TA CUN - 11002-(02-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11002-(02-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MANDAMIENTO DE PAGO - Excepción / EXCEPCWD INCONSTITUCIONALIDAD (E) COLOMBIA atora
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA inisiralivo cJe Cdr.zrnarca Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No. 11.002
ACTOR: LA NACION SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO C/DISTRIELECTROCOL LTDA.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL E N T E N C 1 A Procedente de la Jefatura del Grupo Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Industria y Comercio ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo librado el 18 de noviembre de 1.994 (fl..71) a favor de la Nación y en contra de La Sociedad Distrielectrocol Ltda., Nit. 800167775, por la suma de $814.480, notificado personalmente en abril 10 de 1.995. La orden de pago se soporta en la resolución 237 de febrero 26 de 1.993 confirmada mediante la No. 1696 de agosto 10 de 1.994 que impone una multa no cancelada a carga de la ejecutada. Oportunamente se propone la excepción de inconstitucionalidad (fi. 83 a 87), la cual se sustenta en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Nacional, en el 14 de la ley 153 de 1.887 y en los fundamentas de hecho que se resumen a continuación.
(fi. 83 a 87), la cual se sustenta en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Nacional, en el 14 de la ley 153 de 1.887 y en los fundamentas de hecho que se resumen a continuación. La Superintendencia de Industria y Comercio deiantó investigación contra la ejecutada y al mismo tiempo contra otros establecimientos que comercializan electrodomésticos, con fundamento en la resolución 1190 de 1.986 y antes de quedar enEXPEDIENTE No..11.002 11 5 firme los actos administrativos de los procesos, se expide la resolución 1800 de 1.993 que deroga expresamente el artículo lo.. de la antes citada, por lo cual la Superintendencia ordenó archivar algunos de los procesos (art. 331 C.P.C..) pero en otros decide sancionar con base en la resolución derogada, dando así un tratamiento distinto prohibido en la Constitución, con violación de sus normas y del articulo 14 de la ley 153 de 1.887 pues la resolución derogada no podía ser aplicada.. Discurre el libelista acerca del derecho fundamental de la igualdad para deducir que en el sub-lite la causa de los procesos comparados es idéntica y que el verdadero principio fundamental es la justicia; se apoya en doctrina y concluye: "De tal manera que la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir aplicarle a algunos procesos el art. 44 de la ley 153 de 1.887 y a otros, estando en idéntica posición jurídica, por el contrario les aplica una norma derogada, violó los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal razón poder solicitar, por vía de excepción
idéntica posición jurídica, por el contrario les aplica una norma derogada, violó los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal razón poder solicitar, por vía de excepción constitucional, la no aplicación de la Resolución 1190/86 en el caso que nos ocupa. Como se ha expresado, no se está solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la norma sealada (Res.1190/86), la cual debió hacerse por intermedio de una acción de inconstitucionalidad, sino que por vía de excepción constitucional no se permita su aplicación por las razones atrás sealadas, pues de lo contrario quedaríamos sometidos a una injusticia jamás antes cometida en esta magnitud por un ente administrativo, no solo porque no podía aplicar la resolución mencionada, sino porque ella nunca se transgredió; por ello es sabia la Constitución cuando le ordena al mismo Estado promover las condiciones,-en nuestro caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad-, para que la igualdad sea real y efectiva.EXPEDIENTE No..11.002 Solicito sean tenidas como pruebas copia de todo el expediente; la Resolución 1190/86; la Resolución 1800/93; el expediente No.P225-93; la Constitución y demás normas vigentes aplicables. Con base en lo anotado, solicito, respetuosamente, se declare probada la excepción y se de por terminado el proceso." (fl.86 y 87) Al descorrer el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un
declare probada la excepción y se de por terminado el proceso." (fl.86 y 87) Al descorrer el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación, estima que no hay lugar a estudiar la excepción de inconstitucionalidad pues ella no se consagra en el artículo 509 del C.P.C.., cita jurisprudencia de la El. Corte Suprema de Justicia atinente a la jurisdicción coactiva e indica: "Ahora bien, la Resolución sancionatoria No. 237 del 26 de febrero de 1.993 se fundamentó principalmente en la violación comprobada por parte de la sancionada de lo ordenado en la Resolución NO.. .1.190 de 1.986., norma de carácter general que se encontraba en plena vigencia a esa fecha y gozaba de la presunción de legalidad; es de anotar que contrariamente a lo afirmado por el actor, que la Resolución No.1190 de 1.986 solamente fue derogada ocho (8) meses después, a través de la Resolución 1800 del 25 de octubre de 1.993. En lo atinente a la Resolución No.1696 del 10 de agosto de 1.994, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad sancionada, es inequívoco la obligatoria aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que a la letra dice: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los
153 de 1.887 que a la letra dice: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos aus hubiesen emoezado a correr. y las actuaciones y dilinencias aue va estuvieren iniciadas e reairn oor la ley viaente al tiemno de su Iniciación. (Be subraya)." (fl.152)EXPEDIENTE No.11.002 4 El alegato de conclusión que obra a folios 163 a 165 del expediente no se tendrá en cuenta por haber sido allegado extemporáneamente. Para resolve"a Sala advierte que mediante oficio 9854 de febrero 11 de 1.993, la Superintendencia de industria y Comercio solicitó explicaciones al ejecutado por presunta violación del decreto 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor) y de la resolución 1190 de 1.986 (fi. 17 y 18).5 7 De otro lado la resolución 237 de 26 de febrero de 1.993 que impone la sanción, se fundamenta en los decretos 2153 de 1.992, 3466 de 1.982 y en la resolución 1190; en la que decide la reposición (No.1696 de 10-VIII-94) se indica que se profiere en desarrollo del decreto ley 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor) Así las cosas4'el -fundamento de derecho del título ejecutivo que da lugar al mandamiento de pago contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidora Es de observar que la
Así las cosas4'el -fundamento de derecho del título ejecutivo que da lugar al mandamiento de pago contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidora Es de observar que la prueba aducida relativa a un expediente que califica como igual en sus fundamentos el ejecutado, no es base para declarar la excepción por cuanto es el acto contra el que se excepciona (mandamiento de pago) el que directa y ostensiblemente debe vulnerar la Carta para que opere aquélla.' Por la analizado habrá de declararse no probada y se ordenará que continúe la ejecución.EXPEDIENTE No.11.002 5 Advierte la Sala que a pesar de que el artículo 509 del C.P.C. enuncia taxativamente las excepciones que pueden proponerse en esta clase de procesos, ha analizado la de inconstitucionalidad ya que así lo determina expresamente el artículo 4o. de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley!
F A L L A: 1..- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA. 2.- Por lo tanto siga adelante la ejecución. 3..- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.44EXPEDIENTE No11.002 6
de origen.
COPIESE NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.44EXPEDIENTE No11.002 6