo oficial si tuvo incidencia activa y eficaz en la producción del perjuicio, lo anterior debido a la maniobra peligrosa desplegada por el conductor del mismo.

2.5 Así las cosas solicita REVOCAR el Fallo Impugnado, declarar no probadas las excepciones y acoger las pretensiones de la demanda, subsidiariamente solicita sean declaradas solidariamente respo nsables del Perjuicio tanto el tercero como el d emandado por concurrencia de culpas ya que la intervención del carro oficial sin ser exclusivo si fue determinante, esencial y ayudó a la producción del perjuicio.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:

En consecuencia, corresponde la Sala determinar ¿si como lo afirma la

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:

En consecuencia, corresponde la Sala determinar ¿si como lo afirma la parte recurrente, no hay lugar a declarar probada la excepción de hecho de un tercero y por el contrario debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada en el accidente ocurrido el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), en el que perdió la vida la señora ANA MERY SANCHEZ RAMIREZ (q.e.p.d.),?EXP: 2017-1511

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2. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

2.1 Que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), se presentó un accidente de tránsito en el que se encuentran involucrados las partes, lo anterior de conformidad con el informe de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), suscrito por el sub-oficial de abastecimientos BRIM 4 LUIS AGUILAR VERGARA5, se informó la siguiente novedad:

“Mediante el presente me permito informa los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2015, cuando me movilizaba en el vehículo 7TR de placas IPD 187 con aproximadamente 5 toneladas de víveres para el abastecimiento de la

“Mediante el presente me permito informa los hechos ocurridos el día 16 de mayo de 2015, cuando me movilizaba en el vehículo 7TR de placas IPD 187 con aproximadamente 5 toneladas de víveres para el abastecimiento de la Brigada móvil H.

Siendo aproximadamente las 11:00 a.m durante el movimiento de granada a puerto rico meta, en el sector de puerto lleras exactamente km 45 vía puerto rico en una recta delante una camioneta y unos segundos más tarde sobre la misma recta adelanta un vehículo Chevrolet spark de color rojo a alta velocidad y el cual veo unos metros más adelante en el carril izquierdo como pierde el control de una manera brusca, lo siguiente que veo es el vehículo spark dando votes sobre la vía el cual se detuvo al lado derecho de la carretera donde quedó llantas arriba, los segundos siguientes se detuvo la FTR -furgón sobre el carril derecho y se procedió con bajar del vehículo y auxiliar con rapidez a las personas del carro accidentado ya que el conductor del carro gritaba auxilio procediendo a sacarlo y llevándolo hasta la carretera donde segundos más tarde llega la ponal y minutos más tarde llega la ambulancia de puerto lleras quien presto los primeros auxilios a las personas accidentadas.

Recalco en este informe que el furgón FTR de placas IPD 187 en ningún momento tuvo contacto con el vehículo accidentado y que se procedió de la mejor manera auxiliando a las personas involucradas en el accidente, por otra parte la velocidad del furgón era de 60 a 70 k/h aproximadamente y que en ningún momento se frenó el vehículo bruscamente ya que no se excedía la velocidad”.

la mejor manera auxiliando a las personas involucradas en el accidente, por otra parte la velocidad del furgón era de 60 a 70 k/h aproximadamente y que en ningún momento se frenó el vehículo bruscamente ya que no se excedía la velocidad”.

Lo anterior se corrobora con el informe rendido por el conductor del vehículo, señor LUIS RINCÓN SANABRIA6, quien confirmó lo informado por el sub-oficial de abastecimientos, agregando que al producirse el volcamiento una persona salió expulsada del vehículo y falleció.

2.2 Que como consecuencia del accidente referido, la señora ANA MERY SÁNCHEZ RAMÍREZ, perdió la vida, lo cual se constata según informe de

5 Visto a imágenes 115 y 116 cuaderno principal 1. 6 Visto a imágenes 117-188 del cuaderno principal 1.EXP: 2017-1511

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accidente de tránsito No. 000133996 7 y Registro Civil de Defunción No. 059406768:

7 Visto a imágenes 24-28 del cuaderno principal 1. 8 Visto a imagen 18 del cuaderno principal 1.EXP: 2017-1511

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2.3 Que según el informe arriba inserto, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el vehículo en el que se transportaba el demándate junto con la víctima, no contaba con certificado de revisión tecno mecánica ni de emisión de gases, así mismo, que en el sentido de la vía en que se present ó el adelantamiento é ste era prohibido por cuanto se trataba de un sector cuya demarcación era de línea continua.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. En el caso concreto, en síntesis, la parte demandante pretende que, a través de la acción contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, se condene a la entidad demandada al pago de la suma pretendida por concepto de la materialización de múltiples daños sufridos por el demandante, por razón del accidente ocurrido el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015) en la vía Puerto Rico – Granada, Km 45 en el que resultó muerta su esposa, la señora ANA

MERY SÁNCHEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.).EXP: 2017-1511

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MERY SÁNCHEZ RAMÍREZ (q.e.p.d.).EXP: 2017-1511

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3.2 DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractua l como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado9.

La jurisprudencia ha considerado la conducción de vehículo automotor como una actividad peligrosa o riesgosa, por lo cual, el título de imputación a aplicarse es el régimen objetivo por riesgo excepcional, al ponerse los ciudadanos en situación de riesgo, que excede las cargas que normalmente se deben soportar –siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio-.

No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado, ha considerado, que en aquellos casos, en donde se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el

riesgo fue creado de manera recíproca, esto es, tanto por el conductor del vehículo oficial como por el del vehículo particular, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, sino por el contrario, establecer cuál fue la causa del accidente para establecer si fue por la actividad que ejercía la administración o por la del particular10.

Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si está demostrada la causa del accidente; finalmente, se analiza si operó una causal eximente de respon sabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción de l daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.

3.3 DE LA RESPONSABILIDAD EN EL PRESENTE CASO

Si bien en la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en el presente caso, y de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la controversia no debe analizarse con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. En consecuencia, procede la Sala

9 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996

régimen objetivo de riesgo excepcional. En consecuencia, procede la Sala

9 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 08 de febrero de 2012, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; exp. 21.251; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del día 22 de septiembre de 2021; M.P. Guillermo Sánchez Luque; exp. 38.853; CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del día 23 de octubre de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; exp. 60.073.EXP: 2017-1511

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a analizar si, conforme los hechos probados, se puede establecer la causa del accidente.

  • De acuerdo con el recurso de apelación, se alega que el accidente ocurrió cuando conducido por el demandante intentó sobrepasar al automotor perteneciente a la entidad demandada y el conductor de este último procedió a cerrarlo para no dejarlo pasar y que pese a que no hubo contacto, esto ocasionó que al intentar volver a el carril el vehículo

(Chevrolet spark) sufriera el volcamiento. Lo anterior según el testimonio

procedió a cerrarlo para no dejarlo pasar y que pese a que no hubo contacto, esto ocasionó que al intentar volver a el carril el vehículo (Chevrolet spark) sufriera el volcamiento. Lo anterior según el testimonio juramentado de la señora JAZMÍN LOMBANA MOSQUERA.

Frente a este argumento del recurso, no se probó que los hechos hubiesen ocurrido de esa manera, es decir, que la causa del accidente hubiese sido el cierre por parte del vehículo oficial, ya que una vez analizados los hechos probados, incluido allí el bosquejo efectuado por la Inspección, el automotor perteneciente a la entidad demandada termino su recorrido en el carril correspondiente sin que se denote invasión alguna por parte de este. Lo anterior aunado al hecho de que el ad quo no dio credibilidad a lo manifestado por la testigo, por cuanto su testimonio no se acompañaba de ninguna otra prueba y por el contrario se encuentra el informe pericial basado en los relatos de los dos conductores.

  • Frente al informe pericial alegó que pese a que se determinó como causa probable del accidente “impericia en el manejo”, esta afirmación no tiene respaldo por cuanto no se indago si el conductor era poco práctico, hace cuanto tiene su licencia de conducción?, qué vehículos ha manejado?.

A este respecto se tiene que si bien no se probó la experiencia que tenía o no el demandante, lo cierto es que si se estableció su imprudencia al sobrepasar en un sitio en el que era prohibido realizar esa maniobra y que de haber actuado de manera juiciosa y según las normas tanto de transito como de la experiencia, dicho accidente no hubiese acaecido, luego el acto realizado por el demandante no es precisamente una muestra de

de haber actuado de manera juiciosa y según las normas tanto de transito como de la experiencia, dicho accidente no hubiese acaecido, luego el acto realizado por el demandante no es precisamente una muestra de idoneidad para la conducción de vehículos automotores.

Ahora bien frente al informe policial, la H. Corte Constitucional indicó que su contenido no constituía una confesión o aceptación de los hechos; y que al Juez le corresponde valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto con todos los medios de pruebas practicadas:

“[…] Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.EXP: 2017-1511

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En este orden de ideas, el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará

ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conducto res o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos (…)”11

Así las cosas, es claro que el informe de policía constituye un medio de prueba, el cual debe valorarse teniendo en cuenta i) las particularidades de cada caso en concreto, ii) los demás medios de prueba practicados, y iii) en especial, la conducta desplegada por los extremos jurídicos procesales.

En el presente asunto, mediante el informe de policía están probados los siguientes hechos: i) Que el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), se presentó un accidente de tránsito en el que se enc uentran involucrados las partes; ii) Que como consecuencia del accidente referido, la señora ANA MERY SÁNCHEZ RAMÍREZ, perdió la vida; iii) Que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el vehículo en el que se transportaba el demándate junto con la víctima, no contaba con certificado de revisión tecno mecánica ni de emisión de gases, así mismo, que en el sentido de la vía en que se presentó el adelantamiento éste era prohibido por cuanto se trataba de un sector cuya demarcación era de línea continua.

  • Por último reiteró que si existió incidencia en el accidente por parte del

vía en que se presentó el adelantamiento éste era prohibido por cuanto se trataba de un sector cuya demarcación era de línea continua.

  • Por último reiteró que si existió incidencia en el accidente por parte del vehículo oficial y que por ende no se puede dar como prospera la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la parte demandante no demostró que la casusa del accidente fuera el cierre del automotor perteneciente a la entidad demanda , ni tampoco logró desvirtuar la hipótesis consignada en el informe pericial del ac

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