TA CUN - 11003-(19-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11003-(19-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Violación /
MANDAMIENTO DE PAGO - Excepción / EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALDIAD (E) SEPUstICA
DE COLOM$IA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Tr b :iaJ
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de mi novecientos noventa y cinco (1.995)
EXPEDIENTE No. 11.003
ACTORi LA NACION-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO C/ ELECTRO KENNEDY LTDA.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL
g E N T E N C 1 A 111) Procedente de la jefatura del Grupo Jurisdicción Coactiva de Superintendencia de Industria y Comercio ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 1.994 contra la Sociedad Electro Kennedy Ltda. por la suma de $814.480-, notificado personalmente al representante legal el 4 de abril de 1.995. La orden de pago de soporta en la Resolución 240 de febrero 26 de 1.993 confirmada mediante la 1704 de agosto 12 de 1.994, que impone una multa no cancelada a cargo de la ejecutada. Oportunamente se propone la excepción de inconstitucionalidad (f 1.62 a 66) la cual se sustenta en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Nacional, en el 14 de la ley 153 de 1.887 y en los fundamentos de hecho que se resumen a continuación. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantó
la Constitución Nacional, en el 14 de la ley 153 de 1.887 y en los fundamentos de hecho que se resumen a continuación. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantó investigación contra la ejecutada y al mismo tiempo contra otros establecimientos que comercializan electrodomésticos, con base en la resolución 1190 de 1.986 y antes de quedar en firme losEXPEDIENTE No..1I.003 2 actos administrativos de los procesos se expide la resolución 1800 de 1.993 que deroga expresamente el articulo lo. de la citada resolución 1190,, por lo cual la Superintendencia archivó algunos de esos procesos (art. 331 C.P..C.) pero en otros decide sancionar con base en la resolución derogada, dando así un tratamiento distinto prohibido en la Constitución, con violación de sus normas y del articulo 14 de la ley 15.1 de 1..887 pues la resolución derogada no podía ser aplicada. Discurre el libeslista acerca del derecho fundamental de la igualdad para deducir que en el sub-lite la causa de los procesos comparados es idéntica y que el verdadero principio fundamental es la justicia; se apoya en doctrina y concluye: "De tal manera que la Superintendencia do Industria y Comercio al decidir aplicarle a algunos procesos el art. 44 de la ley 13 de 1.887 y a otros, estando en idéntica posición Jurídica, por el contrario les aplica una norma derogada,, violó los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal razón poder solicitar, por vía de excepción constitucional, la no aplicación de la Resolución
aplica una norma derogada,, violó los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal razón poder solicitar, por vía de excepción constitucional, la no aplicación de la Resolución 1190/86 en el caso que nos ocupa. Como se ha expresado, no se está solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la norma sePalada (Res.1190/86), la cual debió hacerse por intermedio de una acción de inconstitucionalidad, sino que por vía de excepción constitucional no se permita su aplicación por las razones atrás sealadas, pues de lo contrario quedaríamos sometidos a una injusticia jamás antes cometida en esta magnitud por un ente administrativo, no solo porque no podía aplicar la resolución mencionada, sino porque ella nunca se transgredió; por ello es sabia la Constitución cuando le ordena al mismo Estado promover las condiciones -en nuestro caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad-, para que la igualdad sea real y efectiva. Solicito sean tenidas como pruebas copia de todo el expediente; la Resolución 1190/86; la ResoluciónEXPEDIENTE No..11..003 3 1800/93; el expediente No.P225-93; la Constitución y demás normas vigentes aplicables. Con base en lo anotado, solicito, respetuosamente, se declare probada la excepción y se dé por terminado el proceso." (f 1.65 y 66) Al descorrer el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación, estima que no hay lugar a estudiar la
Al descorrer el traslado previsto en el artículo 510 del C.P.C. la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación, estima que no hay lugar a estudiar la excepción de inconstitucionalidad pues ella no se consagra en el articulo 509 del C.P..C., cita Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia atinente a la Jurisdicción coactiva e indica: "Ahora bien, la Resolución sancionatoria No. 240 del 26 de febrero de 1.993 se fundamentó principalmente en la violación comprobada por parte de la sancionada de lo ordenado en la Resolución NO. 1190 de 1.986, norma de carácter general que se encontraba en plena vigencia a esa fecha y gozaba de la presunción de legalidad; es de anotar que contrariamente a lo afirmado por el actor, que la Resolución No. 1190 de 1.986 solamente fue derogada ocho (8) meses después, a través de la Resolución 1800 del 25 de octubre de 1.993. En lo atinente a la Resolución No.1704 del 12 de agosto de 1.994, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad sancionada, es inequívoco la obligatoria aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1.53 de 1.887 que a la letra dice: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. pero los términos oue hubiesen amoazado a correr. y las
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. pero los términos oue hubiesen amoazado a correr. y las ictuaciones y diliaencias oua va stuvi.r.n iniciadas« se reoirAn nor la ley vioents al tiemno de su jniciición. (9. subraya)." (f 1.133) En el alegato de conclusión la Superintendencia reitera los anteriores argumentos (fl.142 a 144).EXPEDIENTE No.11..003 4 Para resolver la Sala advierte quegediante oficio 9836 de febrero 11 de 1.993, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones a la sociedad ejecutada por presunta violación del decreto 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor) y de la resolución 1190 de 1.986 (fi. 18 a 19)72 ('((De otro lado la resolución 240 de 26 de febrero de 1.993 que impone la sanción, se fundamenta en los decretos 213 de 1.992, 3466 de 1.982 y en la resolución 1190i en la que decide la reposición (No.1704 de 12-VIII-94) se reitera que se profiere en desarrollo del decreto ley 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor)?7 r(";sí las cosas,?el fundamento do derecho del título ejecutivo que da lugar al mandamiento contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidor. Es de observar que la prueba aducida relativa a un expediente que califica como igual en sus
da lugar al mandamiento contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidor. Es de observar que la prueba aducida relativa a un expediente que califica como igual en sus fundamentos el ejecutado, no es base para declarar la excepción por cuanto es el acto contra el que se excepciona (mandamiento de pago) el que directa y ostensiblemente debo vulnerar la Carta, para que opere aquélla.Por la analizado habrá de declararse no probada y se ordenará que continúe la ejecución.)::> ("(Advierte la Sala que a pesar de que el artículo 509 del C.P.C. enuncia taxativamente las excepciones que pueden proponerse en esta clase de procesos, ha analizado la de inconstitucionalidad ya que así lo determina expresamente el artículo 4o. de la Constitución Política.»EXPEDIENTE No.11.003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L As 1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA. 2.- Por lo tanto siga adelante la ejecución. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.42
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.42
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ
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